Testamento se inscribe además en el registro del lugar de ubicación de predio inscrito, aun cuando no haya sido designado por el testador en instrumento público [Resolución 016-2006-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: CUARTO: En cuanto al lugar de inscripción, el artículo 2040º del Código Civil establece que los testamentos se inscriben en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si se designan en el testamento. Estos son los criterios fijados por el legislador para determinar el lugar donde deben extenderse las inscripciones referidas a los testamentos.

[…] Este problema, como ya lo mencionamos, no se suscita en el Registro de Predios porque la pauta que determina la inscripción del bien es el lugar de su ubicación, el mismo que resulta invariable en atención a la naturaleza inmobiliaria del objeto de la inscripción. En el Registro de Testamento, por el contrario, el legislador se ha visto precisado a establecer pautas de inscripción que, para algunos, pueden resultar insuficientes o hasta arbitrarias pero que en suma buscan otorgar a los terceros los parámetros necesarios para identificar los lugares posibles donde pueden encontrar inscrito el testamento.

En la medida que por efectos de la interconexión de los sistemas informáticos las inscripciones realizadas en un lugar tengan alcance nacional, será suficiente inscribir el testamento en una sola oficina, ya que esta inscripción (que generalmente será la del último domicilio del causante) surtirá efectos a nivel nacional.

QUINTO: En el caso materia de apelación, el Registrador ha rechazado la inscripción porque considera que del tenor del testamento no aparece ningún inmueble ubicado en la localidad de Chota que justifiquen inscribirlo en dicha Oficina Registral. […] El fundo La Granja se llamó anteriormente Paltig. Se ubica en el distrito de Querocoto, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, […] . De este fundo hace referencia el testador en su testamento, razón suficiente para admitir la inscripción de dicho instrumento en la oficina Registral de Chota. La alegación de la titularidad sobre este predio que realiza el testador, aún cuando se encontrara sujeto a controversia, justifica plenamente la inscripción de presente título en la oficina Registral de dicha localidad, con lo cual, debe revocarse la denegatoria formulada por el inferior en grado y disponerse la inscripción del título.


SUPERINTENDENCIA NCIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 016-2006-SUNARP-TR-T

Trujillo, treinta y uno dé enero de dos mil seis.

APELANTE: VICTOR ARRASCUE DIAZ
TITULO: 10927-2005
INGRESO: 003-2006
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N° II- SEDE CHOTA
REGISTRO: PERSONAS NATURALES – TESTAMENTOS
ACTO: INSCRIPCION DETESTAMENTO

SUMILLA: Lugar de inscripción de un testamento
Adicionalmente a los lugares de inscripción de un testamento previsto en el artículo 2040° del Código Civil, el artículo 100° del Reglamento de lnscripciones del Registro de Predios ha establecido que un testamento se inscribe en el Registro de Personas Naturales del lugar de ubicación dc’ predio inscrito, aún cuando no haya sido designado por el testador en dicho instrumento.

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA:

Don Víctor Alejandro Diaz Arrascue solicitó la inscripción del testamento otorgado por su fallecido padre, don Alejandro Arrascue Diaz, en la Oficina Registral de chota, Para este fin adjuntó el testimonio del acta notarial de comprobación de testamento cerrado expedido por el notario de Chiclayo Domingo Dávila Fernández en fecha 25.10.2005.

II. DECISION IMPUGNADA:

El titulo fue tachado por el Registrador Público (e) de la oficina Registral de Chota, Dr. Christopher Alejandro Quispe Cabrera’ Los motivos de la delegatoria se exponen a continuación:

«Se tacha el presente título por cuanto de conformidad con el articulo 2040° de nuestro Código Civil los Testamentos sólo se inscriben en el lugar del ultimo domicilio del testador y en donde se encontraren los inmuebles designados en el testamento, por lo que atendiendo a la aclaración del acta de testamento, el único bien que constituye la masa hereditaria es una casa habitación ubicada en el jirón Torre Tagle 2681 Pueblo Libre-Lima,  Chota, 05 de diciembre de 2005.»

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El presentante interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por la letrada Liliana Ava Guerrero. Los argumentos expuestos son los siguientes:
– De la lectura del punto e) de la aclaración del testamento se desprende que el testador hace referencia a un asiento minero del cual venía realizando las gestiones para acreditar su derecho de propiedad. Si bien es cierto que el testador no precisó la partida registral del inmueble, al menos si lo designó en su testamento con su nombre y ubicación. Los derechos inscritos sobre este predio se acreditan con la partida registral 02068464 de la oficina Registral de Chiclayo. Que el artículo 660° del Código Civil prescribe que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. En este caso, la transmisión patrimonial se ha efectuado por medio del testamento cerrado.

[Continuará…]

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