TID: Nulidad de sentencia: a la madre del imputado no le advirtieron que no estaba obligada a declarar contra su hijo [RN 1762-2021, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Décimo. Además, es menester precisar que la sentencia se sustenta en lo declarado por María Ana Cungiriachi García, madre del encausado recurrente, quien concurrió a brindar su declaración a nivel de instrucción (foja 232), diligencia en la que se advierte que el órgano jurisdiccional omitió de manera flagrante comunicar a dicha parte el derecho que le asiste en su calidad de familiar directo (ascendiente), conforme lo normado en el artículo 141 del Código de Procedimientos Penales. Situación que vicia el tenor a dicha declaración restándole valor probatorio.

Decimoprimero. Conforme lo expuesto se advierte la vulneración al deber de esclarecimiento que rige el proceso, el mismo que se erige en función a las exigencias del caso concreto, esto es, a lo que se desprende de las actuaciones probatorias y de las afirmaciones de las partes procesales, cuya verificación corresponde al Tribunal sentenciador4. La prueba actuada no permite sustentar la absolución de los acusados ni tampoco establecer su culpabilidad; por el contrario, representa la nulidad de la recurrida. En tal sentido, resulta sustancial la concurrencia de los testigos impropios Exequiel Antonio Alva León e Hildebrando Alberca García a efectos que brinden mayores detalles respecto al factum incriminado en cuanto a la participación del encausado, así como respecto a los cuestionamientos de la defensa. Para tal fin, el órgano jurisdiccional deberá adoptar los mecanismos necesarios para su concurrencia, así como, la confrontación entre el encausado y los órganos de prueba en los extremos en que se presenten contradicciones.


Sumilla. Se advierte la vulneración al deber de esclarecimiento que rige el proceso, el mismo que se erige en función a las exigencias del caso concreto. La prueba actuada no permite sustentar la absolución de los acusados ni tampoco establecer su culpabilidad; por el contrario, representa la nulidad de la recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1762-2021, Lambayeque

Nulidad por vulneración al deber de esclarecimiento

Lima, once de mayo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Juan Bautista Abad Cungariachi contra la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno (foja 953) emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de cinco años, ciento ochenta días-multa y fijó en S/5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme dictamen acusatorio del cinco de octubre de dos mil tres (foja 482) se advierte que el hecho incriminado refiere lo siguiente:

1.1. El once de octubre de dos mil dos, aproximadamente, a las 11:00 horas, personal PNP de la comisaría de Namballe-San Ignacio, al realizar un control de rutina a vehículos y pasajeros que se transitan por dicho lugar, intervino al vehículo de servicio público de pasajeros con placa de rodaje N.° TL-1158 (colectivo), que cubre la ruta Namballe-San Ignacio, que conducía Jhonson Hildebrando Machado Ojeda, en el cual iban como pasajeros los acusados Exequiel Antonio Alva León, quien intentó darse a la fuga e Hildebrando Alberca García, entre otros.

1.2. Asimismo, se halló un maletín color rojo de propiedad de Eli Marreros Veintimilla, conocido como “Eddy”, el cual contenía en su interior veinticuatro envoltorios cubiertos de plástico transparente, conteniendo una sustancia blanquecina, al parecer pasta básica de cocaína, la misma que fue comisada. También, un par de zapatos para mujer de color negro, despegados en dos partes. Sustancia que ser sometida a la prueba de campo y pesaje de droga arrojó positivo para pasta básica de cocaína con un peso bruto aproximado de tres kilogramos.

1.3. Además, conforme versión de los encausados Exequiel Antonio Alva León e Hildebrando Alberca García, el maletín rojo con la droga comisada le fue entregado por Eli Marreros Veintimilla, quien se encontraba acompañado por el acusado Juan Abad Cungariachi en la localidad de Zumba-Ecuador con la finalidad de que transporten dicho maletín hasta el paradero de la provincia de San Ignacio, en donde los esperaría Marreros Veintimilla.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme lo previsto en el artículo 296 del Código Penal, texto original, el cual estipula: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. El encausado Juan Bautista Abad Cungariachi en su recurso de nulidad (foja 977) solicitó se absolución frente a los cargos incoados.

Sostuvo que:

3.1. Se vulneró el artículo 1 de la Constitución Política pues se lo condena pese a no existir pruebas que acrediten su responsabilidad. Se lo trató indignamente y sin piedad. La sentencia fue drástica y no se condice con el bien jurídico vulnerado.

3.2. Se violó el numeral 3, del artículo 139, de la Constitución Política. El proceso no respetó las formalidades previstas en los artículos 72 y 146 del Código de Procedimiento Penales, en relación con la diligencia de reconocimiento.

