Fundamento destacado: 2.- Que, en principio se debe precisar que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 inciso 2, 103 y 139 incisos 5 y 14 de la Constitución del Estado, y artículo 689 del Código Procesal Civil, los cuales están referidos al derecho de igualdad ante la ley; leyes especiales, retroactividad y abuso de derecho; motivación escrita de resoluciones judiciales; derecho de defensa; y que la obligación debe ser cierta, expresa y exigible, respectivamente; sin embargo se advierte que la recurrente no precisa de qué manera se habrían Y vulnerado los derechos constitucionales que alude, circunscribiendo su denuncia a cuestionar que la escritura pública de compraventa de bien futuro no puede ser considerada como título ejecutivo para procurar el cobro de una obligación.
3.- Que, al respecto se debe señalar que el título ejecutivo es aquél documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Así el Código Procesal Civil establece en su artículo 688 “Títulos ejecutivos: (…) 10. El testimonio de escritura pública”; por su parte, el artículo 689″ prescribe “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”.
4.- En ese orden, resulta claro que la propia ley otorga la calidad de título ejecutivo al testimonio de escritura pública, por lo que al sustentarse la presente demanda en el testimonio de compra venta de bien futuro del seis de febrero de dos mil ocho en el cual se
estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento, se puede afirmar que dicho testimonio sí constituye título ejecutivo con las formalidades que establece el artículo 689 del Código Procesal Civil.
Sumilla: TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO.- La norma procesal otorga la calidad de título ejecutivo al testimonio de escritura pública, por lo que al sustentarse la presente demanda en el testimonio de compra venta de bien futuro, en el cual se estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento, se puede afirmar que dicho testimonio sí constituye título ejecutivo. Art. 688 y 689 del CPC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 2135-2013
Cusco
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil ciento treinta y cinco — dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandada Empresa IFEC SAC. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos noventa y nueve, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y dos expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la apelada de fojas doscientos treinta y dos su fecha cinco de julio del dos mil doce que declaró fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Según escrito de fojas veintidós, Carmen Haydee Rodríguez Luna interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, solicitando que la demandada le pague como indemnización por concepto de aplicación de cláusula penal la suma total de catorce mil dólares americanos (US $14,000.00) o treinta y nueve mil doscientos nuevos soles
(S/.39,200.00), que comprende tres mil doscientos veinte dólares americanos (US $3,220.00) por la no entrega del departamento en la fecha pactada y la suma de diez mil setecientos ochenta dólares DON americanos (US $10,780.00) por el no levantamiento de la hipoteca.
La demandante refiere como sustento de su pretensión que con fecha seis de febrero de dos mil ocho, celebró con la demandada empresa IFEC SAC una Escritura de Compra Venta de Bien Futuro mediante la cual la empresa vendedora le transfiere en propiedad el departamento número trescientos cuatro, tercer nivel, ubicado en la Avenida
Huayruropata número mil novecientos quince del Distrito de Wanchaqg, Cusco, por la suma de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (US$44 000.00), habiendo cancelado el precio en su totalidad mediante cheque de gerencia conforme consta en la cláusula cuarta del contrato antes referido.
En el contrato de compraventa de bien futuro, se pactó de común acuerdo de las partes, la fecha de entrega del departamento para el quince de junio de dos mil ocho así como la aplicación de la cláusula penal en caso de incumplimiento. Es el caso que la demandada no cumplió con la entrega del departamento adquirido, en la fecha pactada, esto es el quince de junio de dos mil ocho, sino meses después, esto es el veintitrés de noviembre de dos mil ocho conforme se persuade de la carta notarial de requerimiento de pago de la cláusula penal de fecha once de junio de dos mil diez emitida por la demandante, asimismo tampoco cumplió con levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble en la fecha
comprometida esto es, el quince de junio de dos mil ocho, haciéndolo recién el veinticuatro de febrero de dos mil diez, habiendo transcurrido más de cinco meses, diez días.
En ese sentido, el retraso en la entrega del inmueble fue de ciento cincuenta y un días, y el retraso para el levantamiento de hipoteca fue de setecientos días. Respecto al daño emergente, la no entrega del departamento en la fecha pactada, le ha ocasionado malestar, incomodidad y gastos administrativos. El lucro cesante se ha ocasionado al no permitirle contar con el departamento en su oportunidad, a fin de poder habitarlo o alquilarlo.
2. CONTRADICCIÓN DE DEMANDA:
Que, por su parte la demandada empresa IFEC SAC. sustenta la contradicción en la inexigibilidad de la obligación contenida en el título y en la extinción de la obligación.
Refiere que ha celebrado un contrato por escritura pública de compra venta de bien futuro entre el demandante y la demandada, habiéndose establecido la fecha de entrega del inmueble conforme a la cláusula sexta, fecha de entrega quince de junio de dos mil ocho, lo que la demandada ha cumplido en forma puntual. Es falso que no ha cumplido con levantar el gravamen, en razón de que a inmueble a la fecha se encuentra libre de gravamen.
Conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil para que proceda la ejecución, la obligación contenida en el título debe ser cierta, expresa y exigible. Y en el presente caso no se cumple con dicho precepto legal en razón de que la escritura pública de venta de bien futuro contiene un acto jurídico de transferencia (venta) mas no contiene de manera cierta,
expresa y exigible el pago de una obligación de dar suma de dinero como equivocadamente lo ha demandado la actora.
Además, las supuestas cartas notariales no pueden constituir título ejecutivo por cuanto la actora pretende probar la obligación de dar suma de dinero.
[Continúa…]