Sumario: 1. Breve reseña del caso a propósito de la Sentencia Interlocutoria 00699-2019-PA/TC, 2. Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia controvertida, 3. Análisis y crítica de la controversia constitucional, 4. Epílogo.
Resumen: El artículo analiza un caso en el que, pese a la desestimación de la interposición de la demanda de amparo porque lo que realmente se pretendía era revisar e incluso modificar lo decidido judicialmente, sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales, hace notar que la demanda debe ser admitida puesto que la reclamación tiene relevancia iusfundamental, pues, al fin y al cabo, lo denunciado encuentra sustento directo en el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, tras denunciarse no haberse emitido una resolución funda en derecho, afectando así las debidas garantías del proceso justo. Sostiene que los jueces emplazados han realizado una delimitación incorrecta del principio de igualdad aplicable al caso de autos; por lo que, dicha interpretación no puede ser utilizada de justificación para la aplicación de la homologación de reintegros seguido por don Pedro Gonzalo Palacios Contreras en contra de la universidad demandante. En consecuencia, considera que debió entrarse al fondo del asunto y evaluarse la pretensión contenida en la demanda, en contraposición de lo decidido por el Tribunal Constitucional de declarar improcedente la demanda recaída en el Expediente 00699-2019-PA/TC.
1. Breve reseña del caso a propósito de la Sentencia Interlocutoria 00699-2019-PA/TC
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto las resoluciones cuestionadas de primera y segunda instancia o grado, que declararon fundada la demanda sobre nivelación de bono personal, reintegro de remuneraciones y gratificaciones, dispuesto en el proceso sobre pago de beneficios sociales, indemnización u otros beneficios económicos interpuesto por don Pedro Gonzalo Palacios Contreras contra la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (Expediente 02641-2016-0-1706-JP-LA-01); y, en tal sentido, le ordenó nivelar la remuneración de bonificación personal según su cargo de docente universitario del periodo comprendido entre marzo de 2015 al mes de abril de 2016. A juicio de la universidad demandante, las resoluciones cuestionadas lesionan su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
Teniendo presente ello, se observa que la controversia planteada con la demanda gira, esencialmente, en analizar si se omitido de emitir pronunciamiento sobre el tertium comparationis propuesto por don Pedro Gonzalo Palacios Contreras, es decir, su relación con una trabajadora análoga. Empero, esta última cuestión que, conforme a la jurisprudencia constitucional, atañe directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, en su faceta del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, y no al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Si la lesión o vulneración denunciada tiene o no justificación no es una cuestión que en este momento debamos resolver. Sí, en cambio, precisar que la protección del derecho de igualdad en la aplicación de la ley no ha sido invocada con la demanda, donde bajo los mismos hechos, se alegó la lesión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La cuestión de si tal deficiencia en la formulación de la pretensión es un obstáculo para que nos pronunciemos sobre aquel derecho, y no sobre el que se ha alegado con la demanda, el Tribunal ha de absolverla negativamente. Para ello ha de recordar su doctrina en torno a los alcances y efectos del iura novit curia constitucional, según el cual el error en la invocación del precepto constitucional puede comportar también el error de identificar el derecho subjetivo constitucional, en cuyo caso el juez no solo tiene el deber de aplicar el derecho objetivo de rango constitucional que corresponda, sino también evaluar el acto reclamado a la luz del derecho fundamental que se encuentre reconocido en aquel.
En el presente caso, el error en la identificación del derecho objetivo consiste en haber solicitado la tutela directa del derecho constitucional reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; pero también cuando al fundamentar su pretensión en base al inciso 3 del mismo artículo 139 de la Constitución, no haber identificado adecuadamente que la actuación judicial que se cuestionaba lesiona el derecho de igualdad en la aplicación de la ley (fin inmediato) —que es, como se ha señalado en nuestra jurisprudencia, un contenido implícito del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado— que compromete la afectación de otro u otros derechos fundamentales (fin mediato).
Por ello, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en lo que sigue, el presente análisis constitucional se detendrá a analizar si los actos procesales que se cuestionan constituyeron una intervención injustificada al goce y ejercicio de este derecho fundamental.
2. Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia controvertida
La universidad demandante argumenta que los jueces demandados de primera y segunda instancia o grado no han evaluado de modo minucioso, legal, razonable y objetivo el tertium comparationis, por cuanto, a su juicio, existen parámetros objetivos que diferencian al demandante don Pedro Gonzalo Palacios Contreras y el caso de una trabajadora análoga, como son la experiencia profesional, producción científica, bagaje profesional, reconocimientos, entre otros, por lo que consideran que no se justifica de manera razonable y objetiva la diferenciación remunerativa que alega, máxime si no se ha cumplido con la carga probatoria establecida en el artículo 23 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Respecto al principio-derecho de igualdad, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución establece que: “[…] toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Entre las dimensiones del principio-derecho de igualdad se encuentran la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, encontrándose este vedado de establecer distinciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. Es decir, el principio de igualdad exige al legislador que las situaciones jurídicas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin discriminaciones.
Por su parte, la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a un supuesto de hecho que sea sustancialmente igual[1]. Como es evidente, el presente caso es uno sobre igualdad en la aplicación de la ley.
Tal como ha sido dicho en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, el derecho-principio de igualdad encuentra su fundamento en la dignidad humana[2], no debiendo agotarse su interpretación bajo un supuesto meramente formal, sino que, tal como se indica en la STC 0033-2010-PI/TC debe incluir: “[…] la necesidad de realizar acciones positivas tendientes a equiparar a las personas en la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas” (fundamento 1). De este modo, el principio de igualdad, visto en su dimensión sustantiva, exige que se brinden a las personas las mismas oportunidades para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación formalista de la norma establecida en el artículo 2.2 de la Constitución, se trata de un derecho fundamental que no consiste únicamente en que las personas puedan exigir un trato igual a los demás. Sino que las personas sean tratadas igual si es que se encuentran en una misma condición[3]. No supone, pues, un tratamiento idéntico de todos los casos.
De ahí que la jurisprudencia del Tribunal haya distinguido dos categorías jurídico-constitucionales como son la “diferenciación” y “discriminación”. La discriminación es aquel trato arbitrariamente diferente que le impide a la persona acceder a oportunidades esenciales a las que otras, en su misma condición, tienen derecho[4].
En consecuencia, si tal desigualdad de trato no resulta razonable ni proporcional, se estará ante una discriminación, esto es, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable[5]. Estas desigualdades se presentan, en esencial, cuando se trata de manera diferente a dos o más entes que se encuentran en situaciones semejantes, o cuando se trate de la misma forma a dos o más entes que se encuentren en una situación diferenciada (discriminación por indiferencia).
En la STC 0045-2004-PI/TC, el Tribunal concluyó que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad[6].
Si, como se lleva dicho, el principio de igualdad constitucionalmente garantizado no impone el trato idéntico de todos los sujetos sino un trato igualitario de los que se encuentran en la misma condición, esto implica que quien invoca la afectación del principio debe demostrar dos cosas: (i) el trato diferente; y, (ii) que se encuentra en la misma condición que quien recibió dicho trato diferente. En un supuesto distinto, particularmente el de la discriminación por indiferenciación, lo que se debe acreditar es el tratamiento semejante pese a que, por la especial condición de uno de los entes participantes, debió adoptarse o permitirse un trato diferenciado.
En tal sentido, el Tribunal afirmó que para determinar la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante debe constatarse que se aplica un diferente trato a quienes se encuentran en condiciones iguales, o un trato homogéneo a quienes se encuentran en diferente situación, lo que vendría a constituir una violación del principio de igualdad por indiferenciación[7].
En otras palabras, la identificación del tratamiento diferenciado debe realizarse mediante la comparación entre el objeto, el sujeto, la situación o la relación que se cuestiona y otro identificable desde el punto de vista fáctico o jurídico, pero al que se le asigna diferente consecuencia, que viene a constituir lo que se denomina “término de comparación” (tertium comparationis).
Este término de comparación exige que la situación jurídica que se propone no pueda ser cualquiera. De hecho, el Tribunal Constitucional ha afirmado en su jurisprudencia que este debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación válido en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida que establece la diferencia supera o no el test de igualdad. Estas características son, cuando menos, las siguientes:
- Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario; y,
- La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se traten de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. A contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada[8].
Así, este término de comparación debe presentar una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades ha dejado establecido que:
“Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación, impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad (…). Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho derecho proceder con su identificación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que éste debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo (…). Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad”[9].
3. Análisis y crítica de la controversia constitucional
En el caso de autos, la universidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3 y la Resolución 7; por cuanto el demandante en el proceso laboral subyacente no ha cumplido con la carga probatoria establecida en el artículo 23 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, los juzgadores de primera y segunda instancia, en el proceso subyacente, no han evaluado de modo minucioso, legal, objetivo y razonable el tertium comparationis propuesto.
