Mediante el Decreto Supremo 053-2024-PCM, se aprueba el nuevo Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 1211, que fortalece servicios integrados y espacios compartidos, y deroga el TUO aprobado por el Decreto Supremo 044-2019-PCM.
Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos
DECRETO SUPREMO N° 053-2024-PCM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, se establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales;
Que, a través del Decreto Legislativo N° 1447 se modifica el Decreto Legislativo N° 1211, con la finalidad de ampliar las modalidades de los servicios integrados, así como promover los servicios y espacios compartidos, bajo criterios que prioricen eficiencia, productividad, oportunidad y mejora de la calidad; y, para establecer disposiciones que promuevan el despliegue transversal de las tecnologías digitales en los servicios y trámites a cargo de las entidades públicas;
Que, con Decreto Supremo N° 044-2019-PCM se aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos;
Que, posteriormente, mediante la Ley N° 31687, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, se modifica el literal b) del numeral 6B.1 y el numeral 6B.3 del artículo 6B; así como, el artículo 6C del citado Decreto Legislativo, referidos a los roles y reglas para la implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano – MAC y su financiamiento;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31687 señala que, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se incorporan las modificaciones contenidas en la citada Ley al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2019-PCM;
Que, según lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen, con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; asimismo, precisa que su aprobación se produce mediante Decreto Supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, bajo dicho marco normativo, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros propone y sustenta la necesidad de aprobar un nuevo Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos;
Que, mediante Oficio N° 830-2024-JUS/SG, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite a la Presidencia del Consejo de Ministros el Informe Legal N° 013-2024-JUS/DGDNCR de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, en el cual se emite opinión previa favorable a la citada propuesta normativa;
Que, en virtud a lo establecido en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia consistente en compilar y sistematizar en un Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31687, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Resolución Ministerial N° 224-2023-PCM;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211
Se aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, que consta de cuatro (4) títulos, dos (2) capítulos, veinte (20) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Texto Único Ordenado aprobado mediante el artículo precedente, son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga el Decreto Supremo N° 044-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1211, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS Y SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son aplicables a las entidades públicas previstas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
El presente decreto legislativo no es de aplicación a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual se rige por su propia normativa y los acuerdos comerciales internacionales que correspondan.
(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1211)
Artículo 3.- Deber de colaboración e Intercambio de información entre Entidades
Todas las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 del presente decreto legislativo están obligadas a prestar colaboración mutua así como a compartir información que sea necesaria y requerida en el ámbito de su competencia por otra Entidad para el ejercicio de las funciones que le permita la prestación de los servicios y la atención de los procedimientos administrativos que desarrollan, y en general para el diseño, implementación y evaluación de intervenciones y políticas públicas, considerando las normas que regulan la interoperabilidad del Estado, la protección de datos personales, la transparencia y el acceso a la información pública, la reserva estadística, entre otras disposiciones análogas con rango de ley.
Para el caso específico de servicios integrados y de servicios y espacios compartidos, el deber de colaboración entre entidades públicas involucra la valoración, participación e implementación, según corresponda, de dichos mecanismos para la prestación eficiente y efectiva de sus servicios y procedimientos de manera conjunta o articulada, según corresponda.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo se establecen las siguientes definiciones:
4.1 Eventos de vida.- Consiste en una metodología de organización de servicios y trámites a partir de los eventos que tienen un impacto significativo en el curso de vida de las personas y que les motiva a relacionarse con las entidades públicas ya sea para requerir la prestación de servicios y realización de trámites.
4.2 Cadena de trámites.- Se entiende por Cadena de Trámites la relación que existe entre procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad en función a los requisitos exigidos para su realización, que tiene como objetivo final la emisión de un pronunciamiento que recae sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados, y que deben realizarse en más de una entidad para su culminación.
4.3 Entidad administradora.- Es la entidad responsable de gestionar la operación y mantenimiento de los servicios integrados así como de los servicios y espacios compartidos que se regulan en el presente Decreto Legislativo, en coordinación con las entidades participantes.
4.4 Entidad participante.- Es la entidad que brinda de manera directa o delegada servicios y trámites que son de su responsabilidad en el marco de los servicios integrados que se regulan en el presente Decreto Legislativo.
Asimismo, comprende bajo esta denominación, a las entidades públicas que participan de iniciativas de servicios y espacios compartidos.
(Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 5.- Servicios integrados
Constituyen servicios integrados aquellos servicios que se brindan por más de una entidad pública, a través de un único punto de contacto y que pueden articularse a través de cadena de trámites y eventos de vida, con la finalidad de facilitar y mejorar el acceso, articulación y la calidad de los servicios que brinda el Estado a las personas naturales y jurídicas. Las entidades públicas aseguran a las personas naturales y jurídicas, el acceso a éstos a través de medios presenciales, no presenciales o mixtos, según corresponda.
