Fundamento destacado: Este Colegiado Superior, también considera adecuado el criterio asumido por la Corte Suprema, en virtud que bajo una interpretación sistemática y respectando el principio pro homine y pro actione, ante una disposición jurídica que restrinja derechos la interpretación que se debe propiciar debe ser restrictiva, mientras que ante una disposición jurídica que otorgue derechos, la interpretación debe ser extensiva, en ese sentido es pasible de impugnación los autos que declaren infundados cualquier medio técnico de defensa.
SUMILLA: “El artículo 416 inciso 1 literal b del código procesal penal, precisa lo siguiente: “El recurso de apelación procederá contra: b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia”.
Corte Superior de Justicia de Junín
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo
EXPEDIENTE : 00521-2020-15-1501-JR-PE-02
PROCEDENCIA : 2°JIP-HUANCAYO
DELITO : LAVADO DE ACTIVOS
IMPUTADO : FREDI WALTER LEON RIVERA
Materia : RECURSO DE QUEJA
PONENTE : CARHUANCHO MUCHA CARLOS RICHAR
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 02
Huancayo, catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro. –
AUTOS Y VISTOS: El recurso de QUEJA DE DERECHO, interpuesto por Fredi León Rivera y Mery Aquino Castillo, contra la resolución número 25 de fecha 26 de octubre de 2024, emitido por el segundo juzgado de investigación preparatoria de Huancayo, que declara improcedente su recurso de apelación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de queja tiene una naturaleza excepcional, recurrente de la negativa del Órgano Jurisdiccional para admitir una impugnación. Es una vía procesal indirecta para lograr se conceda la impugnación deducida y negada.
SEGUNDO: El art. 437° del CPP, establece: “1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación […] 3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso […]”. Se entiende que el Recurso de Queja es “…un remedio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior (…) es considerada como un mecanismo recursal que procede cuando un órgano jurisdiccional deniega la concesión de los recursos impugnativos de apelación…[1]”. El derecho a un proceso justo exige también que todo proceso y procedimiento se inicie, se desarrolle y concluya en forma justa; en concordancia al Principio de Legalidad, que es un medio racional de lograr la seguridad jurídica que evita que el sistema punitivo se desborde, creando formas e instrumentos coercitivos que no expresan necesidades finales de los procesos de organización de la persona, la sociedad o el Estado; así como, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, a fin de que toda persona, como integrante de una sociedad, pueda acceder a los Órganos Jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses[2]
2 ANÁLISIS DEL CASO ESPECÍFICO:
TERCERO: La recurrente considera que el recurso de queja es el medio idóneo para corregir el error del juzgado de primera instancia, al declarar no ha lugar lo solicitado, dicha solicitud versaba sobre un recurso de apelación en contra de un auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes precitados.
3.1.- Al respecto cabe citar el artículo 139 inciso 3 de la Constitución regula, como un principio de la administración de justicia: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva son derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un alcance amplio y abarcativo, que incluye el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho a un debido proceso y la garantía de la efectividad de las decisiones judiciales definitivas.
3.2.- El artículo 352, del código procesal penal precisa en el inciso 3 y 4 lo siguiente: “3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347°. La resolución desestimatoria no es impugnable”.
3.3.- Al respecto es importante dar cuenta que el artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal establece que solo son recurribles las resoluciones judiciales estimatorias; contrario sensu, las denegatorias son inimpugnables. En esa línea, es importante resaltar el principio pro actione, conforme la sentencia recaída en el expediente N.° 02061-2013- PA/TC- Cusco, donde se precisó lo siguiente (fundamento 5.11):“Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho
La Corte Suprema, específicamente en la Casación N.° 1704-2022 Tacna, fundamento octavo, precisó:
“Octavo. La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de “fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Puesto que si se declara fundada la excepción el proceso concluye y no habría cosa alguna que continuar. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico. Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)— son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual, se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos3. (negrita nuestra).
[Continúa…]
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1 Recurso de Queja N° 224-2011/LAMBAYEQUE, del 09-04-2012. Fundamento jurídico 2.1. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2 Bustamante Alarcón, Reynaldo: “Derecho Fundamental y Proceso Justo” ARA Editores, mayo 2001.
Tiedemann, Klaus: “La Constitucionalización de la materia penal en Alemania” Anuario de Derecho Penal94; Asociación Peruana de Derecho Penal- Lima -1995.