Testigo que declara sobre un hecho neutro no necesita contar con abogado [RN 1418-2019, Nacional]

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Fundamento destacado: 5.3. Asimismo, la Sala Superior realiza un razonamiento errado amparándose en la falta de intervención del abogado de una persona que declaró como testigo sobre un hecho neutro. En ese sentido, no se produjo variación respecto a la prueba actuada en el primer juicio.


Sumilla: Nulidad de juicio. La sentencia recurrida se emite como consecuencia de una orden dictada por la Corte Suprema para que se compulsen debidamente dos medios de prueba personales que darían cuenta de la vinculación del ahora procesado con la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. La Sala Superior no cumplió con el fin de su realización. Por el contrario, asignó criterios errados a la declaración preliminar de una de las testigos, sin evaluar debidamente el nexo causal de sus intervenciones. En ese sentido, laminarmente corresponde declarar la nulidad del juicio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1418-2019, Nacional

Lima, siete de diciembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve por el Colegiado A de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que: i) por unanimidad, condenó a Richer Soto Perea como autor de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma agravada y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, el pago de ciento ochenta días multa, inhabilitación por tres años conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó la reparación civil en S/ 500 –quinientos soles–, y ii) por mayoría, absolvió a Pedro Julio Bejarano Alvarado de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública en la modalidad agravada de tráfico ilícito de drogas.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1. Propuestos por el representante del Ministerio Público –folios 11 282-11 292–
Cuestiona el extremo absolutorio declarado en mayoría a favor de Pedro Julio Bejarano Alvarado, a quien se acusó por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada. Pretende su revocación y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral argumentando que:

a. El encausado es un ciudadano de nacionalidad ecuatoriana y quedó acreditado que estuvo en territorio peruano en los meses de septiembre a noviembre de dos mil siete realizando coordinaciones para concretar envíos de droga que era acopiada de diversos puntos en el distrito de La Molina.

b. La Sala Superior no evaluó los términos de la requisitoria oral, en la que se expresó claramente que el encausado Bejarano Alvarado operó mediante el nexo que mantuvo con su coprocesado con reserva de juicio Daniel Aurelio Hernández Barreto, dado que este cumplía sus disposiciones.

c. Se debe evaluar el Informe de Inteligencia n.o 019-04-08- DIRANDRO –folio 493 y siguientes–, el cual da cuenta de: i) la presencia de los procesados Bejarano Alvarado y Hernández Barreto en territorio nacional durante los meses de septiembre a noviembre de dos mil siete y ii) la estrecha vinculación y coordinación que estos mantenían.

d. Asimismo, se debe evaluar la vinculación entre Javier Ospina, cuidante de la casa en la que se incautó la droga, y Bejarano Alvarado. Ello se acredita con la reunión que este mantuvo con Maruja Valero Cayetano, tía de Joseline Cano Valero, pareja de Pedro Bejarano –folio 177–, quien le entregó una suma de dinero en dólares haciendo un favor a su sobrina por orden de Bejarano Alvarado, el cual lo cambió, realizó compras en las tiendas Ripley y comió en la Calle de las Pizzas –folio 549–. El Colegiado erróneamente valoró la declaración de Valero Cayetano brindada en juicio oral, mas no su versión preliminar, al considerar que esta no tenía abogado, sin tomar en cuenta que su condición inicial no era de investigada, sino de testigo. La conclusión probatoria realizada por el Juzgado sobre la variación de versión de la respuesta no tiene asidero.

e. Los múltiples ingresos al país del encausado Bejarano Alvarado dan cuenta de que fue en condición de turista. No tuvo un motivo justificado y nunca entabló una actividad comercial en Perú, pese a su numeroso movimiento migratorio sin registrar ingresos. En virtud de ello, no se sustenta su permanencia en el país, sino para realizar actividades ilícitas.

f. En razón de lo mencionado, pide un nuevo juicio para interrogarlo sobre las actividades que realizó en su permanencia en territorio nacional y su condición de financista de la organización criminal.

1.2. Propuestos por la representación de la parte civil –folios 11 260-11 278–Cuestiona tanto el extremo absolutorio decretado a favor de Pedro Julio Bejarano Alvarado como el extremo civil fijado en la condena de Richer Soto Perea. Pretende que se declare nula la absolución mencionada y, adicionalmente, se incremente en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de reparación civil por la gravedad de los hechos y su peligrosidad. Asimismo, asevera la concurrencia de suficientes medios probatorios para revocar la absolución de Bejarano Alvarado.

Segundo. Imputación

a. Fáctica

Se imputó a Pero Julio Bejarano Alvarado, Richer Soto Perea, Daniel Aurelio Hernández Barreto y otros formar una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. Para ello contaban con varios inmuebles ubicados en la urbanización La Capilla, avenida Alameda del Corregidor 3448, segundo piso, distrito de La Molina; así como en la calle Félix Tello Rojas, manzana K, lote 04, de la urbanización Honor y Lealtad, distrito de Santiago de Surco, en el que domiciliaba el ya sentenciado Numa Popillo. Allí se efectuaba el acondicionamiento de paquetes con los stickers con las marcas Halcón y Águila que fueron adquiridos por Richer Soto Perea, Jaime Gaviria Vásquez y Lenny Soto Rengifo.

