¿Tiene cuantía la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio?

Es común advertir que cuando se postulan demandas de prescripción adquisitiva de dominio, al momento de hacer referencia a la cuantía, se señala expresamente que esta es inapreciable en dinero. Se afirma que la pretensión no tiene valor económico, pues no se persigue el pago de una suma de dinero, sino la declaración judicial de adquisición de propiedad por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, esta afirmación, repetida durante años en la práctica judicial, parece omitir lo que expresamente establece el artículo 12 del Código Procesal Civil (CPC), cuando dispone que en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Si la prescripción adquisitiva es, indudablemente, una pretensión relativa a un derecho real sobre inmueble, entonces el propio CPC nos da una pauta objetiva para fijar su valor económico.

La cuestión no termina allí. Si revisamos la vigente Resolución Administrativa N.º 352-2024-CE-PJ, advertimos que en su artículo 11 se establece que, tratándose de procesos de prescripción adquisitiva de dominio, el monto del arancel judicial se calcula en función al valor del impuesto predial otorgado por la municipalidad correspondiente. Es decir, no solo reconoce que existe un referente económico (así lo dice el CPC), sino que incluso se fija el criterio concreto para determinarlo (la antes referida resolución administrativa).

Desde esta perspectiva, podría sostenerse que la pretensión de prescripción adquisitiva sí tiene cuantía.

No obstante, el propio artículo 12 del CPC introduce un matiz decisivo en su segundo párrafo: el juez determinará la cuantía a partir de lo que aparezca en la demanda y sus anexos; si estos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía. Y es justamente esta segunda parte la que, en la práctica, parece que termina imponiéndose. Lo habitual es ver demandas de prescripción adquisitiva con cuantía “inapreciable” o “sin valor económico”, sin que ello genere observación alguna en primera ni en segunda instancia judicial.

Este tema ha cobrado especial relevancia para mí, a partir de tomar conocimiento de la Casación N.º 3815-2024, Arequipa mediante la cual la Corte Suprema declaró improcedente un recurso de casación, sosteniendo que la pretensión de prescripción adquisitiva debía contar con una cuantía determinada para verificar el cumplimiento del umbral de las 500 URP exigido para acceder a la instancia casatoria.

El criterio adoptado en dicho caso resulta discutible. Si bien el referido artículo 12 permite establecer una cuantía, lo cierto es que a lo largo del proceso —ni en primera ni en segunda instancia— se exigió su determinación ni se formuló observación alguna sobre el valor del inmueble. Es decir, para los jueces de mérito, o bien no era posible estimarla, o bien no se aplicó el criterio de cuantía por no contar con elementos suficientes o tal vez (lo más probable) pasaron por alto lo que establece la Resolución Administrativa N.º 352-2024-CE-PJ.

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Que la Corte Suprema, recién en sede casatoria, exija la determinación de la cuantía y declare improcedente el recurso sin otorgar posibilidad de subsanación, resulta excesivo. Si consideraba necesaria su determinación para efectos del arancel judicial o del umbral de acceso a la casación, debió —como mínimo— declarar inadmisible el recurso y conceder plazo para subsanar. El pago de arancel constituye un requisito de admisibilidad, no de procedencia.

La discusión, entonces, no es meramente teórica. Tiene consecuencias prácticas relevantes. Así, por ejemplo, si aceptamos que el artículo 12 del CPC permite determinar la cuantía sobre la base del valor del inmueble, y que existen reglas administrativas que establecen cómo calcularla, entonces no sería descabellado afirmar que, en determinados casos —por ejemplo, cuando el valor predial sea reducido— una demanda de prescripción adquisitiva podría incluso tramitarse ante un Juez de Paz Letrado por razón de cuantía.

Sin embargo, la práctica judicial ha caminado en sentido distinto: se asume que la pretensión es inestimable y, por tanto, corresponde a los Juzgados Especializados en lo Civil.

¿Estamos frente a una contradicción del sistema? ¿O ante una aplicación selectiva del artículo 12 del CPC?

Tal vez el verdadero problema no sea decidir, en abstracto, si la prescripción adquisitiva tiene o no cuantía. La cuestión central es cuándo debe exigirse su determinación, con qué finalidad y cuáles son las consecuencias procesales razonables frente a su omisión.

Si el valor del inmueble cumple una función arancelaria y eventualmente competencial, su ausencia no puede convertirse en una barrera automática e insubsanable, menos aún en sede casatoria. El proceso civil no puede  transformarse en una trampa formalista cuando el propio ordenamiento ofrece mecanismos para integrar o prescindir del criterio de cuantía.

El debate está abierto. Y no es menor. Porque detrás de esta discusión técnica se encuentra algo mucho más relevante: el acceso efectivo a la justicia y la coherencia del sistema procesal.

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Magíster con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado por la misma casa de estudios. Con experiencia de más de 15 años en Asesoría Legal Corporativa, atendiendo temas contractuales, de responsabilidad (indemnizaciones), administrativos, societarios, procesales y laborales. Su experiencia profesional la ha desempeñado principalmente en el campo de la consultoría empresarial y de la industria manufacturera, así como en la asesoría de organizaciones sin fines de lucro, en temas civiles. También de ha desempeñado como árbitro en arbitrajes potestativos civil. Adicionalmente, cuenta con experiencia como catedrático universitario y expositor desde el 2009 (13 años) en las especialidades de Derecho de Propiedad (Reales y Garantías) e Inmobiliario, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y otras universidades privadas.