Se desprende del proceso subyacente que el demandante don Pedro Gonzalo Palacios Contreras establece como tertium comparationis la situación jurídica en la que se encuentra una trabajadora análoga, ambos trabajadores de la universidad demandada, que no ejercen labores en la misma facultad, ni tampoco cuentan con la misma especialidad académica y laboral, a pesar de ambos ejercer la labor docente.
Al respecto, se aprecia que la judicatura ordinaria ha sustentado la tesis de que al existir una igualdad entre los cargos desempeñados entre el demandante don Pedro Gonzalo Palacios Contreras y el caso de una trabajadora análoga, resulta ser un comparativo válido en la aplicación del principio-derecho de igualdad, en una interpretación sistemática y literal del artículo 26, inciso 1, de la Constitución Política del Estado que establece que “En la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación”.
Sobre esta interpretación, los jueces demandados no han evaluado de modo minucioso, legal y razonable el tertium comparationis, el caso de una trabajadora análoga, ofrecido por el demandante don Pedro Gonzalo Palacios Contreras, en razón que existen parámetros objetivos que demuestran una diferenciación válida y legal, además que no ha cumplido con la carga probatoria según los alcances del artículo 23 de la Ley 29497, dado que, por un lado se tiene numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, tales como, la Casación Laboral 208-2005 Pasco, 915-2018 Lima y 16927-2013 Lima, que establecen cuáles son los parámetros objetivos a evaluarse en un proceso de nivelación u homologación de remuneraciones, por otro lado, el artículo 23 de la citada Ley 29497 que establece la carga probatoria del demandante. En efecto, de acuerdo a la universidad recurrente el artículo 23.3, literal b), de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, norma concordante con lo prescrito en el artículo 196 del Código Procesal Civil, ha establecido de manera determinante que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. De acuerdo a este artículo, “Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba del motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido”. Es decir, para la universidad recurrente esta norma al ser enfática y explícita al precisar que la carga probatoria constituye una necesidad de las partes a fin de generar convicción de los hechos expuestos y con la finalidad de poder determinar la verdad real.
Sobre el particular, se aprecia que efectivamente los jueces demandados han omitido considerar los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a cuáles se establecen los parámetros objetivos a evaluarse en un proceso de nivelación u homologación de remuneraciones, así como también, la aplicación pertinente de lo prescrito en el artículo 23 de la referida norma procesal laboral, cuyo inciso 1 reconoce la regla general de la prueba, por la cual “quien argumenta un hecho debe probarlo”, y que —en el caso del proceso laboral— reconoce como carga probatoria del demandante (según lo prescrito en el inciso 3): “La fuente normativa de derechos que no tienen sustento constitucional o legal”, “el motivo de la nulidad invocada o el acto de hostilidad”, “la existencia del daño alegado”.
Inclusive, el juez revisor del proceso subyacente, no ha tenido en cuenta lo regulado en el Reglamento de la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, aprobado por DS 002-2018-TR, de fecha 07 de marzo de 2018, el mismo que establece en su artículo 6, inciso 1, que:
“Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros”.
Por consiguiente, esta norma no hace más que regular aquellos parámetros objetivos que la Corte Suprema de Justicia de la República había establecido con anterioridad en los procesos de nivelación u homologación de remuneraciones.
Y es que una de las reglas que regulan la materia procesal es que quien alega un hecho debe probarlo, salvo disposición contraria de la ley[10]. La legislación que regula el proceso de amparo, por cierto, no tiene una cláusula específica que estipule a quien corresponde la carga de la prueba. Por el contrario, en el artículo 33 de la Ley 25398 se establece que: “En todo lo que no esté previsto en la Ley y en la presente, rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales”.
Sin embargo, en diversos pronunciamientos, este Tribunal ha sostenido que tal aplicación supletoria de las reglas de los procesos civil y penal ha de observarse siempre que ellas sean compatibles con la “peculiaridad” y los “fines” del proceso de amparo constitucional[11].
Como se ha destacado en diversa jurisprudencia constitucional[12], por la propia naturaleza “restitutoria” del amparo, a fin de que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega lesionado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la “existencia del acto cuestionado”.
“De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como lo sostiene Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] “en el […] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”[13].
