En la Casación Laboral 4087-2014, Lima, la Corte Suprema para aplicar el principio de analogía vinculante, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) Entidad o empresa de cese del extrabajador, 2) Fecha de cese, 3) Forma y/o causa del cese, y 4) Resolución y/o documento de cese del trabajador.
En el caso específico, un trabajador solicitó se ordene su inscripción de la demandante en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente-RNTCI, asimismo se otorgue la compensación económica en aplicación del artículo 3° inciso 3) de la Ley 27803 y vía acumulación objetiva originaria se ordene el pago de la indemnización por daños y perjuicios e intereses legales.
Argumentó que fue cesado irregularmente por coacción, siendo obligado a renunciar a través del Programa de Incentivos al Retiro Voluntario, planificado por su exempleador CORPAC (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial); asimismo indica que se debe aplicar el principio de analogía vinculante, en el caso similar de otros trabajadores.
En la primera instancia se declaró infundada la demanda por no demostrar la coacción y por haber suscrito el programa de incentivos al retiro voluntario. En cuanto a la segunda instancia, la sala comprobó la coacción y ordenó su inclusión en el registro de trabajadores cesados irregularmente.
Los magistrados explicaron que para aplicar el principio de analogía vinculante se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) Entidad o empresa de cese del extrabajador, 2) Fecha de cese, 3) Forma y/o causa del cese, y 4) Resolución y/o documento de cese del trabajador.
Sin embargo, para la Corte Suprema se pudo comprobar la coacción en la renuncia, pues se lo invitó a participar en el Programa de Cese Voluntario con Incentivos ofreciéndole un incentivo adicionales a su compensación por tiempo de servicios, otorgándole un plazo para presentar su respuesta, caso contrario se procedería conforme a ley a oficiar los trámites ante la autoridad administrativa de trabajo, siendo declarado personal excedente.
Situándola entre la alternativa de renunciar con la obtención de algún beneficio o someterse a evaluación para posteriormente ser despedido sin ninguna prerrogativa, lo que evidentemente significaba que su libertad de decidir se encontraba violentada.
La Corte Suprema pudo comprobar que ha existido coacción en la renuncia del actor, así como un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley del demandante, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar la solicitud de inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
Fundamento destacado: Duodécimo.- Es en base a estos principios que en el punto 4.5, literal E del Informe Final expedido por la Comisión Ejecutiva creada por las Leyes N° 27803 y N° 29059, se señala que apara aplicar el principio de analogía vinculante, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) Entidad o empresa de cede del extrabajador, 2) Fecha de cese, 3) Forma y/o causa del cese, y 4) Resolución y/o documento de cese del trabajador. De lo que se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, tomando en cuenta los aspectos señalados, todo lo cual debe evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 4087-2014, LIMA
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número cuatro mil ochenta y siete guión dos mil catorce Lima; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de enero de 2014, de fojas 197 a 202, contra la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2013, de fojas 187 a 193, que revoca la sentencia apelada de fecha 30 de julio de 2012, de fojas 123 a 137, que declara infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada en parte, en los seguidos por el demandante Audencio Condori Tito; sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
2. CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha 14 de julio de 2014, de fojas 38 a 41 del cuaderno de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de ios incisos 3) y 5) dei artículo 139° de ia Constitución Política dei Perú, dei artículo 5° de ia Ley 27803 y dei artícuio 3° de ia Ley N° 29059.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Es objeto de la demanda que el órgano jurisdiccional ordene la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente-RNTCI, asimismo se otorgue la compensación económica en aplicación del artículo 3° inciso 3) de la Ley N° 27803 y vía acumulación objetiva originaria se ordene el pago de la indemnización por daños y perjuicios e intereses legales. Sostiene el demandante que fue cesado irregularmente por coacción, con fecha 30 de noviembre de 1993, siendo obligado a renunciar a través del Programa de Incentivos al Retiro Voluntario, planificado por su exempleador CORPAC (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial) aplicando el Decreto Legislativo N° 674 y el artículo 7° del Decreto Ley N° 26120, referidos al programa de evaluación de personal semestral y en caso de que no calificar podía ser cesado por excedencia; asimismo indica que se debe aplicar el principio de analogía vinculante, en el caso similar de los trabajadores Teofilo Payhua Berrocal con registro N° 5254 reconocido en la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de marzo de 2003 y el señor Armando Ramos Estrada con Registro N° 5122 reconocido en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el mencionado diario el 02 de octubre de 2004, y a quienes se les ha reconocido su derecho de cesado irregularmente por coacción en cese colectivo.
