Sumilla. Tráfico ilícito de drogas. La presunción de inocencia del encausado no ha sido desvirtuada, al no reunir los tres presupuestos fijados en los fundamentos jurídicos noventa y décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3108-2015, La Libertad
Lima, once de mayo dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas contra la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, del seis de julio de dos mil quince. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sostiene en su recurso formalizado de fojas seiscientos veintiocho, que la Sala no compulsó debidamente la actividad probatoria, prescindiendo de las garantías de orden constitucional establecidas en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de nuestra Constitución Política del Perú; que la presente causa se tramitó conforme al artículo trescientos veintiuno, del Código de Procedimientos Penales; por tanto la tesis de acusación involucra a Elmer Kennide Graos Sifuentes y Abel Pantaleón del Rosario Becerra, los que se dividieron el trabajo, de modo que Graos Sifuentes se encargó de transportar la droga desde Trujillo hasta Zarumilla y Del Rosario Becerra, de acondicionarla.
El treinta de junio de dos mil cuatro el encausado Graos Sifuentes, fue condenado por el hecho que ahora se analiza; la Sala Penal Superior argumenta que no es posible determinar que la persona conocida como “Lico” o “Nico” sea la misma que Del Rosario Becerra. Sin embargo, no tomó en cuenta el parte cero cero nueve-cero cinco-cero tres-DIRTEPOL-PNP-JEANDRO-GO uno, del treinta de mayo de dos mil tres; que concluyó que Lico del Rosario Becerra y Abel Pantaleón Del Rosario Becerra son la misma persona, que responde al nombre de Abel Pantaleón Del Rosario Becerra, quien tiene una relación de amistad con el encausado Graos Sifuentes y éste, de parentesco con Santos Urquizo Ávalos, quien al ser ubicado se dio a la fuga.
El nombre de Lico del Rosario Becerra era un nombre ficticio, usado por el absuelto para que pueda viajar y realizar sus actos ilícitos; conforme con la lista de pasajeros que viajaron el 12 de febrero de 2003, en la empresa de transportes El Sol, de Chiclayo a Tumbes, donde aparecen los nombres de Lico del Rosario Becerra con DNI ochenta millones quinientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y Santos Urquizo Avalos con DNI diecinueve millones ochenta y ocho mil seiscientos diecinueve.
Finalmente, Graos Sifuentes se ratificó en el juicio oral, respecto de su versión de que el encausado, ahora absuelto Del Rosario Becerra, es su amigo y afirmó que “Lico del Rosario Becerra” le encargó transportar la droga.
Segundo. Que en la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y tres, se advierte que personal policial de la JEFANDRO PNP al tomar conocimiento que en la oficina de transportes de pasajeros El Sol, ubicado a la altura de la cuadra tres, de la avenida Mansiche, en Trujillo, se encontró a la persona conocida como Elmer Graos, quien transportaba dos casilleros para gallos que contenían en su interior al parecer droga.
Previa observación, vigilancia y seguimiento, el veinte de abril de dos mil tres, a las veinte horas con quince minutos, fue intervenido cuando compraba un pasaje para Tumbes y fue trasladado a la dependencia policial.
Al abrirse los casilleros, en la base de los mismos y en un doble fondo se encontró debidamente acondicionado dos paquetes con una sustancia húmeda con olor y características similares a la pasta básica de cocaína. Asimismo, en el Registro personal se le encontraron cincuenta soles, un billete de un dólar y en el registro domiciliario efectuado: un celular.
Este, durante la entrevista inicial que se efectuó en presencia del representante del Ministerio Público sindicó a Lico Del Rosario Becerra como propietario de la droga.
Tercero. Es premisa básica de toda sentencia condenatoria que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten de forma clara y categórica la culpabilidad del encausado Abel Pantaleón del Rosario Becerra, en el hecho materia de imputación, por lo que a falta de dichos elementos procede su absolución.
Cuarto. Luego de haber realizado el análisis conjunto y razonado del expediente, se advierte que la imputación del Ministerio Público se sustenta únicamente en la sindicación del sentenciado Graos Sifuentes (fojas treinta y nueve, ochenta y uno y ciento cincuenta y cuatro), quien señaló que el propietario de la droga incautada era “Lico del Rosario Becerra”, a quien sostiene conoció un día mientras tomaban desayuno y a partir de dicho evento, este le confió para que transporte la droga desde Trujillo a Zarumilla, trabajo por el que le pagaría quinientos soles.
Quinto. Para que dicha incriminación ostente virtualidad procesal que permita desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona sujeta a un proceso penal, se requiere la concurrencia de los tres presupuestos fijados en los fundamentos jurídicos noveno y décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco; sin embargo, el relato incriminador no está mínimamente corroborado con otras acreditaciones indiciarias en contra de su coacusado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externo, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminatorio; ya que si bien cuando brinda los datos del supuesto propietario de la sustancia ilícita coincidió en los apellidos; no existe certeza de que Abel Pantaleón del Rosario Becerra sea el mismo sujeto a quien se conoce como “Lico del Rosario Becerra”; por lo que, el solo hecho de haber brindado un nombre que se asemeja al del encausado no desvirtúa la negativa uniforme y persistente de este; mucho más, si en la etapa preliminar no logró identificar al supuesto propietario de la droga cuando se le mostró la fotografía de RENIEC del encausado; además, señaló que el sujeto que lo contrató para que transporte la droga tenía aproximadamente cuarenta y cinco años de edad, mientras que el encausado del que ahora se discute su vinculación, al momento de los hechos, tenía treinta y siete años. En tal sentido, estas divergencias anotadas generan duda razonable sobre su participación; por lo que, la pretensión impugnatoria de la parte civil debe desestimarse.
Sexto. En tal sentido, al no haberse enervado la presunción de inocencia que el procesado Abel Florentino del Rosario Becerra ostentaban al inicio de la investigación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de Procedimientos Penales, se infiere que la sentencia impugnada se encuentra conforme a Ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, del seis de julio de dos mil quince; que absolvió de la acusación fiscal a Abel Pantaleón del Rosario Becerra, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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