Comprende las siguientes modalidades:
a) Ventanilla Única.
b) Plataforma Única del Estado “Mejor Atención al Ciudadano – MAC”.
En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se podrá incorporar otras modalidades de servicios integrados que sean necesarias para la mejora de la calidad de los servicios a las personas.
Para efectos de la implementación y operación de los servicios integrados, en el marco de la política de modernización de la gestión pública, las entidades podrán delegar competencias y realizar encargos de gestión para el desarrollo y prestación de sus servicios y trámites, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
(Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 6.- Optimización de servicios y trámites
La Presidencia del Consejo de Ministros identifica las cadenas de trámites y servicios vinculados con eventos de vida y coordina con las entidades públicas correspondientes para su impulso y optimización a fin de brindar un mejor servicio a las personas naturales y jurídicas.
(Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 7.- Servicios y Espacios Compartidos
Son servicios y espacios compartidos las acciones conjuntas que realizan las entidades públicas para cumplir con sus resultados y objetivos públicos de manera más eficiente, coherente, oportuna y flexible a través de mecanismos de cogestión o cofinanciamiento tanto para optimizar su operación o gestión interna como para prestar sus servicios y trámites.
(Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447)
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS INTEGRADOS
CAPÍTULO I
VENTANILLAS ÚNICAS
Artículo 8.- Ventanillas Únicas
Ventanilla Única es la modalidad de Servicios Integrados, mediante la cual dos o más entidades públicas se articulan para brindar sus servicios y trámites, de manera parcial o totalmente integrada, a través de cadenas de trámites o bajo la metodología de eventos de vida, con la finalidad de mejorar la calidad de atención a las personas naturales y jurídicas. Las Ventanillas Únicas aseguran a los ciudadanos accesos presenciales, no presenciales o mixtos, según corresponda.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 9.- Creación de Ventanillas Únicas
Las Ventanillas Únicas se crean mediante decreto supremo refrendado por el/la Presidente (a) del Consejo de Ministros y de los ministros de los sectores involucrados, a propuesta de la entidad que promueve su constitución. Debe contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
La Secretaría de Gestión Pública también puede proponer la creación o unificación de Ventanillas Únicas, cuando corresponda.
Para la creación de Ventanillas Únicas se consideran como mínimo los siguientes criterios:
a) Pluralidad de entidades;
b) Pluralidad de servicios y trámites;
c) Articulación y complementariedad de los servicios y trámites involucrados;
d) Factibilidad de la propuesta;
e) Eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y trámites integrados;
f) Mejora de la productividad; y,
g) Optimización de procesos.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 10.- Roles para la implementación y operación de Ventanillas Únicas
Para la implementación y operación de las Ventanillas Únicas se tienen en cuenta los siguientes roles:
10.1 La Presidencia del Consejo de Ministros emite las normas complementarias para la implementación y operación de las Ventanillas Únicas, así como evalúa su funcionamiento en coordinación con la entidad administradora correspondiente, y otras que se establezcan en el Reglamento.
10.2 La Entidad Administradora promueve la creación de la Ventanilla Única, formula el Manual de Operaciones, así como gestiona y supervisa la operación y mantenimiento de ésta, incluyendo el financiamiento o cofinanciamiento de los gastos asociados a su implementación y operación, según corresponda.
10.3 La Entidad Participante se involucra en el diseño, implementación y operación de la Ventanilla Única, asegura la adecuada prestación, de manera directa, delegada o bajo encargos de gestión, de los trámites o servicios de su competencia, incluyendo la adecuación y optimización de los mismos, así como cofinanciando los gastos asociados a la implementación u operación de la Ventanilla Única, cuando corresponda.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
CAPÍTULO II
DE LA PLATAFORMA DE MEJOR ATENCIÓN AL CIUDADANO – MAC
Artículo 11.- Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano – MAC
Es la única plataforma del Estado, que a través de accesos o canales de atención presenciales, no presenciales o mixtos, brinda múltiples servicios de información, orientación, atención de trámites, reclamaciones u otros servicios del Estado, incluyendo los que resulten de la prestación de servicios por instituciones privadas, según corresponda, a fin de asegurar una atención de calidad a las personas naturales y jurídicas.
Los servicios y trámites incorporados en la Plataforma MAC tienen principalmente la condición de servicios integrados, sin perjuicio de lo cual podrán incluirse servicios y trámites independientes o no integrados.
