¿El tiempo de espera en los puestos de relevo constituye horas extras? [Resolución 403-2022-Sunafil/TFL]

Fundamneto destacado: 6.5 A diferencia de la legislación comparada11, que contiene alcances sobre cómo considerar los “tiempos muertos” o pausas en las que el trabajador, si bien no presta labores efectivas, permanece dentro del centro de trabajo, en nuestra legislación nacional -a consideración de esta Sala- se cuenta con una presunción legal que requiere de prueba objetiva y razonable para ser desvirtuada.

6.6 Si bien el argumento de la impugnante referido a los siete (7) minutos de sobretiempo presente en algunos de los días observados por los inspectores, así como la falta de precisión sobre la existencia de un convenio son argumentos atendibles en la búsqueda de la “prueba objetiva y razonable” señalada en el artículo 4 de las disposiciones del Decreto Supremo N° 004-2006-TR , esta Sala considera que la ruptura de la presunción legal no es completa, pues según el alcance del artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante, obrante a folios 82 del expediente sancionador, señala que la labor terminará cuando haga entrega de su turno al relevo o cuando es autorizado a dejar el puesto por el superior inmediato, conforme se aprecia a continuación:

Figura 1: Reglamento Interno de Trabajo

Disposición vigente para el señor Colán, en su calidad de Operario de Producción de la impugnante según se observa del Acta de Infracción.

6.7 Esto significa que el turno del trabajador a ser relevado va a estar realizando labores efectivas o, al menos, estando a disposición de la parte empleadora, hasta que llegue su relevo, independientemente de la clara contradicción que esta conducta tiene con la normativa de la materia[13], encontrándose en una aplicación correcta del artículo 7 de las disposiciones aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 403-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 299-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: ALICORP S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 25 de abril de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2021-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 531-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N°422-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificado el 02 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 046-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, de fecha 25 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 682-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de horas extra o sobretiempo durante el periodo del 10 de abril de 2017 al 17 de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 20 de noviembre de 2019 y programada para el día 09 de diciembre del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00

1.4 Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 682-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que para que un trabajador pueda realizar horas extra, es necesario que exista: a) autorización previa por escrito del Jefe de Área, b) necesidad específica de la planta de producción; tal y como se señala el artículo 43 del reglamento interno de trabajo, por lo que cuestiona la falta de estos elementos respecto de las horas supuestamente trabajadas.

ii. Así, añade que es erróneo señalar que el total de horas registradas es equivalente al total de horas efectivamente laboradas por el trabajador respecto al horario de refrigerio, pues dicho refrigerio no es de 15 minutos, sino de 45 minutos. Por ello, “…no logramos entender ¿por qué el inspector menciona que 30 minutos deben ser tomadas como horas efectivamente laboradas por el hecho que la empresa subvenciona estos 30 minutos?…”.

iii. Invocan los alcances de las resoluciones N° 281-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 063-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala respecto de los alcances del trabajo en sobre tiempo y horas extras, así como respecto de la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 845, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, nadie puede ser obligado a trabajar hora extra, salvo en los casos justificados, pues de lo contrario, el tiempo trabajado que exceda la jornada diaria o semanal se considerará sobretiempo y deberá ser remunerado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de dicha norma.

ii. Así, del contenido del Acta de Infracción (numerales 4.12 y 4.15 de los Hechos Constatados), los inspectores comisionados señalaron que “…la prestación efectiva en sobretiempo realizada por el trabajador ha sido acreditada con el registro de control de asistencia exhibido por el sujeto inspeccionado, evidenciándose del mismo que no se acredita el pago de los minutos y horas laboradas en sobretiempo.

iii. Aunado a ello, se toman también en consideración: a) lo declarado por el representante de la impugnante en la comparecencia de fecha 04 de julio de 2018, al señalar que “Por costumbre 30’ del horario de refrigero se considera incluida dentro de la jornada laboral, la empresa la paga como hora efectivo laborada…”; b) el artículo 34 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la impugnante, el cual señala que “El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario. La empresa considerara 45 minutos para la alimentación principal”; y c) los horarios de trabajo y turnos rotativos (de 07:00 a 15:15 horas, de 15:00 a 23:15 horas y de 23:00 a 07:15 horas), con una jornada de trabajo de ocho horas diarias, la cual comprende de 7 horas y 30 minutos de trabajo efectivamente laborados y 45 minutos de refrigerio, de los cuales 30 minutos son asumidos por el inspeccionado como parte de las horas laboradas.

iv. Así, mediante fundamento 3.8 se señala que “…toda labor realizada que exceda las 8 horas 15 minutos diarios, deberá ser considerada trabajo en sobretiempo…”, por lo que no es erróneo señalar que las horas registradas son equivalentes al total de horas efectivamente laboradas, validándose esta afirmación con lo declarado por la impugnante “…en la que informó de los horarios de trabajo en turnos rotativos, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, la misma que comprende 7 horas 30 minutos efectivamente laborados y 45 minutos de refrigerio, de los cuales 30 son asumidos por el inspeccionado como parte de horas laboradas…”.

v. Considera que “…aún en el supuesto negado del exceso de solo 7 minutos de tiempo, se considera que este espacio de tiempo debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, cuando la labor lo exige, en razón que, el trabajador que ingresa a su centro laboral debe estar minutos antes y/o después de su turno u horario de trabajo con la finalidad de realizar el cambio de su uniforme, con lo cual se advierte que el sujeto inspeccionado en calidad de empleador, se encuentra disponiendo del trabajador, dado que existe un lapso de tiempo en el que el trabajador está a disposición del empleador, por lo que, es considerable señalar al inspeccionado que el tiempo que se utiliza un trabajador para el cambio de uniforme debe incluirse dentro de la jornada de trabajo” (Fundamento 3.10).

vi. Considera que cuando el trabajador se queda laborando luego de su horario, se presume que efectuó horas extras, tomándose como documento idóneo para acreditarlo los registros de control de asistencia donde se reflejan las horas y minutos laborados en sobretiempo, por lo que “…el solo hecho de acreditar documentalmente a través de los registros de control de asistencia que el señor Colán se quedó más allá de la hora de salida en el centro de labores, se genera la PRESUNCIÓN de que realizó trabajo en sobretiempo con la autorización tácita”.

vii. Lo expuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 281-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala, no constituye un precedente vinculante instaurado por el Tribunal, de obligatorio cumplimiento, como si lo es la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-TFL del 08 de agosto de 2021. Por ello, y a la luz de la Casación N° 1103-2021-Lima, referente al acuerdo para la realización de horas extras y al hecho de que éste no necesariamente debe ser expreso, así como a la Casación N° 5703-2017-Lima, que reitera la presunción de horas extra cuando en los registros hay constancia de la permanencia del trabajador luego de su horario de salida.

viii. Finalmente, tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; descartándose los alegatos de non bis in ídem y de vulneración al principio de licitud.

1.6 Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001163-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub materia Horas extra); Registro de Control de Asistencia (Sub materia todas).

[2] Notificada a la inspeccionada el 08 de noviembre de 2021. Véase a folio 126 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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