Tiempo que el proceso queda a cargo del juez no se suma al plazo de la prescripción extintiva [Casación 256-2017, Lima]

Sumilla: El periodo durante el cual un proceso queda a cargo del Juez no puede sumarse al plazo otorgado por ley para que se produzca la prescripción extintiva, pues la razón de ser de este instituto es sancionar la inacción del titular del derecho, por lo que la interposición de la demanda dentro del plazo demuestra la voluntad del recurrente de ejercer su derecho de acceso a la justicia. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 256-2017, LIMA

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 256-2017, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de ejecución de garantías el demandante Fondo Consolidado de Reservas Previsionales-FCR, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas trescientos quince, contra la resolución de vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que confirma el auto apelado de fecha once de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y uno que declara fundada la excepción de prescripción extintiva.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

El veinte de noviembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y dos, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales[1] [2] interpuso demanda de ejecución de garantías a fin de requerir a los demandados, para que dentro del plazo de tres días,  cumplan con pagar la suma de US$ 14,439.11 (Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con 11/100 dólares americanos), bajo apercibimiento de procederse al remate público del bien dado en garantía sobre el cual se constituyó hipoteca; argumentando que:

  • El Banco República en Liquidación es una empresa del Sistema Financiero declarado en disolución y liquidación. El Banco adeuda al Fondo la suma de S/. 1’357,985.00 (un millón trescientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cinco soles) y US$ 4’201,501.16 (cuatro millones doscientos un mil quinientos uno con dieciséis centavos de dólares) por concepto de acreencias.
  • El Fondo recibió del Banco por sus acreencias, cinco carteras con garantías hipotecarias por un monto de US$1’332,924.78 (un millón trescientos treinta y dos mil novecientos veinticuatro dólares con novecientos setenta y ocho centavos de dólar). La adjudicación se realizó el dieciocho de marzo de dos mil trece.
  • Uno de los créditos que el Banco le transfirió por dación en pago al Fondo, fue por el valor de US$ 12,492.12 (doce mil cuatrocientos noventa y dos dólares con doce centavos de dólar), representados en:

Pagaré en moneda extranjera N° 141969, a cargo del señor Mauro Gutiérrez Villaverde y María Lévano Sánchez de Gutiérrez, protestado por falta de pago el once de mayo de dos mil uno, cuyo saldo deudor con intereses liquidados al veinte de marzo de dos mil tres, asciende a la suma de US$ 8,054.42 (ocho mil cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos de dólar).

Asimismo, cede el derecho a exigir el pago de US$ 459.24 (cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con veinticuatro centavos de dólar), por concepto de primas de seguro adeudadas por Mauro Gutiérrez Villaverde y María Lévano Sánchez Gutiérrez.

Mauro Gutiérrez Villaverde y María Lévano Sánchez Gutiérrez no han cumplido con pagar las obligaciones contraídas, más intereses generados.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y seis, Carlos Enrique Gutiérrez Lévano, dedujo excepción de prescripción extintiva, argumentando que:

Se ha extinguido el derecho de acción de la pretensión de cobro del Pagaré N° 141969 por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión, puesto que si bien el Pagaré fue protestado el once de mayo del dos mil uno, su acción ha prescrito el once de mayo del dos mil once, por lo que a la fecha de notificación de la presente demanda, esto es, el catorce de febrero del dos mil catorce, se ha extinguido el derecho.

La misma suerte corre la pretensión de cobro por concepto de  seguro, el cual culminaba el treinta de junio de dos mil tres, de manera que es la primera vez que se requiere el pago, sin embargo, ya han transcurrido diez años, que señala la norma, para la extinción de la acción.

Su padre (el deudor) falleció el doce de abril de dos mil uno, mientras que el protesto se realizó con fecha posterior, quince de mayo de dos mil uno, no habiéndose requerido su pago en su condición de herederos, por lo que a la fecha de la demanda han transcurrido más de diez años.

AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA

El once de setiembre de dos mil catorce, mediante resolución número siete, obrante a fojas ciento ochenta y uno, el Quinto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la excepción de prescripción extintiva; señalando que:

Las obligaciones asumidas son de carácter real por derivar de una obligación garantizada por una hipoteca, de modo que son aplicables el inciso 1 del artículo 1996, e inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Asimismo, el juzgador añade que es efecto de la interrupción de la prescripción, que el plazo prescriptorio empieza a correr nuevamente, dejando sin efecto el plazo que ya había transcurrido.

Se tiene que con fecha primero de setiembre de dos mil tres, el Señor Carlos Enrique Gutiérrez Lévano propone una forma de pago, sin obtener respuesta o requerimiento al respecto.

Ahora bien se tiene que la demanda fue interpuesta el veinte de noviembre de dos mil trece, sin embargo, atendiendo al artículo 1996° inciso 3 del Código Civil, el plazo prescriptorio se interrumpe con la interposición de la demanda, siendo ello así, se entiende que el plazo a computar es desde el primero de setiembre de dos mil tres hasta el diecisiete de febrero del dos mil catorce (fecha en que es notificado el demandado). Es decir han transcurrido más de diez años, con lo cual la obligación reclamada ha prescrito.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, la Primera Sala Civil Subespecialidad de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la resolución de vista de fecha  nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve que confirma la resolución apelada de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, bajo los siguientes argumentos:

Se tiene la Carta de fecha primero de setiembre de dos mil tres remitida por don Carlos Enrique Gutiérrez Lévano a la Gerencia de Inversiones de la Oficina de Normalización Previsional, por la cual hace de conocimiento el deceso de su padre don Mauro Gutiérrez Villaverde, y que sus hijos han asumido la deuda comprometiéndose a pagarla.

Por otro lado, se tiene la Carta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres remitida por don Carlos Enrique Gutiérrez Lévano a la Oficina de Normalización Previsional, haciendo llegar una nueva propuesta de pago, siendo ésta su última propuesta de pago y reconocimiento de deuda.

Así pues, de dichas cartas, se desprende que existe un reconocimiento tácito de la obligación, realizada por el sucesor que participó en este proceso, originando que el plazo de prescripción se haya interrumpido, por lo que, el cómputo del plazo debe de iniciarse nuevamente como si no hubiera transcurrido plazo alguno, computándose éste desde la fecha de recepción de la última de éstas misivas, vale decir, el  dieciocho de diciembre de dos mil tres. Por lo que habiendo sido notificada la demanda el diecisiete de febrero de dos mil catorce, luego de transcurridos más de diez años del reconocimiento efectuado, se ha configurado el supuesto de prescripción extintiva.

Respecto al segundo de los motivos expuestos, debe subrayarse que no resulta relevante para éstos efectos la fecha de presentación de la demanda como erróneamente lo afirma el recurrente, sino lo realmente determinante, es el momento en que la misma le es notificada al beneficiado con la prescripción extintiva.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el demandante Fondo Consolidado de Reservas Previsionales-FCR, mediante escrito de fojas trescientos quince, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, por las siguientes infracciones:

Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, en la resolución de la Sala Superior no se ha tenido en cuenta que el escrito de la demanda fue presentado antes que se cumpla con el plazo de prescripción de diez años, de acuerdo con el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. La demora en la calificación de la demanda y su posterior notificación a la emplazada, de ninguna manera puede perjudicar el derecho del demandante, pues la interrupción de la prescripción se materializó cuando presentó la demanda en la Oficina de Mesa de Partes.

Agrega, que si bien es cierto, el artículo 1996 numeral 3 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe con “la citación de la demanda”, sin embargo, esa disposición normativa es contraproducente con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la primera disposición permite que el plazo de prescripción siga acumulándose pese a que ya se formalizó la demanda y se hizo exigible la pretensión ante el Poder Judicial, por lo que, no se puede prolongar el plazo hasta la citación de la demanda, pues hasta ese momento puede haber transcurrido más de diez años y declararse la prescripción de la pretensión, de tal manera que se restringiría de forma arbitraria su derecho a recibir una respuesta judicial.

Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta que, la Sala Superior tenía la obligación de realizar el control constitucional del artículo 1996 numeral 3 del Código Civil, porque se contrapone con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, y en el presente caso, la demanda fue presentada dentro del término legal para recibir tutela por parte del Estado.

Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, y del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Señala que, no se ha valorado de forma plena la carta N° 0103-2 004-ONP/EAM, con fecha de recibo del veintiséis de enero de dos mil cuatro, pues con ese documento se acredita con suficiencia que la prescripción de la pretensión aún no habría operado. A su vez, el déficit en la valoración del documento antes mencionado genera un defecto en la motivación de la decisión judicial, pues ha sido el resultado de la construcción de premisas fácticas y jurídicas inexactas, que omitieron hechos relevantes y se sustentó en una norma jurídica que colisiona con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida por la Constitución Política del Perú.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.-  Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal, cabe mencionar que esta se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

TERCERO.- Que, siendo que el recurrente alega la infracción al derecho a la debida motivación que incide en el derecho a tutela jurisdiccional efectiva, es pertinente señalar que  aquél es una de las garantías de la impartición de Justicia incorporadas en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

CUARTO.- Que, en ese mismo sentido, el artículo 122 del Código Procesal Civil prevé los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial para su validez, puesto que su incumplimiento acarrea la nulidad de dicha resolución, de otro modo no es posible que sean pasibles de cuestionamiento por quien se sienta afectado por la misma; sin embargo, ello no quiere decir que se requiera al Juzgador una respuesta pormenorizada, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que el Juez deberá indicar en sus resoluciones aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, los mismos que deberán ser  congruentes entre lo pedido y lo resuelto.

QUINTO.- Que, el recurrente también alega que no se ha valorado la Carta N° 0103-2 004-ONP/EAM, con fecha de recibo del veintiséis de enero de dos mil cuatro, que acreditaría que la prescripción de la pretensión aún no habría operado, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que, siendo la materia controvertida del presente proceso el determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción al deber de la debida motivación al no haber valorado adecuadamente la Carta N° 0103-2 004-ONP/EAM,  de fecha veintiséis e enero de dos mil cuatro, mediante la cual el demandado pone en conocimiento del demandante la propuesta de pago, recibida por el recurrente en la misma fecha, tal como se advierte a fojas doscientos tres, que los argumentos de su recurso de casación van más allá de una denuncia de infracción normativa procesal, sino además material, y teniendo los elementos para dilucidar dicha controversia es que éste Tribunal se pronunciará al respecto.

SÉTIMO.- Que, sobre la materia controvertida, conviene señalar que la prescripción es una institución jurídica que se basa en el transcurrir del tiempo y que tiene como efecto inmediato hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción. Al respecto, Vidal Ramírez comenta que: “La prescripción es, pues, desde su origen románico, un medio de defensa que opera como excepción para enervar y neutralizar la acción incoada –entendida como pretensión y no en su sentido de derecho subjetivo-  luego de transcurrido el plazo prescriptorio previsto en la ley.”[3] Así, puede entenderse que la prescripción extintiva es un medio de defensa que busca extinguir el derecho de acción respecto a una pretensión procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma para dicha pretensión.

OCTAVO.- Que, ahora bien, el transcurso del plazo de prescripción puede verse alterado por diversos motivos, sea porque el plazo se suspende o se interrumpe, como prevén los artículos 1994°[4] y 1996°[5] del Código Civil, respectivamente.  La suspensión implica que cuando se produzca alguna de las causales previstas por ley, sobrevinientes al nacimiento de la acción, el conteo se suspende, y desaparecida dicha causal, el conteo continúa adicionándose al tiempo transcurrido. Por otro lado, la interrupción de la prescripción importa la cancelación del plazo transcurrido hasta que aparece la causal y el inicio de una nueva cuenta, en otras palabras, la aparición de una causal de interrupción fija un nuevo término inicial para dicho plazo y, el conteo anterior es como si no hubiera existido. Con respecto al cómputo del plazo, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho, conforme lo señala el artículo 1993 del Código Civil.

