La tipificación del abandono y maltrato animal en el Código Penal

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Sumario: 1. Introducción; 2. Antecedentes; 3. Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal; 4. De falta a delito; 5. El bien jurídico protegido; 6. El problema del sujeto pasivo y el sujeto activo; 7. Nuevo estatus jurídico de los animales a nivel constitucional; 8. Conclusiones; 9. Anexos.


1. Introducción

En 2016 entró en vigencia la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, la cual sentaba un precedente más actualizado respecto a la concepción proteccionista de los animales, en específico de los domésticos y silvestres en cautiverio. Dicha ley trajo consigo medidas que tratan de limitar comportamientos lesivos a dichos bienes, en tanto que se prescribieron sanciones, tanto administrativas como penales, para aquellos que contravengan sus disposiciones[1].

En lo concerniente a la regulación que trajo dicha ley en el Código Penal, por un lado, derogó el artículo 450-A de Código Penal, que regulaba el maltrato cruel a animales, incorporado por la Ley 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio. Asimismo, incorporó el artículo 206-A tipificado como abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres.

Sobre la base de dicha normativa, el presente artículo pretende esclarecer las implicaciones de la situación problemática en torno a la tipificación del maltrato y del abandono de animales.

2. Antecedentes

Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección y Bienestar Animal, ya existía regulación en cuanto a la defensa de los animales, con la Ley 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio, la cual disponía, entre otras cosas, la erradicación y la prevención del maltrato animal para evitarles un sufrimiento innecesario, la creación de alberges, las medidas de protección en la actividad investigativa que involucre animales, el sacrificio, etc.[2]

Así, con la primera ley se disponía, en esencia, la protección de los animales como una necesidad del Estado y una obligación de los ciudadanos para la defensa de estos, así como una persuasión, mediante el castigo de conductas que lesionen o maltraten a los animales previstas en la ley. En cuanto a la comparación de las medidas de protección o sanción para aquellos que contravengan las disposiciones señaladas dentro del cuerpo normativo, se contemplan dos sanciones: una administrativa y otra penal, similar a la ley vigente hoy.

En la primera ley, antecedente de la actual, se tenía previsto una multa, la cual equivalía al pago de cincuenta unidades impositivas tributarias. Asimismo, se prescribía como sanción penal, a modo de falta, el maltrato cruel de animales (artículo 450-A del Código Penal), para lo cual se imponía una pena de hasta 60 días multa.

3. Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal

La puesta en vigencia de la actual Ley 30407, Ley Protección y Bienestar Animal, trajo consigo ciertos cambios, no solo respecto a la sanción administrativa, sino también a la tipificación del maltrato animal, ya no como una falta, sino como un delito, ubicado en el artículo 206-A del Código Penal. A razón de ello, se ha debatido, tanto la ubicación de este artículo en la categoría de delito, así como el bien jurídico protegido por esta, que se encuadrada dentro de los delitos contra el patrimonio.

Es importante señalar que, con esta ley, los animales adquieren un estatus jurídico de «seres sintientes», es decir, seres capaces de sentir dolor o sufrimiento. Si bien aún no es suficiente, sí es importante; y significa un gran paso para la —tan anhelada por muchos— nueva categoría jurídica para estos.

Asimismo, la ley solo protege a dos grupos específicos de animales: los animales domésticos (comprende a toda especie doméstica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor) y los animales silvestres (aquellos animales en estado de privación de libertad fuera de su hábitat natural, con medios controlados y limitados por barreras físicas)[3].

4. De falta a delito

Como se sabe, dentro de la calificación de conductas más lesivas y su punibilidad, de acuerdo a su gravedad, las faltas terminan siendo menos graves que los delitos, por lo tanto, la pena impuesta a cada tipo es proporcional a su afectación a determinados bienes jurídicos.

