TID: ¿Constituye prueba nueva la sentencia declarada consentida? [Rev. de Sent. 460-2019, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Sumilla: Fundada la demanda de revisión. Constituye prueba nueva la sentencia—declarada consentida— en la que, con posterioridad, se absolvió de los cargos a una coprocesada, lo cual cambia las circunstancias fácticas del presente caso y los hechos imputados al demandante, pues ya no se subsumen en el artículo 297 del Código Penal —tipo agravado—, sino solo pueden ser sancionados como delito de tráfico ilícito de drogas en su forma simple —artículo 296 del Código Penal—. Ello repercute directamente en la determinación de la pena privativa de libertad, la cual debe ser reformada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
 Revisión de Sentencia N° 460-2019, Huánuco

Lima, uno de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión formulada por Jorge Luis Cajas Huamán contra la ejecutoria suprema —R. N. n.° 1570-2013/Huánuco— emitida el nueve de agosto de dos mil trece por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia del veintiuno de enero de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —artículo 296 (tipo base) e inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 (tipo agravado) del Código Penal—, en agravio del Estado, y en consecuencia, le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad y fijó en mil soles la reparación civil por pagar; con lo demás que contiene; con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Breve resumen de los hechos imputados

Conforme el Atestado Policial n.° 06-2010-FPH-DIVPOL-LP/DEADRO-TM, el treinta de julio de dos mil diez, a las 10:30 horas, el personal policial del departamento de operaciones tácticas antidrogas de Tingo María (Deandro-TM), luego de tomar conocimiento por acciones de inteligencia de que en el caserío de Puente Durand, distrito de Chinchao, el sujeto conocido como “Toño” y otros venían acopiando aparentemente pasta básica de cocaína en un inmueble ubicado al margen derecho de la carretera central; así, registraron el predio situado en el km 84.04 de la carretera central de Huánuco a Tingo María, donde encontró 6.840 kg de droga acondicionados en un maletín para su transporte junto con láminas de papel y plástico que demuestran su elaboración. Por tal motivo, la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas formalizó denuncia penal contra José Antonio Claudio Merino, Jorge Luis Cajas Huamán, Gregorio Claudio Merino, Carmen Beatriz Cruz Astuhuamán y Anita Noreña Carrillo.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1 De la lectura de los actuados remitidos se tiene la sentencia anticipada del veintiséis de julio de dos mil doce, en que se CONDENÓ a José Antonio Claudio Merino, como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, en agravio del Estado. Esta sentencia se declaró consentida mediante el auto del tres de abril de dos mil trece, al no haber sido impugnada por las partes.

2.2 El veintiuno de enero de dos mil trece, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencia resolviendo CONDENAR a Jorge Luis Cajas Huamán como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —artículo 296 (tipo base) e inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 (tipo agravado) del Código Penal—, en agravio del Estado. Asimismo, ABSOLVIÓ a Gregorio Claudio Merino y Anita Graciana Noreña Carrillo de la acusación en su contra por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, en agravio del Estado.

Y reservó el juzgamiento para la acusada ausente Carmen Beatriz Cruz Astuhuamán.

2.3 Ante los recursos de nulidad planteados contra la sentencia, por parte del sentenciado Jorge Luis Cajas Huamán y el representante del Ministerio Público, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la sentencia contenida en el R. N. N° 1570-2013/Huánuco, del nueve de agosto de dos mil trece, donde declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, por lo que quedo ejecutoriada.

2.4 Luego, el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencia y resolvió ABSOLVER a Carmen Beatriz Cruz Astuhuamán de la acusación en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, en agravio del Estado. En acto de audiencia de lectura de sentencia, tanto la sentenciada como el representante del Ministerio Público manifestaron encontrarse conformes con lo resuelto. Con resolución emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se declaró consentida dicha sentencia absolutoria.

2.5 El sentenciado Jorge Luis Cajas Huamán interpuso demanda de revisión de sentencia ante la Corte Suprema, adjuntando los actuados pertinentes, por lo cual, con auto del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró admitir su demanda contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil trece y se solicitó al órgano jurisdiccional de origen la remisión del expediente principal. Luego del trámite correspondiente, se fijó fecha de audiencia de revisión de sentencia para el pasado veinticuatro de febrero de dos mil veintidós; inmediatamente después de culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de revisión, cuya lectura se realizará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Fundamentos de la sentencia objeto de revisión

3.1 El delito de tráfico de drogas, imputado al encausado, está previsto en el artículo 297 del Código Penal —en lo sucesivo CP—, concordante con el 296 del mismo código, que en el presente caso se perfecciona con la comercialización de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y se materializa en su calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas.