(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 12.- Roles y reglas para la implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano – MAC
12.1 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones generales:
a) Emite las disposiciones normativas para la implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano.
b) Conduce y administra a nivel nacional dicha Plataforma en todos sus canales de atención; asimismo, determina las entidades públicas del Poder Ejecutivo, de los demás poderes del Estado y niveles de gobierno, así como los organismos constitucionalmente autónomos que deben participar obligatoriamente en la Plataforma MAC, de acuerdo con criterios de demanda, impacto social, accesibilidad y cercanía, pertenencia a una cadena de trámites o evento de vida, entre otros que establezca.
c) Delega la administración de alguna de las modalidades del acceso presencial en una entidad del gobierno nacional, regional o local.
d) Coordina con las entidades participantes los procesos de adecuación y optimización de sus servicios y trámites incorporados en la Plataforma MAC.
e) Determina los servicios y trámites que requieran delegación de competencia, según la necesidad de la Plataforma MAC, y coordina con las entidades participantes, a fin de brindar una mejor atención al ciudadano.
f) Provee el soporte tecnológico necesario para el despliegue nacional de la Plataforma MAC.
g) Promueve la participación de la inversión privada en la implementación y funcionamiento de la Plataforma MAC, a través de la implementación de mecanismos legales, tales como Obras por Impuestos, Asociaciones Público Privadas y otros contemplados en la legislación vigente. En dichos casos, la implementación de proyectos se sujeta a lo dispuesto en la legislación especial en la materia.
h) Supervisa y evalúa el funcionamiento de la Plataforma MAC.
12.2 La entidad que por delegación administra el canal de atención presencial de la Plataforma MAC, tiene las siguientes atribuciones:
a) Implementa y gestiona la operación y mantenimiento del canal de atención presencial.
b) Tramita y acepta las adhesiones de las entidades públicas y privadas para el acceso al canal de atención presencial, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros.
c) Remite informes de supervisión a las entidades participantes y a la Presidencia del Consejo de Ministros.
d) Declara, conforme a las disposiciones del Reglamento, la terminación anticipada de las adhesiones de las entidades públicas y privadas, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros.
12.3 La entidad participante asegura la adecuada prestación, de manera directa, delegada o bajo encargos de gestión, de los trámites o servicios de su competencia, lo que incluye la adecuación y optimización de los mismos; así como, el abastecimiento de los recursos necesarios para la prestación de sus servicios y trámites en la Plataforma MAC con cargo a su presupuesto institucional.
12.4 Las entidades privadas podrán participar brindando servicios vinculados con la naturaleza de la Plataforma MAC y se le aplica las reglas establecidas en el presente decreto legislativo y sus normas complementarias, según corresponda.
(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447, modificado según el Artículo Único de la Ley N° 31687)
Artículo 13.- Financiamiento de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano
La implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano se financia con los siguientes recursos:
13.1 Con cargo al presupuesto institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, de las entidades públicas del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que participan como entidades administradoras.
13.2 Los provenientes de contratos de préstamos y de organismos internacionales.
13.3 Los provenientes de transferencias y donaciones.
Las entidades públicas administradoras incluyen la proyección de los costos de operación de los canales de atención de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano a su cargo en su respectivo presupuesto anual.
Las entidades administradoras, bajo responsabilidad, deben efectuar el pago de los importes de los costos y gastos de la operación y mantenimiento de los canales de atención de la Plataforma MAC, debiendo garantizar su sostenibilidad, así como la calidad de la atención de dicha plataforma.
(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447, modificado según el Artículo Único de la Ley N° 31687)
TÍTULO III
INSTRUMENTOS PARA LA INTEROPERABILIDAD DE SERVICIOS INTEGRADOS Y SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS
Artículo 14.- Catálogo Nacional de Servicios de Información
El Catálogo Nacional de Servicios de Información es un instrumento del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano que comprende el listado de Servicios de Información, con sus correspondientes estándares y condiciones de uso, disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad, que son proporcionados por las entidades públicas y disponibles para las Entidades que en el ámbito de sus competencias lo requieran para el ejercicio de las funciones. Su desarrollo y administración está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Se considera Servicio de Información a la provisión de datos e información pública que las entidades públicas gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 15.- Incorporación y Uso de Servicios de Información en el Catálogo Nacional de Servicios de Información
El administrador del Catálogo Nacional de Servicios de Información establece los procedimientos y estándares para la adecuada disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad de los servicios de información que se incorporen y usen en el referido Catálogo Nacional de Servicios de Información, conforme lo establezca el Reglamento.
La Presidencia del Consejo de Ministros propone la incorporación de nuevos servicios de información al Catálogo Nacional de Servicios de Información.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 16.- Prohibición de solicitar información disponible en el Catálogo Nacional de Servicios de Información
Las Entidades públicas que tengan acceso a la información registrada en el Catálogo Nacional de Servicios de Información quedan prohibidas de exigir su presentación física a los administrados, salvo los casos de imposibilidad física o técnica que dificulte o impida el acceso al mismo. Ello sin perjuicio de los derechos que correspondan.
