Fundamento jurídico: 71. Las partes no cuestionan que el artículo 8 sea aplicable ni que el asunto se refiera al derecho de la demandante al respeto de su vida privada. La Gran Sala está de acuerdo con la Sala en que la «vida privada» es un término amplio que abarca, inter alia, aspectos de la identidad física y social de una persona, incluido el derecho a la autonomía personal, al desarrollo personal y a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior (véase Pretty, citado anteriormente, párrafo 61), incorpora el derecho al respeto tanto de la decisión de convertirse en padre como de la de no hacerlo.
GRAN SALA
CASO EVANS C. REINO UNIDO
(Demanda nº 6339/05)
El caso Evans contra el Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se reúne como Gran Sala
integrada por:
Christos Rozakis, Presidente,
Jean-Paul Costa,
Nicolas Bratza,
Boštjan M. Zupančič,
Peer Lorenzen,
Rıza Türmen,
Volodymyr Butkevych,
Nina Vajić,
Margarita Tsatsa-Nikolovska,
András Baka,
Anatoly Kovler,
Vladimiro Zagrebelsky,
Antonella Mularoni,
Dean Spielmann,
Renate Jaeger,
Davíd Thór Björgvinsson,
Ineta Ziemele, jueces,
y Erik Fribergh, Secretario,
Tras deliberar a puerta cerrada el 22 de noviembre de 2006 y el 12 de marzo de 2007,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha mencionada
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 6339/05) interpuesta ante el TEDH contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por una nacional de este Estado, la Sra. Natallie Evans (“la demandante”), el 11 de febrero de 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. La demandante, a quien se le ha otorgado asistencia jurídica, ha estado representada por el Sr. M. Lyons, un abogado ejerciente en Londres. El Gobierno británico (“el Gobierno”) estuvo representado por sus Agentes, la Sra. E. Willmott y la Sra. K. McCleery, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. La demandante alegó, en virtud de los artículos 2, 8 y 14 del Convenio, que la legislación nacional había permitido a su ex-pareja retirar efectivamente su consentimiento para que ella almacenará y utilizará los embriones creados por ellos conjuntamente.
4. La demanda se asignó a la Sección Cuarta de la Corte (artículo 52 § 1 de Reglamento de Procedimiento del TEDH). Dentro de esa Sección, la Cámara que consideraría el caso (Artículo 27 § 1 del Convenio) se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1 del Reglamento.
5. El 22 de febrero de 2005, el Presidente de la Cámara decidió solicitar al Gobierno, de conformidad con el artículo 39 del reglamento, que, sin perjuicio de cualquier decisión de la Corte en cuanto al fondo del asunto, era deseable, en aras de la buena marcha del procedimiento, que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar la conservación de los embriones hasta que el Tribunal hubiera concluido su examen del caso. El mismo día, el Presidente decidió que la solicitud debía recibir un tratamiento prioritario, de conformidad con el artículo 41 del reglamento; que la admisibilidad y el fondo se debían examinar conjuntamente, de conformidad con el artículo 29 § 3 del Convenio y el artículo 54A del reglamento; y, que, con arreglo al art 54 § 2 (b), se debía invitar al Gobierno a presentar observaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del caso. El 7 de junio de 2005, la Sala confirmó las decisiones anteriores (artículo 54 § 3 del reglamento).
6. El 7 de marzo de 2006, tras una vista que trató tanto de la cuestión de la admisibilidad como el fondo (artículo 54 § 3 del reglamento), la Sala, compuesta por el Sr. Josep Casadevall, Presidente, el Sr. Nicolas Bratza, el Sr. Matti Pellonpäää, el Sr. Rait Maruste, el Sr. Kristaq Traja, la Sra. Ljiljana Mijovic y el Sr. Ján Šikuta, y Michael O’Boyle, Secretario de la Sección, declararon admisible la solicitud y sostuvieron, por unanimidad, que no se había violado los artículos 2 o 14 del Convenio y por cinco votos contra dos, que no se había violado el artículo 8. Se adjuntó a la sentencia una opinión disidente conjunta de los jueces Traja y Mijovic.
7. El 5 de junio de 2006, la demandante solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala, de conformidad con el artículo 43 del Convenio. Un colegio de la Gran Sala aceptó esa solicitud el 3 de julio de 2006. En la misma fecha, el Presidente del Tribunal decidió prorrogar la indicación hecha al Gobierno el 22 de febrero de 2005 en virtud del artículo 39 del reglamento (véase el párrafo 5 supra).
8. La composición de la Gran Sala se determinó con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio y en el artículo 24 del Reglamento.
9. La demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobre el fondo de la cuestión.
[Continúa…]
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