Ahora bien, respecto a la carga probatoria del artículo 23 de la Ley 29497, el mismo dispositivo señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. En ese sentido, en el proceso subyacente, el demandante, don Pedro Gonzalo Palacios Contreras, demanda otorgamiento y nivelación en el rubro bonificación personal —que obra a fojas 4—, aduciendo discriminación salarial en referencia a la tertium comparationis, el caso de una trabajadora análoga.
Adicionalmente, en los artículos 29 y 30 del DS 003-97-TR se regula a la discriminación como un acto de hostilidad, y, tomando como referencia las reglas especiales de probanza reguladas en la Ley 29497 —conforme al literal b) del artículo 23.3— el trabajador tiene la carga de la prueba del acto de hostilidad padecido. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que el demandante en el proceso subyacente le asiste una carga probatoria que consistiría en demostrar la discriminación salarial que alega.
Por otro lado, la universidad recurrente sustenta sus alegaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda, estableciendo como medio probatorio la hoja de vida del tertium comparationis propuesto, el caso de la trabajadora homóloga, señalando que con este medio probatorio se evidencia parámetros objetivos de diferenciación como: experiencia profesional, producción científica, entre otros, los cuales han sido definidos por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Siendo ello así, se hace necesario recordar que el Tribunal Constitucional ya señalado en la STC 02974-2010-PA/TC, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (cfr. fundamento 7).
De lo antes señalado, se determina que el demandante, don Pedro Gonzalo Palacios Contreras, en el proceso subyacente, no ha cumplido con la carga probatoria establecida, puesto que básicamente con boletas de pago no se puede llegar a demostrar la diferencia injustificada con el tertium comparationis propuesto, más aún, en el caso de autos, se aprecia que el citado demandante no ha cumplido con ofrecer medios probatorios que evidencien la situación de igualdad o paridad que justifique amparar su pretensión, en el sentido de poder ofrecer —al igual que la universidad recurrente lo realizó con una trabajadora homóloga— su hoja de vida pertinente.
Adicionalmente, en los procesos de nivelación u homologación de remuneraciones, corresponde a la judicatura ordinaria efectuar un análisis minucioso entre el demandante y el tertium comparationis propuesto que permita identificar la existencia o no de un trato discriminatorio. En ese sentido, dichos criterios ya han sido recogidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, determinándose cuáles son los parámetros objetivos a evaluarse en los procesos de nivelación u homologación de remuneraciones, que por citar algunos pronunciamientos tenemos:
a) La Casación Laboral 208-2005, Pasco, de fecha 12 de diciembre del 2005, expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, y que tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria, señala:
“(…) De otro lado, cabe precisar que en el presente caso, tiene especial y decisiva repercusión en la dilucidación de la controversia establecer: a) la procedencia del homólogo con el cual se realizan las comparaciones, b) la categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo y el demandante, c) la antigüedad laboral en la empresa, las labores realizadas de ser el caso, diferenciar en forma disgregada los conceptos remunerativos que se perciban en ambos casos, entre otros que se consideren necesarios” (cfr. fundamento 7).
2. La Casación Laboral 915-2018, Lima, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que señala lo siguiente:
“(…) De lo expuesto en el acápite precedente se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el actor y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: la empresa proveniente; ii) la trayectoria laboral; iii) las funciones realizadas; iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso; v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional; vi) la responsabilidad atribuida; vii) la experiencia y el bagaje profesional o técnico entre otros. Criterios mínimos que han sido establecidos en la Casación Laboral 208-2005 Pasco y que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, más aun si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. En tal sentido, la Sala de mérito incurre en vicio de motivación de la Sentencia de Vista al omitir una motivación suficiente sobre la sustentación de la premisa referente a la existencia de discriminación salarial” (cfr. fundamento 7).
3. La Casación 16927-2013, Lima, de fecha de fecha 27 de agosto del 2014, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, señaló que:
“(…) En dicha línea argumentativa, de la ratio decidendi del colegiado, expuesta en el acápite precedente, se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el demandante y el homólogo ofrecido, en los cuáles se evalúen entre otros factores: i) la empresa proveniente, ii) la trayectoria laboral, iii) las funciones realizadas, iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso, v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional, vi) la responsabilidad atribuida, vii) experiencia y el bagaje profesional; a efectos de contrastar fehacientemente si en el caso de autos, ha acaecido algún supuesto de discriminación salarial que vulnere el principio derecho de igualdad, más aún si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores siempre que dicha diferenciación se otorgue sobré la base de factores legítimos, razonables y objetivos” (cfr. fundamento 4.7).
