Fundamentos destacados: NOVENO: Asimismo, en lo que respecta a la indemnización por despido arbitrario, si bien es verdad que anteriores criterios jurisdiccionales sustentaban la viabilidad de otorgar una indemnización por no haberse renovado la confianza, también se encuentra acorde a Derecho que la propia Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República ha variado sustancialmente tal criterio, al precisar en forma expresa, tal como lo señalado en la Casación N° 18450-2015-Lima, que:
«(…)Al respecto cabe señalar que la regla tratándose de los trabajadores de confianza es en sentido inverso, es decir, si el vínculo contractual se extingue por el retiro de confianza no habrá derecho a la indemnización por despido arbitrario, siendo que por excepción ello será posible en los casos en que estemos frente a trabajadores cuya «relación laboral sea mixta», es decir hayan sido trabajadores comunes y luego promovidos a cargos de confianza, en cuyo caso el retiro de confianza no puede ni debe extinguir el vínculo contractual, sino que debe dar lugar a que el trabajador retorne al puesto de trabajo «común». Y si se le despide, con motivo del retiro de la confianza, del cargo de confianza y del cargo «común» entonces sí correspondería no solo la reposición en el cargo «común», o la indemnización por despido arbitrario (…)».
Tan cierto es lo afirmado que el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de la Lima (NLPT) del año 2017 ha acordado: «(…) No corresponde el abono de la indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza, en cuanto, conforme el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Supremo N°003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N°728, en la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación (…)» Puesto que se ratifica la posición por el cual la terminación del vínculo laboral que tiene como motivo o causa el retiro de confianza del empleador no supone un despido arbitrario, pues dichas particularidades subjetivas (propias de los trabajadores de confianza) determinan que no corresponda otorgar indemnización por despido arbitrario, pues el retito de confianza es una situación especial que extingue el contrato de trabajo de naturaleza subjetiva, salvo en los supuesto de ascenso de categoría; salvo que el empleador decida a libre discrecionalidad, conforme a su derecho constitucional a la libertad de empresa, extinguir la relación laboral conforme a la aplicación del despido mediante una causa justa, mediante el cual el propio empleador deberá acreditar la extinción mediante la constitución de una causa justa y conforme a la prevalencia de un Debido Proceso y el derecho a la Defensa.
DECIMO: Además, es preciso señalar que recientemente la propia Corte Suprema de la República ha expedido el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, mediante el cual las Salas Constitucionales y Sociales han concordado por unanimidad la siguiente conclusión: “(…) Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza. Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo (…)”. De esta manera, actualmente existe el criterio interpretativo mayoritario por el cual no se otorgará una indemnización por despido arbitrario para aquellos trabajadores que hayan ingresado en forma directa al puesto de cargo de confianza y hayan sido cesados por la causal de cese de la propia confianza por parte del empleador; mas no a los que ingresaron a tal puesto por una actuación meritocrática.
Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos:
1) el acceder a un puesto de trabajo; y
2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.
EXP. N° 06951-2020-0-1801-JR-LA-07
(Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 07° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 12/07/2022
SENTENCIA DE VISTA
Lima, doce de julio del dos mil veintidós. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, contra la Sentencia N° 382-2021-7°JETP contenida en la Resolución N° 04, de fecha 18 de noviembre de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, determinándose lo siguiente:
a) Ordenar la reposición al puesto de trabajo, en el cargo de Jefe de División, al haberse configurado un despido incausado.
b) Abonar las costas y costos procesales, los cuales serán determinados en etapa de ejecución de sentencia.
c) Infundada la pretensión de pago de remuneraciones devengadas.
d) Fundada la oposición de los medios probatorios N° 06 y N° 09, ofrecidos por la parte demandante.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en su recurso de apelación indica que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, al momento de señalar los siguientes agravios:
i) Existe un error al momento de haber aplicado las causales de despido dentro del cese de la relación laboral, por cuanto que la parte demandante ha ostentado permanentemente un cargo de confianza; más si se ha cesado a la parte demandante mediante una no renovación del contrato, por el propio retiro de la confianza. (Agravio N° 01)
ii) Considerando que la parte demandante no ha ingresado por un concurso público de méritos al cargo de confianza, tampoco procede el pago de una indemnización por despido arbitrario; con ello se ha inaplicado el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. (Agravio N° 02)
iii) No se deberá admitir el pago de una indemnización por despido arbitrario, dado que la parte demandante no ha ingresado por concurso público y sujeto a una plaza presupuestada, tal como lo dispone el precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-20 13-PA/TC por parte del Tribunal Constitucional. (Agravio N° 03)
iv) No se puede admitir que el cese de la relación laboral se ha producido por el retiro de la confianza originada, en cuanto que no se ha retirado a la parte demandante por una no renovación de la confianza; sino por una causal no especificada. (Agravio N° 04)
v) Existe un error al momento de ordenar el pago de costos procesales, debido a que la parte demandada ha formado parte de la administración pública. (Agravio N° 05)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
[Continúa…]
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