Los sujetos no describieron las características antes de proceder a efectuar el reconocimiento. Además, los magistrados durante su interrogatorio verificaron sus características físicas y estas no coincidían con lo vertido por los testigos impropios.

3.3. Asimismo, se conculcó numeral 5 del artículo y norma descrita. La sentencia carece de una adecuada y suficiente motivación. No se precisa la ley aplicable, y su relación con los fundamentos de hecho en que se sustentan.

3.4. Los testigos impropios Exequiel Antonio Alva León e Hildebrando Alberca García, en su manifestación en sede policial e instrucción, manifestaron que una tercera persona acompañaba a quien les hizo entrega de la droga. Esta tercera persona es supuestamente Juan Bautista Abad Cungariachi, sin embargo, dicha versión no es suficiente para poder calificarlo como autor del delito de tráfico ilícito.

3.5. No se fundamentó su grado de partición, cuál fue su rol que desempeño, si su participación fue fundamental para que se cometa el ilícito penal que se le imputa.

3.6. Además, la Sala Superior omitió resolver la excepción de prescripción de la acción penal formulada por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno (foja 953) concluyó en la responsabilidad del encausado Juan Bautista Abad Cungariachi en los actos de tráfico ilícito de droga, de conformidad con lo siguiente:

4.1. La droga comisada estaba en posesión del ahora sentenciado Exequiel Alva León e Hildebrando Alberca García, quienes desde un inicio admitieron recibir el maletín donde se halló la droga del sujeto que identificaron como “Edy”, quien se encontraba acompañado de otra persona del que describieron sus características físicas.

4.2. Inmediatamente después a la intervención policial, ingresó la información que las personas involucradas en el asunto, específicamente de haber entregado el maletín con los tres kilos de pasta básica de cocaína, serían los imputados Joel García Suárez, conocido como “Edy”, que el decurso de la instrucción brindó su correcta identidad: Eli Marreros Veintimilla, quien se encontraba con Juan Abad Cungariachi, quienes son cuñados por cuanto el primero de los nombrados es conviviente de Cruz Abad Cungariachi, hermana del segundo, ambos hijos de Edmundo Abad y María Ana Cungariachi García, domiciliados en San Ignacio.

4.3. Se probó que el once de octubre de dos mil dos, los acusados Eli Marreros Veintimilla y Juan Abad Cungariachi estuvieron en la jurisdicción de San Ignacio.

4.4. El acusado Juan Abad Cungariachi fue reconocido por los ahora sentenciados en la diligencia de reconocimiento de hoja Reniec ante el juez instructor, con presencia del representante del Ministerio Público y abogado defensor.

4.5. Además, la madre del acusado recurrente, María Ana Cungariachi García, en su declaración judicial sostuvo que tanto su hijo como su yerno Eli Marreros Veintimilla, llegaron a su domicilio en San Ignacio el ocho de octubre del mencionado año, extremo negado por Abad Cungariachi en juicio oral.

4.6. Concurre como indicio de participación delictiva, que distinto a su cuñado Marreros Veintimilla, el acusado Abad Cungariachi supo ponerse a buen recaudo, sin ser detenido, pese a que la policía llegó a su domicilio con ese propósito y a conocer la instauración del proceso judicial en su contra.

4.7. Responde como autor respecto al favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, aun cuando se indique que fue Eli Marreros quien entregó el maletín a Alva León. En todo caso, no existió ningún impedimento para que se implemente defensa sobre autoría o participación, pero conforme a las actas de audiencia, el acusado negó toda intervención delictiva, es más, negó haber viajado a esa fecha a San Ignacio, lo que corresponde a la esfera del derecho de defensa.

4.8. Las características físicas (1,60 metros, trigueño y pelo lacio) guardan correspondencia con los datos que se registran, específicamente su talla a la fecha de los hechos. En cuanto a los dientes de oro, si bien por el sistema de audiencias virtuales fue imposible hacer la verificación exhaustiva, el acusado contumaz Eli Marreros Veintimilla declaró preliminarmente y señaló que su cuñado Abad Cungariachi “en la parte superior maxilar tiene dientes no naturales, pues son dientes de platino”; por lo que, existe clara semejanza en lo señalado por los testigos impropios a lo largo del proceso.

4.9. En cuanto al tatuaje en la mano en forma de letras, es evidente las limitaciones en una audiencia virtual, pero el dato objetivo es que ambos lo reconocieron en una actuación judicial en hoja de Reniec y desde la fecha de los hechos transcurrieron cerca de dieciocho años que permitirían realizar modificaciones para desvincularse de los hechos.

[Continúa…]

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