Durante estos últimos días, la comunidad jurídica y la opinión pública, vienen asistiendo a diferentes casos judiciales considerados emblemáticos, en los que vemos hacer mención a los denominados testigos protegidos o con identidad reservada.
En efecto, en un proceso penal, un testigo es la persona que conoce la realización de un hecho punible, las circunstancias que lo precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión. En otras palabras, es la persona que, habiendo presenciado el crimen, en cumplimiento de su deber ciudadano, concurre a la autoridad, a fin de narrar lo que ha visto o escuchado.
A decir de diversos juristas, el testigo es la persona que ha presenciado un hecho determinado o sabe alguna cosa y declara en un juicio, dando testimonio de ello. Para recurrir ante la autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que identificarse con sus nombres y apellidos, estando obligado a decir la verdad (si profesa una religión debe jurar, y si es ateo, se le toma promesa de honor).
El Código Procesal Penal ha previsto la figura procesal del testigo protegido: aquella persona que ha presenciado la comisión de un evento delictivo, es llamado a concurrir a juicio, pero su identidad se mantiene en reserva, con las responsabilidad penales que su develamiento conlleva.
El art. 248 del Código Procesal Penal, precisa que el fiscal o el juez, apreciando las circunstancias, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las de protección policial, cambio de residencia, ocultación de su paradero, reserva de su identidad, pudiendo utilizar un número o clave. De la misma forma, la Fiscalía y la Policía cuidarán que a los testigos protegidos se les tomen fotografías o se rebele su imagen.
Asimismo, el art. 409-B del Código Penal, establece que el que, indebidamente, revela la identidad de un colaborador eficaz, agraviado, perito, agente especial o encubierto y testigo, que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. El dispositivo añade que si el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años de pena privativa de libertad.
Dentro de este contexto, un detalle importante que debemos precisar es que cualquier persona que revele la identidad de un testigo protegido, es susceptible de ser investigado por poner en riesgo la integridad física del testigo.
Es importante indicar que un testigo protegido es una persona que ha presenciado un hecho punible y concurre a juicio, y no debe donfundírsele con un colaborador eficaz, quien es un delincuente arrepentido, que tiene conocimiento de la forma como funciona una organización criminal, se ha separado en forma oportuna, proporciona relevante información y goza del derecho penal premial. El testigo es un colaborador de la impartición de justicia, en cambio un colaborador eficaz es un soplón que accede a beneficios penales.
La colaboración eficaz consiste en el ofrecimiento de información relevante, a cambio de de obtener beneficios al momento recibir la pena merecida legalmente. Se trata de información que proporciona una persona que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada. Así, pues, el informante es un delincuente y nunca un inocente.
Para que exista un colaborador eficaz, tiene que firmarse un acuerdo de beneficios y colaboración, entre el fiscal y el colaborador, producto de una negociación previa entre las partes. Además tiene que ser sometida al control de la legalidad, por parte del órgano jurisdiccional.
Una vez que la información ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente. Sin embargo, el problema se presenta posteriormente, cuando a esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiere dar el valor probatorio correspondiente. Aquí surgen problemas para establecer el estándar o sospecha probatoria que se debe emplear.
Por lo pronto se presentan dos problemas que es necesario dilucidar para saber si a esa declaración del colaborador eficaz se le va a dar un valor judicial en las medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas.
Además, es importante indicar discutir si con la declaración del testigo protegido, el fiscal puede requerir una prisión preventiva, sin haberse corroborado la información, pues el testigo protegido es un aliado de la teoría del caso del Ministerio Público.
El Primer Acuerdo Plenario de la Sala Penal Nacional 02-2017-SPN, sobre la utilización de la declaración del colaborador eficaz en un proceso judicial, precisa que en los requerimientos de prisión preventiva, se pude tener en cuenta los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz, y además, deben estar acompaños de otros elementos de convicción, a fin de tener mayor información de cargo, sometidos al contradictorio en la audiencia respectiva, para disponer la limitación de la libertad locomotora, pues su valoración requiere una sospecha grave.
La declaración del colaborador eficaz y de los testigos protegidos, debe tener mayores controles, toda vez que, sobre todo el colaborador siempre busca un beneficio, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro colaborador o aspirante, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad. Se corre traslado.
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