[Tocamientos indebidos] Sala no realizó la motivación individual y conjunta de medios de prueba [RN 515-2019, Junín]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado.- Noveno. Por consiguiente, a fin de garantizar el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme al apartado 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, resulta necesario que la instancia de mérito motive su decisión incorporando en su juicio el análisis y valoración, en forma individual y conjunta, de los medios de prueba actuados en el proceso penal. Para ello deben agotarse, de ser el caso, las diligencias necesarias para tal fin, esto es, la pericia psicológica y psiquiátrica del encausado Salas Porras, la pericia psiquiátrica de la agraviada y, de ser posible, la declaración en juicio oral de la referida menor; además, se advierte que, si bien el encausado ha concurrido a las audiencias de juicio oral, no se aprecia su declaración en esta etapa. En tal sentido, es razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral por otro Colegiado, a efectos de que se actúen los medios de prueba en el contradictorio y se realice una debida motivación de la resolución judicial, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla: Violación sexual de menor de edad. i) Nula la sentencia (foja 251) por motivación incompleta, ya que la Sala Penal de Apelaciones omitió incorporar en su juicio la valoración, en forma individual y en conjunto, de las pruebas actuadas en el proceso penal, además de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, debe declararse la nulidad de la sentencia, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.

ii) La sanción fijada en la sentencia (foja 287) de cadena perpetua no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, la sentencia impugnada debe ser reformada y reducida prudencialmente en el extremo de la pena impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 515-2019, JUNÍN

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: a) el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 251), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Nilton César Salas Porras por la comisión del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. R. O. S., y b) la defensa técnica del sentenciado Héctor Salas Márquez contra la sentencia conformada del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 287), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo en el que le impuso cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. P. O. S., y fijó el pago de S/ 6000 (seis mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad en parte con lo dictaminado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

A. Respecto al delito de actos contra el pudor

Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 154):

La menor identificada con las iniciales A. R. O. S. (13 años), fue víctima de actos contra el pudor, por el encausado Nilton César Salas Porras, quien es hermano de Edith Salas Porras (madre de la menor agraviada), hechos que sucedieron el año dos mil trece (no precisa fecha exacta), siendo las 9.00 de las noche, cuando la menor de iniciales A. R. O. S., se encontraba en su dormitorio pernoctando con sus tres hermanas menores, también se encontraba el encausado Nilton César Salas Porras, descansando en el mismo camarote primer nivel; en ese momento la menor agraviada sintió que su tío el encausado le agarraba su cintura y metió su mano por debajo de su polo, tocándole sus senos, y al darse cuenta la menor agraviada se despertó y subió al segundo nivel del camarote a descansar con sus hermanos, hecho que no contó a su madre porque no le tenía confianza, en razón que su madre se dedicaba a las bebidas alcohólicas.

B. Respecto al delito de violación sexual

Segundo. Los hechos fueron los siguientes:

La menor identificada con las iniciales M. P. O. S. (6 años), el día catorce de junio del dos mil catorce, en horas de la tarde se encontraba sola en el interior de su domicilio, jugando sobre la cama de su madre, instantes que se ingresa el encausado Héctor Salas Márquez, quien es su abuelo y le dice que quería jugar las escondidas, aceptando la menor agraviada, sin embargo, el encausado, empezó a besarla en la boca, la tiró sobre la cama, le bajó su buzo y ropa interior, haciendo lo mismo el encausado para luego proceder a introducirle su pene, el cual le causó mucho dolor; hecho que comunicó a su señora madre quien le dijo “que Dios juzgue a tu abuelito”.

II. Expresión de agravios

Tercero. El representante del Ministerio Público, respecto a la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dos mil dieciocho (foja 251), por actos contra el pudor, fundamentó su recurso de nulidad (foja 265) señalando lo siguiente:

3.1. Las manifestaciones de la menor agraviada no fueron valoradas correctamente. Según el criterio de la Sala, el acto de tocar la cintura y los senos de una menor de edad no es impúdico, y que dicho acto debió repetirse en varias oportunidades para ser considerado una ofensa al pudor de la menor, decisión con la cual el Ministerio Público no se encuentra conforme.

3.2. El Protocolo de Pericia Psicológica número 016551-2014-PSC, practicado a la menor agraviada, es contundente para determinar la veracidad de su declaración.

3.3. Existe coherencia en las declaraciones de la menor, ya que en todas ellas manifestó que su tío –el encausado Nilton César Salas Porras– le había agarrado la cintura y lo senos por debajo de la ropa.

Cuarto. La defensa técnica del sentenciado Héctor Salas Márquez, respecto a la sentencia conformada del veinte de septiembre de dos mil dos mil dieciocho (foja 287), fundamentó su recurso de nulidad (foja 296) señalando lo siguiente:

4.1. Se vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales (motivación aparente) respecto a la determinación de la pena, ya que no se tomó en cuenta que el sentenciado no tiene antecedentes penales, a la fecha de los hechos contaba con setenta y cuatro años de edad, no tiene educación y se acogió a la conclusión anticipada del proceso.