Segundo.- Mediante sentencia de primera instancia de fojas 123 a 137, el A quo declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que el actor no ha probado con instrumental alguna que su cese haya sido por coacción, por el contrario el demandante renuncia voluntariamente acogiéndose al programa de incentivos voluntarios, por lo que no existe irregularidad respecto a su cese, asimismo en relación a la analogía vinculante invocada no prueba semejanza respecto a casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no siendo suficiente presentar el listado de otros trabajadores que hayan sido considerados en el citado registro; finalmente en relación a la indemnización peticionada no se ha probado cuál es el daño sufrido, más aún si el actor cesó por renuncia voluntaria.
Tercero.- De fojas 154 a 158, el recurso de apelación interpuesto por el actor Audencio Condori Tito invocando como agravios que, no se ha tenido en cuenta que fue despedido con el pretexto de una renuncia voluntaria (coacción) al trabajo, con incentivo, coaccionado, dando por concluida sus labores el 30 de noviembre de 1993, siendo obligado a renunciar a través del Programa de Incentivos al Retiro Voluntario que su exempleadora planificó aplicando el Decreto Legislativo N° 674 y el artículo 7° del Decreto Ley N° 26120; precisa además que se desconoce la aplicación del principio de analogía vinculante en los casos similares de Teofilo Payhua Berrocal y Ramos Estrada Armando, quienes se les ha reconocido su derecho de cesados irregularmente por coacción en cese colectivo, extrabajadores de CORPAC S.A. (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial), que cesaron el mismo año, contaban en la fecha de despido con 52 años y firmaron la renuncia al trabajo, percibiendo incentivos por la renuncia.
Cuarto.- La Sala Superior al absolver el grado emitió sentencia de vista de fojas 187 a 193, al revoca la sentencia únicamente en el extremo que declara infundada la inscripción del actor en el registro de cesados irregularmente y reformándola declara fundada en parte la demanda, sosteniendo que el actor acredita coacción en su cese, pues conforme se aprecia de la Carta GRH-SGRH-059-93-PIRV del 03 de noviembre de 1993, se aprecia que la exempleadora del demandante lo invita a participar en el Programa de Cese Voluntario ofreciéndole una suma de dinero como incentivo conforme al artículo 7° del Decreto Ley N° 26120, para lo cual le otorga un plazo para su respuesta, caso contrario procederían a declararlo como personal excedente; así también se acredita la analogía vinculante, pues mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR se dispuso la inscripción de varios trabajadores de CORPAC (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial) en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
CON RELACIÓN A LA CAUSAL INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone ante un pedido de tutela por parte del justiciable; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.
Sexto.- Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Séptimo.- Conforme se aprecia de la sentencia de vista materia de casación, cuyos argumentos han sido reproducidos en el cuarto considerando de la presente resolución, la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para declarar fundada la demanda, los mismos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada.
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CON RELACIÓN A LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 27803 Y EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 29059:
Octavo.- La Ley N° 27803, publicada el 29 de julio de 2002, implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada así como en las entidades del sector público y gobiernos locales, para cuyo efecto creó una Comisión Ejecutiva, encargada de analizar los documentos probatorios que presentaban los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar; y los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente.
