Título de propiedad otorgado vía administrativa es nulo si beneficiarios ocultaron su calidad de sucesores proindivisos y copropietarios del inmueble [Exp. 00520-2017-0]

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Fundamento destacado: 6. Respecto a que el trámite administrativo que precedió al otorgamiento del título de propiedad de folios 55-56/83-84, cumplió con todos los requisitos previstos en el Art. 58° del D.S. 030-2008-VIVIENDA; debemos reiterar los argumentos expuesto en los ítems correspondientes a la valoración de los argumentos de apelación de la demandada COFOPRI (ítem 2 ut supra).
Debiéndose señalar en cuanto al citado artículo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 58.- Requisitos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio Para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a que se refiere el presente Reglamento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 58.1 Ejercer la posesión continua y sin interrupciones, por un plazo de diez (10) o más años. Se entenderá cumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año. Mediante resolución la entidad formalizadora podrá suspender el procedimiento hasta que se cumpla dicho plazo.
58.2 Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde la cesación de los actos violentos.
Este requisito se entenderá cumplido si los poseedores en uso de la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.
No afecta 
demandas judiciales el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias, demandas judiciales, procedimientos administrativos o notariales contra el poseedor, siempre que en éstos no se discuta el derecho de propiedad o posesión ni se hayan iniciado con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Si estos procesos hubiesen concluido favorablemente al accionante, se entenderá interrumpido el período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la demanda.

En los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativos o notariales, interpuestos con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptorio de diez (10) años, éstos no afectarán la prescripción ganada por el solicitante del Procedimiento de Declaración de Propiedad, no surtiendo efectos de interrupción del período prescriptorio cumplido.
En los casos de procedimientos de expropiación, durante el tiempo que transcurra desde el inicio del proceso judicial y hasta que no caduque, caiga en abandono o se presente alguna circunstancia similar, se suspenderá el período de prescripción. Presentado alguno de los supuestos referidos, la prescripción reanuda su curso, como si el tiempo de prescripción no hubiera sido suspendido.
58.3 Ejercer la posesión en forma pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los vecinos del predio matriz o del lote, según corresponda.
58.4 Ejercer la posesión como propietario, es decir, que los poseedores se comporten respecto del predio matriz o del lote individual como lo haría su propietario. Los poseedores no podrán adquirir por prescripción adquisitiva de dominio cuando esté demostrada su condición de arrendatario, comodatario, usuario, usufructuario o cualquier otra modalidad contractual de acuerdo al artículo 905 del Código Civil. Los poseedores mediatos podrán prescribir, siempre que acrediten dicha calidad y cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento. Tampoco podrán adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el servidor de la posesión.” (Resaltado agregado).

En el texto legal antes citado, se advierten circunstancias que impiden la prescripción adquisitiva de dominio prevista en la Ley 26687, específicamente en su Título I (que ha sido materia de análisis en el ítem 2 ut supra); teniéndose que no pueden adquirir por ese trámite administrativo confiado a COFOPRI, quienes ejercen la posesión de buena fe, porque están facultados para usar el bien; pero no pueden declararse propietarios en desmedro del derecho de otros, como es el caso de los copropietarios del mismo bien.

En el caso concreto, se ha acreditado con la documentación presentada por la demandante, que no fue materia de cuestionamiento probatorio alguno, que el predio sub-materia, corresponde al bien inmueble que fue vendido a Emiliano Tirado Moreno, mediante la escritura pública de folios 04-05, por Agueda Fernández y Julio Ávila Rodríguez; predio que a su fallecimiento intestado, pasó al patrimonio de Lucila Natividad Tirado Farres, su sucesora a título universal (folios 18-19) y al fallecimiento de ésta, también intestado, pasó al patrimonio de la demandante, declarada heredera (folio 17), así como de la demandada María Luz Velásquez Tirado, Enrique Antonio Velásquez Tirado y Jorge Luis Velásquez Tirado (folios40-41 del proceso N° 519-2017-0-0602-JM-CI-01, que se tiene como acompañado); hijos de la mencionada Lucila Natividad Tirado Farres y entonces, conforme a lo dispuesto en el Art. 660° del Código Civil, también titulares de la transmisión sucesoria respectiva.