4.2. No se consideró la confesión sincera, pues en su primera declaración –juicio oral– aceptó los cargos.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Quinto. Respecto a la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dos mil dieciocho (foja 251), que absolvió al encausado Nilton César Salas Porras por el delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales A. R. O. S., el proceso penal solo alcanzará su finalidad y podrá considerarse legítimo si se combinan factores de eficacia investigativa y garantía al justiciable. De un lado, debe procurarse la realización de los actos de investigación y de prueba necesarios para alcanzar una verdad “probada” (en términos de suficiencia y racionalidad, descartando la concepción tradicional de la verdad “material”); y, de otro, no puede perderse de vista el respeto mínimo a los derechos fundamentales de los procesados, sean estos de carácter material o procesal.

Sexto. Se advierte que, pese a la gravedad de los hechos por la afectación al bien jurídico protegido (indemnidad sexual), la sentencia recurrida indicó escuetamente que las versiones de la agraviada de catorce años de edad resultan disímiles, no coherentes ni sólidas, por lo que no hay verosimilitud ni credibilidad. Que los hechos “no se trató de tocamiento alguno, sino de un acto de apartamiento del brazo del encausado, del hombro o de alguna parte de dicha zona de la agraviada, que en dichas circunstancias es posible que la menor se haya sentido tocada; pero que este no denota que haya sido con propósito impúdico” [sic]. Por otro lado, la Sala Penal consideró que las declaraciones tanto de la madre como del encausado y la menor agraviada coincidieron en el estado de abandono moral y material de sus progenitores, y que el procesado, como hermano de la madre de la menor agraviada, asumió tal responsabilidad “efectuando un control […] y sufriendo, posiblemente, con ellas, todas las carencias de la familia, desarrollando un nivel de confianza, cariño, ternura entre ellos, dentro de cuyas circunstancias las actitudes de cuidado, afecto, y otros se entiende se hallan desprovistos de la noción de delito”.

Séptimo. Ahora bien, la menor agraviada A. R. O. S. –de trece años de edad, conforme se acredita de la ficha del Reniec (foja 33) y del acta de nacimiento (foja 199)–, en la entrevista única del diecinueve de septiembre de dos mil catorce (foja 6), a cargo de la Dirección de Investigación Tutelar de la DGNNA del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señaló que su tío Nilton Salas Porras –encausado–, el año pasado –dos mil trece–, “me agarró la cintura, me tocó los senos por dentro de la ropa y yo nunca conté a nadie”.

En su declaración referencial (foja 19), del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, dijo: “Un día en el mes de agosto de dos mil trece (no recuerdo fecha exacta), a las 9.00 de la noche aproximadamente […] nos quedamos dormida en la cama de mi tío Nilton […] sentí que mi tío me estaba agarrando la cintura metiendo su mano por debajo de mi polo, yo me di cuenta y lo único que hice fue levantarme de la cama”. Es de advertirse que la menor agraviada, ante la denuncia de sus vecinos producto del abandono de su madre, declaró en la Dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Así, al preguntársele si fue víctima de abuso sexual, dijo de manera espontánea que su tío Nilton le tocó los senos.
Esto se ve reforzado con la Pericia Psicológica número 016551-2014- PSC, del veinte de diciembre de dos mil catorce (foja 25), practicada a la menor agraviada, que señaló en su relato que el encausado “estaba tocando mi cintura después su mano estaba subiendo en sus senos metiendo su mano hacia adentro, luego me desperté y me subí a mi cama”; además, este documento, en sus conclusiones, consignó “rasgos de personalidad inestable y trastorno de las emociones compatible a situación vivida con el tía asociado a medio familiar anómalo en el que se desarrolló”. La psicóloga Norka Elvira Yupanqui Bonilla, en juicio oral (foja 230), sostuvo que “la niña frente a los hechos narrados en el motivo de la denuncia presenta sentimientos de ira, temor, ansiedad e incluso temor al sexo contrario”. En consecuencia, no resulta admisible ni suficiente la manera de razonar y compulsar las declaraciones recogidas durante el proceso.

Octavo. Por otro lado, se tienen la declaración preliminar del encausado Nilton César Salas Porras (foja 22) y la declaración instructiva (foja 63), quien dijo en relación con los hechos que:

Nunca tocó a la menor agraviada, y que en el mes de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las 9.30 de la noche llegó cansado de trabajar, durmió en su cama, luego apareció la menor agraviada, señalándole que quería ir a internet, lo cual no le hizo caso, la menor se echa en su cama, se queda nuevamente dormido, y en unos minutos sintió frío, se dio cuenta que su brazo de la menor agraviada estaba a la altura de su hombro, retiró su brazo y se volteó para seguir durmiendo, en eso sintió que la menor agraviada se levantó y se fue a su cama, además dijo que la menor agraviada dice eso, seguramente por cólera, porque no le dio permiso para ir a internet y todo le comentaba a la madre de la menor.