Ahora bien, la cuestión respecto a la actual Ley de Protección y Bienestar Animal radica en que ya no se considera una falta, sino un delito; por lo que, respecto a la anterior ley, en el artículo 450-A del Código Penal sobre el maltrato cruel a animales (derogado), solo se consideraba una pena de sesenta días multa por el maltrato, o una de ciento veinte días multa por la muerte como consecuencia del maltrato; mientras que ahora la pena es más grave, pues el artículo 206-A del Código Penal prevé una pena no mayor de tres, y por la muerte como consecuencia del maltrato, una pena no menor de tres ni mayor de cinco.

Habiendo señalado lo referente a la nueva configuración del maltrato animal, conviene establecer la problemática respecto a la estructura típica (del ahora delito) y la anterior calificación considerada falta. Así, encontramos que con la incorporación del artículo 206-A al Código Penal, tenemos como sujeto pasivo de la acción al animal doméstico o silvestre en cautiverio, y como sujeto pasivo del delito al propietario o poseedor. Mientras que, como sujetos activos, tenemos a cualquier persona o sujeto agente común. A diferencia del artículo 450-A (derogado), en el cual, dentro de la estructura del delito, encontramos que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, así como también el sujeto activo, indistintamente de la propiedad o posesión del animal.

5. El bien jurídico protegido

Todo delito busca la protección de un bien jurídico protegido, el cual justifica la tipificación de cualquier conducta que lesione dicho bien, y estas conductas, a su vez, se encuentran incorporadas dentro del Código en su respectivo bien jurídico protegido. En atención a ello, el delito maltrato o muerte del animal se encuentra encuadrado dentro de los delitos contra el patrimonio (bien jurídico protegido).

Por otro lado, en la anterior tipificación del maltrato o muerte del animal, el bien jurídico son las buenas costumbres, es decir, las reglas morales de convivencia social, pues se entiende que cualquier maltrato supone una afectación a la sociedad, donde la violencia no se debe normalizar, aun siendo los animales los receptores de estos actos.[4]

En razón al bien jurídico protegido, es curioso el nuevo encuadramiento de los animales dentro del Código, pues, como bien se sabe, los animales son considerados bienes muebles (semovientes) según nuestro Código Civil (artículo 886, inc. 9); con lo cual tiene mucho sentido colocarlos ahí, debido a su naturaleza misma y por el hecho de que no existe otra forma de encuadrarla dentro del Código. De modo que, con la anterior legislación estaba perfectamente encuadrado dentro de las faltas contra las buenas costumbres, pues no se generaba ningún inconveniente en cuanto a la estructura típica, tan solo en lo referente a la punibilidad, que es la principal motivación de la derogación de esta última, sin escapar a algunos problemas teóricos.[5]

6. El problema del sujeto pasivo y el sujeto activo

En atención a lo señalado anteriormente, surgen dos problemas dentro de la estructura típica. El primero se debe al hecho de la ubicación del delito, pues al estar encuadrado dentro de los delitos contra el patrimonio, salta a la luz un detalle en cuanto al sujeto activo, debido a que el delito lo considera como tal solo a aquel que maltrate o mate a un animal con propietario o dueño. Así, solo el propietario o dueño puede ser sujeto pasivo del delito y, de ese modo, se deja desprotegidos a los animales abandonados, debido a que, si se diera el caso, no habría un agraviado o a quien se le afecte el patrimonio exigido por el tipo.

El segundo problema es si cabe la posibilidad de que el propio dueño se encuentre dentro de la configuración del delito en mención, pues sería ilógico castigar al mismo propietario o dueño del animal, dado que, al ser el animal una cosa, está sujeto a la regulación de la propiedad y los bienes, es decir, que este solo tendría límites previstos para este tipo de bienes, con lo cual el dueño sí podría realizar cualquier tipo de acción frente al semoviente sin estar calificada su conducta como delito. Dicho de otro modo, castigar una conducta que solo es de relevancia, en teoría, para el propietario de la cosa, carece de sentido.

En cuanto al abandono, el problema es el mismo, pues, al ser bienes del dueño o propietario, este puede disponer conforme a su voluntad. Más allá de que el abandono de animales, en el caso de perros, por ejemplo, significaría un problema de salud pública, ello nada tendría que ver con la protección o razón de ser de la ley, ni tampoco con el bien jurídico protegido en el Código Penal (patrimonio).

7. Nuevo estatus jurídico de los animales a nivel constitucional

La problemática del delito contra el maltrato o muerte de los animales domésticos y silvestres en cautiverio resulta determinada por su naturaleza misma de cosas o bienes. En atención a ello, la propuesta consiste en cambiar dicho estatus jurídico por uno nuevo y, así, descartar cualquier inconveniente por el bien jurídico en sí, así como los problemas en la estructura típica.

En cuanto a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de un nuevo estatus jurídico de los animales. Así lo señala en la Sentencia 00022-2018-PI/TC, en su fundamento cuarenta:

La Constitución de 1993 no contiene, a diferencia de otras fórmulas en el derecho comparado, alguna mención específica relacionada con el estatus de los animales en nuestro ordenamiento interno. De ello no puede, sin embargo, desprenderse que nuestra norma suprema sea completamente indiferente a la situación animal, lo cual obedece a que, como ha ocurrido con distintas materias, la evolución de las sociedades ha generado una consecuente modificación del estatuto animal […] [6]

El supremo intérprete de la Constitución no descarta la posibilidad de crear un nuevo estatus jurídico para los animales, pues, como bien indica, las sociedades son dinámicas y el derecho también, por tanto, puede que en el futuro los animales sean considerados algo más que seres sintientes, es decir, sujetos de derecho, y a mi entender, con algunas limitaciones.

Este tipo de acercamiento a una real protección de los animales es necesario, primero a nivel constitucional, ya que, con ello, se daría paso a una correcta tipificación del delito con un nuevo estatus jurídico respecto a los animales, con los límites que no asemejen tanto a la de los seres humanos, pero sí permitan una protección ideal. Así, el nuevo estatus no crearía problemas de aplicación en materia penal, en tanto que, una vez establecido correctamente el bien que se protege, la ley sería más eficaz y cumpliría su objetivo.

Tal como se ha señala, existen algunos avances en materia constitucional que vale la pena revisar y, que más adelante, pueden significar un cambio en nuestra carta magna, siendo pioneros a nivel internacional en otorgarle un bueno estatus jurídico a los animales.

8. Conclusiones

La nueva Ley de Protección y Bienestar Animal, si bien ha significado un avance en cuanto a los derechos de los animales y su protección, conllevó un problema en materia penal que más bien restringe su protección, y que mejor estuvo cuando era tipificada como falta, pues allí existía una protección más amplia y no limitada por el bien jurídico, como ocurre con el nuevo artículo incorporado.

Dentro de la estructura típica se generó una limitación a la protección, debido a que el bien jurídico protegido solo alcanza al patrimonio del dueño y deja desamparados a aquellos animales abandonados, incluso si el mismo dueño los abandona; asimismo, quedan dudas sobre la tipificación de la conducta respecto al dueño como sujeto activo del delito.

Hace falta un nuevo estatus jurídico desde la Constitución respecto a los animales, pues con ello se les ofrecería una auténtica protección, y se produciría un acercamiento para que sean considerados sujetos de derechos, pero con limitaciones. Así, se espera que, a partir de esos cambios, no se les deje en desamparo por problemáticas de índole penal.

9. Anexos

Artículo 206-A del Código Penal. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Artículo 886 del Código Civil.– Son muebles:

 1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.


[1] Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal.

[2] Ley 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio.

[3] Ley 30407 y Ley 27265.

[4] Espín Canovas, Diego. «Nociones de orden público y buenas costumbres como límites de la autonomía de la voluntad en la doctrina francesa». En Anuario de Derecho Civil, núm. 3, vol. 16 (1963), pp. 783-820. Disponible en https://bit.ly/3CI5gPx

[5] Rogel Vide, Carlos. Los animales en el Código Civil. Madrid: Reus, 2017, p. 14.

[6] Expediente 0002-2018-PI/TC, Caso sobre la constitucionalidad de las excepciones a la Ley de Protección y Bienestar Animal relacionadas con la tauromaquia, la gallística y otras actividades, p. 19.

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