La droga acopiada por la organización fue trasladada desde La Molina –avenida Colectora, manzana T1, lote 2, urbanización Santa Patricia, La Molina, o avenida Flora Tristán 206-208– hacia el Callao – calle 3, manzana G, lote 21, de la urbanización Faucett–, empleando el vehículo de placa BQV-127 de propiedad de Javier Ospina Bernal, quien se encargó del traslado y conducción de los paquetes con droga. Posteriormente, la droga fue transportada al exterior sin problemas en controles aduaneros y policiales bajo supervisión de los jefes cabecillas Jaime Gaviria, Pedro Julio Bejarano Alvarado y Daniel Hernández Barreto, que tuvieron contacto directo con Numa Pompillo Soto Sánchez, quien desde Colombia y Ecuador realizó coordinaciones con los encargados en Perú.

Específicamente a los ahora encausados se les atribuyó lo siguiente:

– Richer Soto Perea –reo en cárcel–: formar parte de la organización criminal.

Conjuntamente con Jaime Gaviria Vásquez, realizó como parte del concertado plan criminal de tráfico ilícito de drogas la compra de stickers con las figuras de Águila y Halcón, con los cuales realizó el acondicionamiento de la droga incautada para su posterior exportación.

– Pedro Julio Bejarano Alvarado y Daniel Aurelio Hernández Barreto, considerados como cabecillas de la organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas desde el Perú durante su permanencia entre los meses de septiembre a noviembre de dos mil siete, así como en febrero de dos mil ocho. Realizaron actividades de coordinación con los sentenciados para concretar envíos de grandes cantidades de droga acopiadas en la ciudad de Lima.

Los hechos culminaron el veintinueve de marzo de dos mil ocho, al promediar las 19:30 horas, cuando personal de la Policía Nacional del Perú, conjuntamente con el representante del Ministerio Público, intervino a Óscar Sixto Rosales Guevara y, al registrarse el departamento en el que residía, ubicado en la calle 3, manzana G, lote 21, de la urbanización Faucett, en el Callao, se halló en dos ambientes –dormitorios– un total de 526 paquetes en forma de ladrillo que contenían alcaloide de cocaína.

El mismo día el personal policial se dirigió a la avenida Colectora, manzana T1, lote 2, de la urbanización Santa Patricia, en La Molina, o avenida Flora Tristán 206-208, y en presencia del intervenido Javier Ospina Bernal, al realizar el registro domiciliario, se encontró en tres ambientes un total de 1280 paquetes en forma de ladrillo que contenían una sustancia blanquecina que al ser sometida al reactivo dio positivo para alcaloide de cocaína.

Cabe precisar que finalmente se incautaron 1810.839 kilogramos de cocaína en los inmuebles antes citados.

b. Jurídica

Los hechos fueron calificados en el primer párrafo del artículo 296 concordado con los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal.

Tercero. Fundamentos expresados por la Sala Superior

3.1. Como antecedentes, se tiene la sentencia del veintiocho de junio de dos mil once, que condenó a Javier Ospina Bernal, Óscar Sixto Rosales Guevara, Martín Enrique Rochabrum Céspedes y Numa Pompilio Soto Sánchez, dando por acreditada la existencia de la organización criminal.

3.2. La decisión da cuenta de que en el juicio oral únicamente se actuó prueba indiciaria a partir de tres medios probatorios: i) el Informe de Inteligencia n.o 0019-04-08-DIRANDRO-PNP/OFINT-GE-O, ii) la declaración de Leny Rosa Soto Rengifo y iii) la vinculación de Richer Soto Perea con su cosentenciado Jaime Gaviria Vásquez.

3.3. La condición de Bejarano Alvarado fue la de reo ausente. Ya fue absuelto el catorce de diciembre de dos mil once. La orden del nuevo juzgamiento –a través de la ejecutoria suprema del Recurso de Nulidad n.o 2595-2012– se amparó en la necesidad de evaluar el contenido de las declaraciones de Maruja Elizabeth Valero Cayetano y Joseline Ashley Cano Valero.

3.4. El Informe de Inteligencia n.o 0019-04-08-DIRANDRO, y a partir de la versión de Jhonny Oswaldo Sánchez Zegarra, sostuvo que en las diligencias efectuadas tanto en La Molina como en el Callao no se llevó a cabo ninguna diligencia sobre Pedro Julio Bejarano Alvarado. Asimismo, su coprocesado, el testigo impropio Javier Ospina Bernal, sostuvo que nunca tuvo contacto con Bejarano Alvarado; este último dijo que se encontró con Maruja Valero Cayetano, con quien se reunió en Miraflores, a quien conocía por ser dama de compañía y con la que se reunió para cobrarle la suma de USD 1500 –mil quinientos dólares estadounidenses– por joyas vendidas.

[Continúa…]

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