Fundamento destacado: 13. En la recurrida, el A quo ha cuestionado la citada transferencia hecha por doña Antonia Quispe Choque de Quispe a favor de doña Felícitas Calla Quispe por Escritura Pública N° 8657 del 16 de noviembre del 2000, señalando que dicha venta se trataría de la venta de “un sub lote físico dentro del inmueble” y que al no haberse efectuado “una división y partición del bien ni menos una adjudicación de una porción física del inmueble … la vendedora no podía
disponer de un sub lote físico que no le pertenecía, ya que solo era propietaria de derechos, pues el inmueble en ningún momento fue objeto de partición ni adjudicación”.
Sin embargo, el colegiado debe precisar que no es materia de este proceso ni tampoco se ha fijado como punto controvertido, el determinar la validez o eficacia de la venta efectuada por doña Antonia Quispe Choque de Quispe a favor de doña Felícitas Calla Quispe por Escritura Pública N° 8657 del 16 de noviembre del 2000, máxime si en autos no se ha logrado acreditar que dicha venta hubiera sido declarada nula o sido dejada sin efecto por mandato judicial. Tal como se ha señalado anteriormente, la controversia en el presente caso, se ha centrado en determinar si el Testamento por Escritura Pública N° 10 de fecha 11 de abril del 2009, otorgado por doña Antonia Quispe Choque viuda de Quispe, resultaba ser nulo o no por haberse dispuesto de un bien sujeto a copropiedad como si fuera un bien exclusivo de la otorgante.
Por tanto, estando a la demandas interpuesta y a las pruebas actuadas en el proceso, el colegiado concluye que la pretensión incoada por la parte demandante debe ser amparada por las razones expuestas y debe declararse la nulidad del acto jurídico de Testamento por Escritura Pública N° 10 de fecha 11 de abril del 2009 otorgado por doña Antonia Quispe Choque viuda de Quispe, ante Notario Javier de Taboada Vizcarra pero sólo en el extremo referido al acto de disposición de predio sub litis, por afectarse el orden público económico según ya se ha señalado anteriormente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 04917-2018-0-0401-JR-CI-02
DEMANDANTE: CALLA QUISPE, FELICITAS JUEZ :
DEMANDADO : TICONA QUISPE, EDY ALDO CALLA QUISPE, PRUDENCIO ANTONIO
TICONA QUISPE, LOURDES CECILIA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : TALAVERA UGARTE, JAVIER
SENTENCIA DE VISTA NRO. 649 -2021-2SC
RESOLUCION N° 18 (CUATRO – 2SC)
Arequipa, dos mil veintiuno Noviembre treinta.
I. PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: En audiencia pública;
Asunto
El recurso de apelación interpuesto por la abogada de Felícitas Calla Quispe, en contra de la Sentencia N° 48-2021 de fecha 7 de junio del 2021 obrante a folios setecientos setenta y uno, que resuelve declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de testamento e ineficacia de la escritura que la contiene y cancelación de asientos registrales interpuesta por Felícitas Calla Quispe en contra de Lourdes Cecilia Ticona Quispe, Edy Aldo Ticona Quispe y Prudencio Antonio Calla Quispe. Con costas y costos.
Fundamentos del recurso
Mediante escrito de apelación obrante a fojas setecientos ochenta y tres, se señalan los siguientes fundamentos:
a) Que, la testadora ya había dispuesto totalmente de sus bienes y no podía ordenar su sucesión, puesto que dentro de los límites de la ley, ya no ostentaba ninguno.
b) Que, estamos ante la presencia de dos títulos diferentes, uno emanado de un acto de compraventa por escritura pública y de fecha cierta 16 de noviembre del 2000 y otro derivado del testamento del 11 de abril del 2009, nueve años después, que la recurrente poseía el bien, tributaba ante la municipalidad, etc.
c) Que, los demandados carecían de buena fe dado que tenían pleno conocimiento de la compraventa realizada nueve años antes, que no se ha querido valorar.
d) Que, no ha querido valorar la historia clínica de la causante y su estado mental y que Aldo Ticona Quispe se hizo declarar único heredero de su padre, dejando de lado a la cónyuge supérstite, que se ha presentado sentencias en contra de los demandados por violencia familiar y que los demandados no tiene posesión del bien.
[Continúa…]
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