NOVENO.- Que, al respecto, el artículo 438º del Código Procesal Civil establece textualmente que “El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva.”; y, el artículo 1996 del Código Civil estipula que “Se interrumpe la prescripción por (…) 1. Reconocimiento de la obligación. (…) 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando no se haya acudido a un juez o autoridad incompetente (…)”.

DÉCIMO.- Que, de lo señalado en los artículos 1993 y 2002 del Código Civil, se tiene que el cómputo del plazo prescriptorio comienza desde el día en que puede ejercitarse la acción hasta vencido el último día del plazo, lo cual es coherente con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, pues el proceso civil es uno instaurado a iniciativa de parte, mientras que el acto procesal de la notificación de la demanda está a cargo del Juez y fuera del control de las partes, el mismo que puede verse afectado por distintas razones, generando un retardo en la realización de dicho acto, ya sea por conflicto de competencia, declaración de inadmisibilidad, vacaciones judiciales, entre otros; de manera que el periodo que está a cargo del Juez no puede sumarse al plazo otorgado al justiciable, pues la razón de ser del instituto de la prescripción es sancionar la inacción, por lo que la interposición de la demanda dentro del plazo demuestra la voluntad del recurrente de ejercer su derecho de acceso a la justicia para el cobro de su acreencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, conforme a lo expuesto, se advierte que en el presente caso, el señor Mauro Gutiérrez Villaverde y su cónyuge constituyeron Garantía Hipotecaria a favor del Banco República el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Al fallecimiento del obligado, con fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, su hijo, Carlos Enrique Gutiérrez Lévano, reconoce la deuda de su progenitor, proponiendo nuevas fechas de pago, comunicación que es recepcionada por el recurrente con fecha primero de setiembre de dos mil tres; y, posteriormente, el dieciocho de diciembre de dos mil tres, realiza un nuevo reconocimiento de deuda, proponiendo nuevas fechas de pago, siendo recepcionada esta última comunicación el veintiséis de enero de dos mil cuatro.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto a la pretensión principal de ejecución de garantía hipotecaria, el plazo de prescripción es de diez años, cuyo cómputo debe iniciarse desde el dieciocho de diciembre de dos mil tres, pues en dicha fecha se produjo el último reconocimiento de deuda, de modo tal que el plazo prescriptorio culminaba el dieciocho de diciembre de dos mil trece; que se aprecia de autos que la demanda fue interpuesta el veinte de noviembre de dos mil trece, por lo que aún no había vencido el plazo de diez años señalado en la norma civil como plazo prescriptorio.

DÉCIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por las consideraciones anteriormente expuestas.

DECISIÓN

Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve:

  1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fondo Consolidado de Reservas Previsional a fojas trescientos quince; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la resolución apelada de fecha once de setiembre obrante a fojas ciento ochenta y uno que declara fundada la excepción de prescripción; REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva, ordenando que prosiga el proceso.
  3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, con Carlos Enrique Gutiérrez Lévano sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDOÑEZ ALCANTARA
ARRIOLA ESPINO

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[1] La ONP ejerce la representación legal y procesal del Fondo.

[2] En adelante El Fondo

[3] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. Lima: Gaceta Jurídica, Cuarta Edición, 2002. p. 104.

[4] Causales de suspensión de la prescripción

Artículo 1994.- Se suspende la prescripción:

1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.

7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

[5] Interrupción de la prescripción

Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por:

1.- Reconocimiento de la obligación.

2.- Intimación para constituir en mora al deudor.

3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4.- Oponer judicialmente la compensación.

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