Así las cosas, queda claro, entonces, que los parámetros establecidos en los pronunciamientos antes señalados son específicamente los siguientes: la procedencia del homólogo; la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen el supuesto homólogo y el demandante; la antigüedad laboral en la empresa; trayectoria laboral de ambos trabajadores (dentro y fuera de la empresa); la antigüedad en el cargo específico; el nivel académico alcanzado y capacitación profesional; la responsabilidad atribuida; la experiencia y bagaje profesional; y las funciones realizadas. En este contexto, es preciso recordar que estos parámetros ya han sido recogidos en el Reglamento de la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, aprobado por DS 002-2018-TR.
Es por ello que, a mi criterio, el término de comparación propuesto por don Pedro Gonzalo Palacios Contreras es inválido, por las siguientes razones:
a) En el caso de autos, se evidencia que en la Resolución 7, el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo sí efectuó un análisis comparativo entre el demandante y su referente propuesto, sin embargo, estos no resultan suficientes para verificar la discriminación salarial invocada. Por ello, existen parámetros objetivos que no han sido debidamente recabados, evaluados y valorados —de manera conjunta y razonada— en las resoluciones cuestionadas, por citar algunos: (i) la trayectoria laboral, (ii) la experiencia profesional, (iii) producción científica, (iv) el bagaje profesional o técnico, (v) reconocimientos, entre otros; situación que se imposibilita por cuanto el demandante, don Pedro Gonzalo Palacios Contreras, no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde en el proceso subyacente, por no haber ofrecido su hoja de vida, como medio probatorio necesario, para acreditar los parámetros objetivos de una discriminación salarial de la cual supuestamente se percibía afectado. Del mismo modo, de los medios probatorios que obran en autos, existen rasgos disímiles que no han sido valorados por los jueces demandados, tales como: (i) la especialidad y/o (ii) el desempeño de sus labores en facultades distintas, es decir, que don Pedro Gonzalo Palacios Contreras se desempeñó como docente de la Facultad de Humanidades y el caso de la trabajadora análoga, ejerció labores en la Facultad de Ciencias Empresariales[14].
b) En relación a lo antes señalado, el demandante don Pedro Gonzalo Palacios Contreras acompaña a su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso de una trabajadora homóloga; sin embargo, de la presunta discriminación remunerativa que alega, en el caso de autos se evidencia que existen parámetros objetivos de diferenciación como los arriba descritos. Por tanto, se concluye que no se trata de la misma situación de hecho o fáctica entre ambos trabajadores; además, don Pedro Gonzalo Palacios Contreras adjunta únicamente las boletas de pago, las mismas que no resultan ser suficientes y capaces para acreditar actos de discriminación remunerativa. En definitiva, el término de comparación ofrecido por el demandante, don Pedro Gonzalo Palacios Contreras, resulta inválido y no idóneo para el proceso laboral subyacente, por cuanto no se permite apreciar el trato desigual y discriminatorio que la universidad recurrente ha ejercido sobre este último.
En síntesis, se considera oportuno recordar que conforme a los fundamentos 32 y siguientes de la STC 06430-2013-PA/TC, los jueces emplazados han afectado el derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales al fundar su decisión solo en aplicación del principio-derecho de igualdad, así como en el artículo 26, inciso 1, de la Constitución Política del Estado, sin considerar otras normas vigentes del ordenamiento jurídico que son relevantes y que tienen una incidencia directa en la solución del caso concreto, como es el caso del artículo 6, inciso 1, del Reglamento de la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, aprobado por DS 002-2018-TR, en tanto que si bien resulta necesario examinar la correcta aplicación del principio de igualdad (fin inmediato), ello también compromete la afectación de otro u otros derechos fundamentales, tales como, la existencia de una especial justificación en la motivación (fin mediato).
4. Epílogo
Sin bien los jueces tienen la potestad de aplicar la ley de acuerdo a las interpretaciones que sobre la misma ellos efectúen, ámbito en el cual no cabe el control de la jurisdicción constitucional, salvo que dichas interpretaciones no se encuentren razonablemente sustentadas, también es cierto que, adicionalmente, la exigencia de fundar una resolución en derecho contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, como un elemento del debido proceso, supone la necesidad de que los jueces al momento de resolver las controversias sujetas a su jurisdicción, por lo menos, tengan en cuenta y se pronuncien respecto a la aplicación o no de las normas vigentes relacionadas con la determinación debida del Derecho aplicable al caso concreto.
