Es el empleador el obligado a probar que otorgó vacaciones [Cas. Lab. 8363-2017, Lima]

4160

Sumilla: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar descanso vacacional al trabajador, corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin; pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general.

Lea también: Disfrutar de vacaciones extemporáneas no exime del pago de indemnización [Cas. Lab. 13322-2015, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 8363-2017, LIMA

Pago de vacaciones
PROCESO ORDINARIO

Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría de la señora juez suprema Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713.

ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema.

iii) Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Tr abajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a quince, el actor solicita se le pague la suma de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés con 42/100 nuevos soles (S/.346,623.42), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor no es considerado como personal de confianza, pues, si bien era jefe, lo que se corrobora en las boletas de pago, no ostentaba cargos directivos, al no haberse acreditado que como personal de confianza tenía facultades para decidir sobre el goce vacacional; y en cuanto a las vacaciones, desde el año mil novecientos noventa y cinco al dos mil ocho, el actor venía percibiendo una remuneración integral en donde se presume que están incorporados todos los beneficios sociales, incluyendo las vacaciones. Además, de acuerdo al movimiento migratorio el actor salió fuera del país desde mil novecientos noventa y cinco a dos mil dos, dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil siete, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil doce, no demostrando el accionante que hayan sido viajes de negocios, concluyendo que durante el periodo de mil novecientos noventa y tres al dos mil seis, ha gozado de quince días de vacaciones, desvirtuando lo expuesto por el actor, que por el cargo otorgado no podía ausentarse y por ello no salió de vacaciones; por lo que al no acreditarse el goce completo, corresponde abonar los quince días restantes por el no uso de vacaciones, así como la indemnización vacacional, con excepción del año mil novecientos noventa y nueve a dos mil, donde se verificó que estuvo fuerera del país por más de quince días.

Lea también: Cas. Lab. 14066-2015, Arequipa: Corresponde indemnización al trabajador repuesto mediante amparo

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; sosteniendo que la empresa tiene la obligación de aportar mayores elementos de prueba para demostrar que el actor gozó de su descanso vacacional y que de acuerdo a los informes periciales, la demandada no reconoció todo el mes de vacaciones, sólo fueron otorgados quince días, lo que se corrobora con el movimiento migratorio.

Lea también: Cas. Lab. 18450-2015, Lima: Fijan improcedencia de indemnización por despido a trabajador de confianza

Tercero: Desarrollo de las causales denunciadas

a) Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

b) En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema; sin embargo, que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la supuesta contradicción jurisprudencial que alega ni a que causal se encuentra referida; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, deviniendo en improcedente.

c) Respecto a la causal señalada en el ítem iii), al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; así como, la contradicción de las sentencias emitidas por las Cortes Superiores de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente.

Cuarto: Análisis de la causal procedente

Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente causa, la parte recurrente sustenta la causal denunciada de interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, señalando que la Sala Superior interpreta erróneamente el articulado, al señalar que no es suficiente consignar en las boletas de pago y planillas el descanso vacacional, toda vez que no se acredita el goce efectivo del descanso anual; y quien debe acreditar que el actor gozó del descanso físico es la demandada.

Quinto: Al respecto debemos señalar que el artículo 20° de l Decreto Legislativo N° 713, establece:

Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.

Además, es necesario señalar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que señal a:

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. 

Sexto: Cabe precisar lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, que establece: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: (…) 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo”.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada.

Sétimo: Cabe precisar que todo trabajador tiene derecho a gozar de treinta (30) días calendarios de descanso físico remunerado por cada año completo de servicios. Asimismo, el descanso físico vacacional puede reducirse o venderse de treinta (30) a quince (15) días como máximo de su descanso vacacional, previo acuerdo con el empleador, dicho acuerdo debe constar por escrito.

Octavo: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general.

Noveno: Al requerimiento del juzgado, la demandada exhibió las planillas de pagos, según primer informe pericial, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres. Asimismo, la recurrente en su escrito de contestación de la demanda, señala que no cuenta con un libro de vacaciones, ya que nunca ha manejado uno.

Décimo: Del informe revisorio de planillas, su ampliación y boletas de pago correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro al año dos mil seis, si bien se indica en algunas boletas de pago por vacaciones o adelanto de vacaciones; sin embargo, no registra que el actor haya disfrutado los treinta (30) días calendarios que le corresponde conforme a ley, hecho que se corrobora con el movimiento migratorio, que corre a fojas trescientos treinta y dos vuelta, en el que se detalla los ingresos y salidas del país desde el año mil novecientos noventa y cinco a dos mil doce, lo que demuestra que el actor gozó en forma parcial de sus vacaciones, toda vez que no se ha demostrado que estos viajes hayan sido de trabajo. De ello se infiere que la parte demandada no ha presentado medio probatorio que acredite que el actor haya gozado de los treinta (30) días de vacaciones, correspondiendo a las partes probar sus afirmaciones y especialmente al empleador el cumplimiento de sus obligaciones.

Décimo Primero: De acuerdo a lo expuesto y lo corroborado con el informe revisorio de planillas y boletas de pago, la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, amparando el pago de vacaciones y su correspondiente indemnización, motivo por el cual la causal deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE:

Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, L ey Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a quince, el actor solicita se le pague la suma de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés con 42/100 nuevos soles (S/.346,623.42), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso..

Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso:

  • Interpretación errónea del artículo 20°del Decreto Legislativo N° 713.
  • Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema.
  • Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.

Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante no cumple con fundamentar cuál es la correcta interpretación de la norma invocada, toda vez que sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en consecuencia, incumple con lo establecido por el inciso de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.

Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la supuesta contradicción jurisprudencial; por lo que se aprecia que no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 :

MI VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones; y se devuelvan.

S.
MAC RAE THAYS

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: