Fundamento Destacado: SEXTO.- Al respecto, este colegiado advierte lo siguiente:
– A folios 44 obra el Asiento 0001 (páginas 2 de 5) de la Partida Registral N° P02088988 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al bien ubicado en el Programa Ciudad Mrcal. Cáceres, Sector III Mz. R4 Lote 7 del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, del que aparece que don Tiburcio Sacaca Ortiz adquiere la propiedad del bien con fecha 10 de octubre de 1989.
– A folios 36 y 37 se encuentra la Ficha de Reniec de doña Irma Janeth Sacaca Pablo y de doña Mariluz Sacaca Pablo, de las que aparecen su fecha de nacimiento 26 de julio de 1980 y 08 de noviembre de 1982, respectivamente.
– A folios 110 se encuentra copia certificada del acta de defunción de don Tiburcio Sacaca Ortiz, padre de las demandadas, en la que se advierte que la fecha de fallecimiento fue el 05 de agosto de 1990, cuando sus hijas Irma Janeth Sacaca Pablo y Mariluz Sacaca Pablo contaban tenían 10 y 8 años de edad, respectivamente.
– A folios 47 se encuentra el Asiento 000A (Página 5 de 5) de la Partida Registral N° P02088988 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima correspondiente al bien inmueble ubicado en el Programa Ciudad Mrcal. Cáceres, Sector III Mz. R4 Lote 7 del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, del que aparece que las señoras Janeth Sacaca Pablo y Mariluz Sacaca Pablo adquieren el bien en calidad de herederas de don Tiburcio Sacaca Ortiz, conforme Partida N° 1378 4533 del Registro de Sucesión Intestada de Lima.
– La resolución apelada ha determinado como fecha de inicio del ejercicio de la posesión del actor el mes de febrero de 1994, cuando doña Irma Janeth Sacaca Pablo y doña Mariluz Sacaca Pablo, eran menores de edad, contaban con 13 y 11 años de edad,respectivamente.
Al respecto, el artículo 42° del Código Civil prevé : “Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio”.
– En ese sentido se observa que quienes podían ejercer la defensa posesoria del inmueble materia de litis, frente a una ocupación de tercero, las herederas de don Tiburcio Sacaca Ortiz, doña Irma Janeth Sacaca Pablo y Mariluz Sacaca Pablo, eran menores de edad, lo que hacía jurídicamente imposible la defensa de sus derechos, es decir oponerse a la posesión del demandante, salvo que su madre estas lo hiciera en su representación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
EXPEDIENTE : 03602-2017-0 (Ref. Sala 00997-202-0)
Demandante : Máximo Bautista Pablo Chate
Demandado : Irma Janeth Sacaca Pablo; Mariluz Sacaca Pablo
Materia : Prescripción Adquisitiva de Dominio
SENTENCIA DE VISTA
I.- ANTECEDENTES:
Es materia de revisión:
a) El recurso de apelación de fecha 09 de septiembre de 2021, obrante de folios 348 a 364, subsanado por escrito de folios 370 a 371, presentado por doña Irma Janeth Sacaca Pablo y doña Mariluz Sacaca Pablo, concedido con efecto suspensivo mediante resolución número veintidós, de fecha 21 de octubre de 2021, contra la SENTENCIA de fecha 22 de febrero del 2021, en el extremo que declara: i) FUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva de bien inmueble, de folios 59 a 71; en consecuencia, DECLARA que el demandante MÁXIMO BAUTISTA PABLO CHATE ha adquirido por Prescripción Adquisitiva de dominio LA PROPIEDAD del bien inmueble ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector III Mz. R4 Lote 7, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito con código de predio N° P02088988 de la Sunarp, que comprende un área de 90.00 metros cuadrados. ii) Ejecutoriada que sea la presente resolución, cúrsense los partes respectivos al registro de propiedad inmueble de la SUNARP para su inscripción a favor de nuevo propietario y cancelación de los antiguos dueños. ii) Con costas y costos.