3.2 La responsabilidad del acusado Jorge Luis Cajas Huamán se encuentra acreditada con la ocurrencia policial; el acta de registro domiciliario, hallazgo y comiso de droga; el acta de prueba de campo, orientación, descarte y pesaje, que concluyó positivo para pasta básica de cocaína; el atestado policial, donde se describen los hechos, y la intervención al acusado Cajas Huamán, quien pasó merodeando el lugar repetidas veces a bordo de una moto y, al descender y alumbrar con su linterna a los policías, indicó que buscaba al conocido como “Chumi” y luego, con unas llaves que portaba en su bolsillo, abrió el candado e ingresó al inmueble, donde se hallaron paquetes que contenían droga, así como bolsitas negras de plástico que contenían carbonato de calcio y documentos a nombre de Jose Antonio Claudio Merino, Esmeralda Cajas Melitón, Anita Graciana Noreña Carrillo, Carmen Beatriz Cruz Astuhuamán, Gregorio Claudio Merino y Lucho Picón Gonzales. Con ello se desvirtuó su dicho de que no tenía relación con la droga incautada.

Cuarto. Argumentos de la demanda de revisión

4.1 El sentenciado Jorge Luis Cajas Huamán interpuso demanda de revisión alegando las causales 2 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—, y solicitó que se adecúe el tipo penal materia de su condena, del artículo 297.6 al artículo 296 del CP, que tipifica el delito de tráfico ilícito de droga agravado en su forma simple.

4.2 Como sustento, refirió que, mediante la sentencia del veintiuno de enero de dos mil trece, se le condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas con la  agravante de pluralidad de agentes, prevista en el numeral 6 del primer párrafo del artículo 297 del CP.

4.3 Por este delito solo fueron condenados el demandante y su coprocesado José Antonio Claudio Merino —mediante la sentencia de conclusión anticipada del veintiséis de julio de dos mil doce—. Se absolvió de la acusación fiscal a sus coacusados Gregorio Claudio Merino, Anita Graciana Noreña Carrillo y Carmen Beatriz Cruz Astuhuamán; absoluciones que fueron ratificadas por la Corte Suprema, en el caso de los dos primeros procesados, y fue consentida en el caso de la tercera.

4.4 Así, no se configura la agravante de pluralidad de agentes, prevista en el numeral 6 del artículo 297 del CP; por ello, se debe adecuar su condena al primer párrafo del artículo 296 del CP, que establece como sanción pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

4.5 Ofreció como prueba lo siguiente: i) copia de la Resolución número 83, que contiene la sentencia emitida el veintiuno de enero de dos mil trece; ii) copia de la sentencia emitida el nueve de agosto de dos mil trece por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema; iii) copia de la Resolución número 81, que contiene la sentencia del veintiséis de julio de dos mil doce, y iv) copia de la Resolución número 96, que contiene la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Quinto. Causal de procedencia admitida y objeto de revisión

El auto de calificación fue expedido el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en este se declaró la admisibilidad de la presente demanda de revisión por la causal prevista en el inciso 4 —si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 439 del CPP.

En ese sentido, será objeto del presente análisis la constatación de la existencia de prueba nueva que influya indefectiblemente en la sentencia objeto de revisión, demostrando la inocencia del demandante o que este merece una pena distinta, como sugiere.

Sexto. Posición del representante del Ministerio Público

6.1 Mediante el Requerimiento Fiscal n.° 50-2022-MP-FN-SFSP, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal indica que en el presente caso se descartó que intervinieran tres o más personas, por lo que no se configura la circunstancia agravante referida al delito de tráfico ilícito de drogas y, con ello, no se cumplen los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario n.° 03-2005/CJ-116 sobre el conocimiento y concierto entre los intervinientes del ilícito penal.

6.2 Corresponde no solo una sentencia rescindente, sino también una rescisoria, debiendo adecuar el tipo penal materia de la condena al previsto en el primer párrafo del artículo 296 del CP —sin necesidad de un nuevo juicio, dada la intensidad  demostrativa de la prueba nueva— y en cuanto a la pena privativa de libertad, sugiere que esta sea reducida a quince años; en consecuencia, solicita que la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Jorge Luis Cajas Huamán sea declarada fundada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo. Análisis jurisdiccional

7.1 La acción de revisión constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada, bajo el sustento de la existencia de nuevos datos o circunstancias que el juzgador no tomó en cuenta y que ahora tornan una sentencia firme en injusta o inconstitucional; es decir, no se verificará la existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió, ni se discutirá si la sentencia fue correcta o no, sino que se realizará el análisis con base en las causales de procedencia específicas por las que fuera admitida la demanda de revisión.

7.2 De esa manera, la demanda de revisión da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentado exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley, que evidencian la injusticia de una sentencia firme de condena y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material[1]. Es decir, que ante una notoria equivocación o error, prevalece la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal, por ese motivo la acción de revisión no tiene caducidad, y su fundamento es preservar garantías, como el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva.

7.3 En el presente caso, el sentenciado Jorge Luis Cajas Huamán interpuso demanda de revisión contra la sentencia que confirmó su condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —artículo 297.6 del CP— y la causal de procedencia admitida fue la prevista en el inciso 4 —si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 439 del CPP.

7.4 Este supuesto exige que el hecho o medio de prueba que funda la revisión anule o elimine el efecto incriminador de los que corren en la causa originaria, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos datos nuevos, cuya presencia hubiera cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones judiciales[2].

[Continúa…]

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, segunda edición. Fondo editorial Inpecpp. Lima: 2020, p. 1079.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. “La acción de revisión”. En Derecho Procesal Penal. Lecciones.
Lima: Inpeccp-Cenales, 2015, p. 767.

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