Esto, de ningún modo, puede revelar un móvil espurio, porque la menor agraviada señaló en su declaración que “antes de que sucediera (los hechos), yo me llevaba bien con mi tío Nilton”, lo que se condice con la propia declaración del encausado: “Al día siguiente y los días siguientes seguía jugando con sus sobrinas y tratándoles con respecto”. Aunado a ello se cuenta con la declaración preventiva de Edith Salas Porras –madre de la menor agraviada– (foja 72) y en juicio oral (foja 219), quien refirió que su hermano Nilton, “se llevaba bien con su hija” y que esta nunca le contó nada y se enteró de los hechos porque sus vecinos la denunciaron a raíz de que sus hijas estaban en abandono. Por tanto, alegar que la menor agraviada sindicó por cólera al procesado Nilton Salas Porras debe ser desestimado.

Noveno. Por consiguiente, a fin de garantizar el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme al apartado 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, resulta necesario que la instancia de mérito motive su decisión incorporando en su juicio el análisis y valoración, en forma individual y conjunta, de los medios de prueba actuados en el proceso penal. Para ello deben agotarse, de ser el caso, las diligencias necesarias para tal fin, esto es, la pericia psicológica y psiquiátrica del encausado Salas Porras, la pericia psiquiátrica de la agraviada y, de ser posible, la declaración en juicio oral de la referida menor; además, se advierte que, si bien el encausado ha concurrido a las audiencias de juicio oral, no se aprecia su declaración en esta etapa. En tal sentido, es razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral por otro Colegiado, a efectos de que se actúen los medios de prueba en el contradictorio y se realice una debida motivación de la resolución judicial, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.

Décimo. Respecto a la sentencia conformada del veinte de septiembre de dos mil dos mil dieciocho (foja 287), en el extremo de la pena de cadena perpetua impuesta al sentenciado Héctor Salas Márquez por el delito de violación sexual en agravio de la menor identificada con las iniciales M. P. O. S., dicho sentenciado, al inicio del acto oral (foja 284, con la autorización de su abogado de elección –doble conformidad procesal–), se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres (Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral), por lo que admitió su culpabilidad y reconoció los hechos imputados en el dictamen fiscal (foja 154). En ese sentido, se dictó la sentencia conformada del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 287), por la cual fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. P. O. S. –de seis años de edad– y se cumplió lo preceptuado en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que señala: “El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa” […].

Décimo primero. Tal aceptación se efectuó de manera libre y en virtud del conocimiento de la imputación concreta que recae en contra del procesado, por lo que la condena expedida por la Sala Penal de Apelaciones resulta arreglada a ley y concluye de forma inobjetable por la culpabilidad del citado procesado en los hechos materia de acusación fiscal.

Como indica el acotado acuerdo plenario: “Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala Sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación de los imputados y su defensa […]”. De acuerdo con la admisión de cargos de parte del acusado, no hay discusión respecto a la existencia del delito de violación sexual de menor de edad, así como a su culpabilidad.

Décimo segundo. Corresponde, entonces, emitir pronunciamiento respecto del extremo del quantum de la pena impuesta, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, en cumplimiento del principio de congruencia procesal. Ahora bien, el encausado sustenta como agravio que en la sentencia de mérito no se le consideró el beneficio de la confesión sincera. Al respecto, debe mencionarse que la aceptación de los cargos imputados en juicio oral –independientemente de ser o no su primera declaración– no constituye confesión sincera, debido a todos los medios probatorios actuados en el proceso, por lo que es irrelevante su confesión.

Décimo tercero. En ese sentido, para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena aplicada, cabe remitirse, en principio, al margen de punibilidad previsto para el delito de violación sexual de menor de edad (primer párrafo del artículo 173, numeral 1, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, vigente al momento de los hechos), que señala que la pena es de cadena perpetua. La Fiscalía Superior, en su dictamen, solicitó que al encausado se le imponga dicha sanción.

Décimo cuarto. Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena se prevén en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal. En tal virtud, se advierte que el encausado no cuenta con antecedentes penal (foja 127), su grado de instrucción es secundaria completa (conforme consta en sus generales de ley, en juicio oral, a foja 285, y en la ficha del Reniec, a foja 34) y al momento de los hechos tenía setenta y dos años de edad, por lo que es de aplicación el artículo 22 del Código Penal, respecto a la responsabilidad restringida por la edad, circunstancia que fundamenta reducir prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal. Ahora bien, a favor del encausado Salas Márquez también concurre su conformidad procesal por aceptación de cargos, por lo que accede al beneficio premial de aminoración punitiva, lo que entraña una respuesta punitiva menos intensa. En conclusión, la sanción fijada por la Sala Penal Liquidadora –cadena perpetua– no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que debe imponerse la pena de veinticinco años de privación de libertad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NULA la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 251), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Nilton César Salas Porras de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor, en agravio de la menor identificada con las iniciales A.R.O.S. En consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que deberá tener en cuenta las diligencias indicadas en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

II. HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 287), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo en el que impuso cadena perpetua a Héctor Salas Márquez por el delito contra la libertad sexualviolación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.P.O.S.; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de agosto de dos mil dieciocho vencerá el veintiuno de agosto de dos mil cuarenta y tres; con lo demás que al respecto contiene. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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