b) Las apelantes, Irma Janeth Sacaca Pablo y Mariliuz Sacaca Pablo, fundamentan sus agravios señalando básicamente lo siguiente:
b.1.- El Juez dirigió y manejó el proceso como el de un conflicto posesorio, que en realidad debería de haberlo hecho como uno sobre mejor derecho del inmueble en litis, al definir como temas de controversia la posesión del inmueble, no permite la acción procesal de su derecho, de haberse definido la controversia como la oposición de un mejor título de derecho de propiedad, valorizando de manera adecuada los medios probatorios presentados, incurriendo en desconocimiento de la realidad de los litigantes para no permitir la formalización de los actos jurídicos realizados por los ciudadanos que no alcancen a conocer el derecho oficial, aplica Derecho Consuetudinario reconocido por la Constitución Política del Perú en el artículo 139°, inciso 8, que alcanza para valorar la constancia de posesión a favor del demandante, perjudicando, a una de las partes.
b.2.- El juzgador no ha valorado los hechos y la realidad de los sujetos en un línea de tiempo, de aplicar de manera meticulosa para el cómputo del plazo posesorio, incurriendo en parcialización a favor de una de las partes; no se considera que las demandadas eran menores de edad cuando supuestamente el accionante toma posesión en la fecha establecida por el juzgador, febrero de 1994, tampoco valora la fecha de la constancia de herencia que han presentado, de fecha 02 de septiembre de 1990 con lo que sustentan que el accionante ingresó al predio con permiso de sus tíos, hermanos de su madre Marina Pablo Chate mucho después del reconocimiento familiar realizado en el documento en referencia.
b.3..- El juez no valora que su padre Tiburcio Sacaca Ortiz adquirió el bien sub litis mediante un contrato de compra venta con Enace de fecha 14 de octubre de 1989, inscrito el 17 de noviembre de 1998 como figura en la partida registral N° P02228604 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, asiento 00001.
b.4.- El juzgador no valora que la sentencia de declaratoria de herederos a su favor de su padre Tiburcio Sacaca Ortiz fue presentado al Registro de Intestados con fecha 11 de enero de 2017, que las declara como legítimas herederas con derecho a la masa hereditaria de su padre; desde 1990 hasta enero de 2017, pese a ser reconocidas legítimas herederas, debían acreditar con los documentos judiciales en el sistema jurídico oficial.
b.5.- El juzgador valora la inscripción de la sucesión sobre el predio realizada con fecha 02 de marzo de 2017, como consta del asiento 0004 de la ficha registral de Propiedad de la Sunarp; es decir, dos meses después de la inscripción culmina el procedimiento para ser consideradas titulares registrales; el juzgador al atribuir el carácter de posesión pública en perjuicio del titular registral cuando la demanda fue emitida con fecha del 10 de agosto del 2017, es decir, siete meses después.
b.6.- Por las reglas del debido proceso que todo acto procesal debe cumplir con la debida publicidad procesal más si es un procedimiento de declaratoria de herederos, puede comprender que en realidad fue más de un año y medio antes de presentar la demanda por prescripción adquisitiva, su tío ya conocía que se encontraban realizando los trámites para el reconocimiento de su derecho a la propiedad.
b.7.- Nunca realizó una posesión pública, pues conocía el demandante de su derecho de
propiedad por la trasmisión de sus tíos, quienes habían recibido el inmueble de sus familiares, por lo que aprovechando que eran menores de edad y la generosidad de su madre, ingresó al predio y se apropió, se presentó como propietario mientras crecían, mayores de edad les exigía que acrediten la propiedad con las resoluciones judiciales correspondientes, logran realizar contra todo contratiempo y sin ayuda de su parte; la supuesta posesión se realizó mediante el engaño a su familia y a su madre quien conocía de las acciones del demandante para hacerse del predio en litis; es decir, no hubo posesión pública, pacífica ni continua, él conocía muy bien de su existencia y su derecho, lo ocultó deliberadamente ante las autoridades públicas y vecinos.
[Continúa]