El hecho de que los demandados, ahora apelantes Carlos Salaverry y María Velásquez, se hayan encontrado en posesión de la totalidad del predio en mención[6] , no los habilitaba para declararse propietarios exclusivos del mismo, en virtud de la prohibición expresa prevista en el Art. 985° del Código Civil, que declara la imprescriptibilidad de la acción de partición del bien indiviso entre los sucesores, así como la imposibilidad de adquirir el bien por prescripción.

Por tal razón, el haber ocultado tal circunstancia a COFOPRI, que no observó la diligencia necesaria, dadas sus atribuciones y obligaciones de saneamiento físico y legal de los predios cuya titulación tramitaba, lo cual debía realizar previo al empadronamiento y de oficio; han ocasionado que se tramite y emita el acto jurídico sub-materia (folios 55-56), con vicios de nulidad insalvable, toda vez que, en cuanto a los beneficiarios de dicho procedimiento, los esposos Carlos Salaverry y María Velásquez, incurrieron en la causal de fin ilícito, porque evidentemente ocultaron su calidad de sucesores proindivisos del predio y de copropietarios (Art. 845° del Código Civil), con el propósito de enriquecer su patrimonio, a costa del perjuicio de sus coherederos, lo cual está proscrito por la ley, más aún, cuando se valieron de un procedimiento expresamente prohibido por la ley, dada su condición de copropietarios.

En consecuencia, no es cierto que el trámite de prescripción adquisitiva de dominio, vía COFOPRI, que se realizó y culminó en la expedición del título de folios 55-56, esté arreglado a ley; ya que, como se ha analizado en el ítem 2 ut supra, la tramitación festinó muchas verificaciones que debió hacer de oficio la entidad demandada COFOPRI, dado el ocultamiento de la calidad de dicho predio urbano y con ello, ocasionó un perjuicio a los demás herederos del predio. Por lo que, este argumento de apelación, será desestimado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Expediente N° : 00520-2017-0-0602-JM-CI-01

Procedencia : Juzgado Civil Transitorio de Cajabamba
Demandante : María Soledad Velásquez de Tapia
Demandado : María Luz Velásquez de Salaverry y otros
Materia : Nulidad de Acto Jurídico y otros

SENTENCIA DE VISTA N° – 2022

Resolución N° 30
Cajamarca, 06 de diciembre del año dos mil veintidós.

I. VISTOS:

Materia.

Apelación interpuesta por los demandados, procurador público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI (folios 433-440) y Luis Antonio Gálvez Saavedra, en representación de sus patrocinados Carlos Alberto Salaverry Paredes y María Luz Velásquez Tirado de Salaverry (folios 441-460), contra la sentencia N° 3-2022, contenida en la resolución N° 23 de fecha 13 de enero del 2022, que declaró fundada la demanda interpuesta por María Soledad Velásquez de Tapia, contra los apelantes y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros.

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La apelación del COFOPRI, se sustenta en los siguientes argumentos:

a) No se ha efectuado un estudio adecuado del procedimiento administrativo efectuado, para otorgar el título de propiedad a los codemandados Carlos Alberto Salaverry Paredes y María Luz Velásquez Tirado de Salaverry, incurriendo en motivación aparente e insuficiente; ya que el trámite ha sido diligente y ajustado a las normas respectivas, presumiendo la buena fe y la validez de la documentación presentada.

b) En el caso sub-materia, se identificó la posesión que ejercían los codemandados mencionados, por el plazo previsto en la norma, sin que se haya presentado documento alguno que acredite derecho de propiedad anterior sobre dicho predio.

c) Se equivoca la apelada, al señalar la condena en costas y costos en forma solidaria entre los codemandados, porque su representada es una entidad pública, exonerada de dicho pago.

[Continúa…]

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