Noveno.- Es así que, el artículo 9° de la citada Ley, estableció una serie de parámetros que esta Comisión Ejecutiva debía tener en cuenta para determinar si los ceses colectivos resultan irregulares, entre los cuales se consideraba como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.
Décimo.- Posteriormente, la Ley N° 29059, publicada el 06 de julio de 2007, otorgó a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 facultades de revisión complementaria y final de los casos de extrabajadores cesados irregularmente, fijando entre otros aspectos, algunos criterios o parámetros de revisión, la duración del procedimiento de revisión y consagrando, adicionalmente una serie de disposiciones a favor de los trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que optaron por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, derogando inclusive todas aquellas disposiciones que se oponían a la misma. Es así que, en su artículo 1°, la citada Ley precisa una serie de requisitos formales para que la Comisión Ejecutiva estuviera facultada para efectuar la revisión de forma complementaria y final de los casos de los extrabajadores, mientras que en artículo 3° dispone los criterios que debe observar dicha Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos. Estos criterios son: I) Los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N° 021-2003- TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador, y II) La aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso.
Undécimo.- En la sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal Constitucional al referirse al principio de igualdad ha precisado que: “(…)es un -principio- derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”. Asimismo, en la sentencia de fecha 03 de septiembre de recaída en el Expediente N° 2317-2010-PA/tC, el mismo Tribunal ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de los extrabajadores contemplados en dicha resolución que fueron incorporados al registro. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales.
Duodécimo.- Es en base a estos principios que en el punto 4.5, literal E del Informe Final expedido por la Comisión Ejecutiva creada por las Leyes N° 27803 y N° 29059, se señala que para aplicar el principio de analogía vinculante, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) Entidad o empresa de cede del extrabajador, 2) Fecha de cese, 3) Forma y/o causa del cese, y 4) Resolución y/o documento de cese del trabajador. De lo que se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, tomando en cuenta los aspectos señalados, todo lo cual debe evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso.
Décimo Tercero.- Análisis del caso concreto.- Conforme se aprecia de los actuados, la coacción en la renuncia del actor se encuentra acreditada con la Carta GRH-SGRH.059- 93-PIRV de fecha 03 de noviembre de 1993, a fojas 95, en la cual el Gerente de Recursos Humanos de CORPAC S.A., de conformidad con el artículo 7° del Decreto Ley N° 26120 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, lo invitó a participar en el Programa de Cese Voluntario con Incentivos ofreciéndole como Incentivo la suma de S/. 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 nuevos soles), adicionales a su Compensación por Tiempo de Servicios, otorgándole plazo hasta el 05 de noviembre de 1993 para presentar su respuesta, caso contrario se procederá conforme a ley a oficiar los trámites ante la autoridad administrativa de trabajo, siendo declarado personal excedente, situándola entre la alternativa de renunciar con la obtención de algún beneficio o someterse a evaluación para posteriormente ser despedido sin ninguna prerrogativa, lo que evidentemente significaba que su libertad de decidir se encontraba violentada.
Décimo Cuarto.- Por tanto, al acreditarse la coacción en la renuncia de la demandante, la Comisión Ejecutiva debió calificar como irregular su cese, conforme lo hizo en el caso de los extrabajadores de CORPAC S.A. (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial), el señor Teofilo Payhua Berrocal, que se encuentra inscrito considerado en la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR con registro N° 5254, y don Armando Ramos Estrada, considerado en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR con registro 5122 y que también han cesado en forma voluntaria, conforme se encuentra acreditado con las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios de fojas 143 y 148.
Décimo Quinto.- Estando a lo expuesto, se concluye válidamente que ha existido coacción en la renuncia del actor, así como un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley del demandante, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar la solicitud de inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la decisión adoptada por la Sala Superior ha sido emitida con arreglo a ley.
Décimo Sexto.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y estando a lo señalado por el artículo 397° del Código Procesal Civil.
4. DECISIÓN
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de enero de 2014, de fojas 197 a 202; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2013, de fojas 187 a 193; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Audencio Condori Tito contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
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