Así, no habiendo cumplido tampoco los jueces demandados con esta exigencia iusfundamental, la demanda debe ser estimada, debiendo el órgano jurisdiccional emplazado corregir esta omisión pronunciándose respecto a la aplicación pertinente del artículo 23 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, respecto a la carga probatoria que le corresponde al demandante don Pedro Gonzalo Palacios Contreras; el artículo 6.1 del Reglamento de la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, los numerosos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República[15], en lo referido a la evaluación de los parámetros objetivos de diferenciación en procesos de nivelación u homologación de remuneraciones; y, los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para la determinación de la validez e idoneidad del tertium comparationis.
Al respecto la universidad recurrente ha acusado un defecto en la delimitación efectuada por los jueces demandados del contenido del principio de igualdad, lo que ha calificado como un defecto en la dilucidación de la premisa externa. En efecto, de acuerdo a la universidad demandante el tertium comparationis propuesto, es decir, el caso de la trabajadora homóloga, no resulta ser válido e idóneo, por cuanto no se ha efectuado un evaluación legal, razonable y objetiva, existiendo en el proceso subyacente parámetros objetivos diferenciadores.
En este punto, se aprecia que el defecto en la delimitación del principio de igualdad que la universidad demandante acusa reside en la definición de los elementos que tienen que tomarse en cuenta a efectos de determinar si dos personas o grupos de personas deben ser equiparados en sus derechos y obligaciones; esto es, en las propiedades que tienen que compartir dos personas o grupos de personas para que sean pasibles de comparación y de una posterior verificación del test de igualdad[16]. Así, la universidad recurrente denuncia que el criterio esgrimido por los jueces demandados de que ambas personas (don Pedro Gonzalo Palacios Contreras y la trabajadora análoga) son docentes universitarios que cumplen la misma función, no es un criterio válido, pues bajo dicho criterio todos los derechos y beneficios concedidos resultarían idénticos en todos los docentes universitarios, lo cual es un absurdo y no se tendría en cuenta que el propio ordenamiento jurídico labora ha establecido: i) una calificación específica a un docente para determinar su valor remunerativo; ii) una delimitada evaluación al trabajador o ex trabajador en virtud de parámetros objetivos que sustente la diferenciación remunerativa invocada; iii) un sin número de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la materia; y, iv) una regulación legal concreta en el artículo 6, inciso 1, del Reglamento de la Ley 30709, sobre la prohibición de la discriminación remunerativa entre varones y mujeres.
En ese sentido, se vuelve a recordar que, en el supuesto planteado de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido e idóneo, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonable que lo legitimen[17].
En conclusión, el establecimiento del criterio por parte de los jueces emplazados de “igual trabajo, igual remuneración” no es absoluto a efectos de determinar la similitud de ambas personas que debían ser objeto de equiparación o comparación, siendo que el criterio correcto para la aplicación del test de igualdad, en el caso concreto, es el de evaluar de modo minucioso, legal, objetivo y razonable a don Pedro Gonzalo Palacios Contreras y el caso de una trabajadora análoga, con todos los medios probatorios necesarios y suficientes para determinar la existencia de un situación igual o idéntica que justifique la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley y la determinación de una presunta comisión de actos de discriminación salarial.
[1] Vid. STC 0004-2006-PI/TC, ff. jj. 123 y 124.
[2] Ver, entre otras, la STC 0023-2005-PI/TC, f. j. 42.
[3] Vid. STC 0048-2004-PI/TC, f. j. 59.
[4] Vid. STC 0090-2004-AA/TC, f. j. 43.
[5] Vid. STC 0048-2004-PI/TC, f. j. 62.
[6] Cfr. f. j. 31 in fine.
[7] Vid. STC 02437-2013- PA/TC, f. j. 25 y ss.
[8] Vid. STC 00015-2010-P1/TC, f. j. 9.
[9] Vid. STC 0035-2010-PI/TC, f. j. 32.
[10] Cfr. Artículo 196 del Código Procesal Civil.
[11] Vid. RTC 2051-2003-AA/TC, f. j. 5.
[12] Vid. STC 1797-2002-HD/TC.
[13] Vid. STC 0976-2001-AA/TC.
[14] Cfr. Cuadro comparativo de las boletas de pago, ítem Cargo, de la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2018.
[15] Vid. Casación Laboral 208-2005 Pasco, 915-2018 Lima y 16927-2013 Lima.
[16] Vid. STC 06430-2013-PA/TC, f. j. 35.
[17] Vid. STC 00045-2004-AI, f. j. 34 y STC 00035-2010-PI, f. j. 30.