(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1211)
Artículo 17.- Sistema de Pagos Electrónicos del Estado
El pago de los servicios integrados se puede realizar a través del Sistema de Pagos Electrónicos del Estado. Este Sistema permite a los administrados realizar pagos por servicios o procedimientos administrativos del Estado, utilizando medios electrónicos en los diferentes canales de atención. Dicho sistema se sujeta a la normatividad y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 18.- Uso de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE)
Las entidades públicas responsables de la administración del canal digital de las Ventanillas Únicas coordinarán con la Presidencia del Consejo de Ministros para su progresiva incorporación en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE).
(Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447)
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS
Artículo 19.- Alcance de servicios y espacios compartidos
19.1 En el marco de las acciones conjuntas a que se refieren los servicios y espacios compartidos, las entidades públicas podrán compartir gastos para la implementación de servicios y espacios compartidos, tales como gastos por concepto de arrendamiento, desarrollo de software, contratación de servicios de limpieza, agua, luz, vigilancia, internet, entre otros.
19.2 Cuando en el marco de servicios compartidos las entidades públicas realicen de manera excepcional la integración de servicios o trámites, conforme a los alcances del Título II, se aplican las disposiciones de Ventanilla Única del presente Decreto Legislativo.
(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447)
Artículo 20.- Reglas de implementación
Son reglas para la implementación de servicios y espacios compartidos, las siguientes:
20.1 Se implementa por iniciativa propia de las entidades públicas o previa identificación de la necesidad por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas.
20.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá identificar las materias o ámbitos donde se requiere o existen oportunidades de implementación de servicios y espacios compartidos por parte de las entidades públicas, de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El resultado de dicha identificación tiene carácter vinculante para las entidades públicas del gobierno nacional.
Para tal efecto, las entidades públicas se encuentran obligadas a remitir a la Presidencia del Consejo de Ministros la información que permita la identificación de servicios y espacios compartidos.
20.3 Se implementa de manera directa a través de convenios u otros instrumentos similares, conforme a lo establecido en el reglamento.
(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación progresiva de la presente norma
La implementación de estas disposiciones es progresiva en función del grado de desarrollo de los canales de atención y de las plataformas de intercambio de información, de interoperabilidad y de pago electrónico.
(Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447)
Segunda.- Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación
Las Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se podrán adecuar a lo establecido en la presente norma, según corresponda.
(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1211)
Tercera.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la implementación de servicios integrados, y de servicios y espacios compartidos, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades administradoras y participantes, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
(Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447)
Cuarta.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de los artículos 3, 6, 14, 17, 18 y el numeral 12.1 del artículo 12 que son de aplicación inmediata.
(Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447)
Quinta.- Iniciativas de articulación de entidades públicas
Los alcances del presente Decreto Legislativo, sus normas complementarias así como los procedimientos establecidos para la conformación e implementación de Ventanillas Únicas, incluyendo su aprobación vía decreto supremo, se aplican también a las iniciativas de las entidades públicas que sin adoptar dicha denominación, suponen la articulación de estas, inclusive a través de la interoperabilidad, para brindar sus servicios y trámites de manera parcial o totalmente integrada.
(Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1447)
Sexta.- Sobre creación o ampliación de oficinas de atención al ciudadano
La creación o ampliación de oficinas, centros, plataformas, módulos o cualquier otra modalidad similar, de carácter permanente, para la atención al ciudadano por parte de las entidades públicas del Gobierno Nacional, distintas a su sede central o principal, se realiza con base en criterios de necesidad y eficiencia conforme a los criterios que establezca el reglamento.
El proceso de creación o ampliación a que se refiere el párrafo anterior, requiere una evaluación previa, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de determinar la viabilidad de prestar los trámites al ciudadano en la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano, o en su defecto a través de Ventanillas Únicas o servicios y espacios compartidos.
(Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1447)
Sétima.- Carácter especial de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo
Las disposiciones y procedimientos que norman los servicios integrados y compartidos tienen carácter especial y su tratamiento y alcances están regulados por el presente Decreto Legislativo y por las normas complementarias. La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplicará en forma supletoria en todo lo no previsto en el presente Decreto Legislativo y sus normas complementarias.
(Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1447)
Octava.- Aspectos presupuestarios
Dispóngase que, para efectos de la implementación de los servicios integrados y servicios y espacios compartidos, regulados en el presente Decreto Legislativo, las entidades que participan de tales acciones se encuentran autorizadas a programar en sus respectivos presupuestos institucionales, así como a ejecutar con cargo a dichos presupuestos y a las transferencias señaladas en el siguiente párrafo, los gastos necesarios para el desarrollo de dichas acciones.
Asimismo, para la implementación de los servicios integrados y servicios y espacios compartidos, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran autorizadas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional entre dichas entidades. Las mencionadas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores correspondientes.
(Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1447)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De la reglamentación de la presente norma
En un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios posteriores a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, se aprueba el reglamento del presente decreto legislativo.
(Texto según la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1211)