¿Puede el tercero civil responsable plantear sobreseimiento por la causal «El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado»?

Autor: Richard Jhon Alcca Quinte

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Sumario: 1. Introducción, 2. Consideraciones a saber del tercero civil responsable, 3. Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable, 4. En la etapa intermedia: El tercero civil responsable y los medios que tiene para defenderse, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


I. Introducción

Este artículo se sitúa concretamente en la etapa intermedia del proceso penal común, y resalta el protagonismo que tiene el tercero civil responsable en este estadio. Un protagonismo para responder a la acusación en el aspecto de la responsabilidad civil que formula el Ministerio Público o construye el actor civil, en caso este último se constituya.

Nos enfocaremos en determinar si el tercero civil responsable puede defenderse de la acusación por responsabilidad civil incoando concretamente el sobreseimiento por la causal «El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado».

En este bosquejo de duda planteada se entiende que: i) ya terminó la investigación preparatoria, existiendo así ya un requerimiento acusatorio por parte del Ministerio Publico; ii) puede o no existir un actor civil; y iii) existe por supuesto un tercero civil responsable que debe realizar actos de defensa.

II. Consideraciones a saber del tercero civil responsable

El art. 95 del Código Penal de 1991 (en adelante CP) señala que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. «Con ello, se estatuye una primera responsabilidad –directa– a cargo de los responsables materiales del hecho punible (autores y partícipes), y una segunda responsabilidad, indirecta, imputable a los terceros civiles obligados. Ambos sujetos tienen una responsabilidad solidaria».

Al respecto, San Martín Castro, en sus redacciones más recientes nos dice:

Le corresponde resistir la pretensión reintegradora patrimonial hecha valer en el proceso penal –que se funda en el hecho incriminado y no en un hecho distinto ni en cualquier otra relación de derecho civil-, sea por el damnificado constituido en parte civil o, en su defecto, por el Ministerio Público. (San Martín, 2020, p. 320 y 322)

Este primer apunte, da luces a que será el tercero civil dentro de un proceso penal que debe resistir la pretensión reintegradora, lo cual conlleva a una imputación por responsabilidad civil.

Por ello, no le falta razón a Ascencio Mellado, citado por Rio Labarthe al advertir que:

En realidad, debe partirse de la idea de que la responsabilidad civil que se exige en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo: el delito tiene como consecuencia una pena; el ilícito civil, una consecuencia de esa naturaleza. No hay dos tipos de responsabilidad civil por el hecho de que una de ellas dimane de un ilícito civil sin repercusión penal y otra lo sea de un hecho que a la vez puede ser considerado como delito.

Así, el tercero civil responsable, es el sujeto procesal que deberá defenderse, pero de la responsabilidad civil que se le impute.

Estas consideraciones se respaldan y descansan en el artículo 111, numeral 1 del CPP, el cuál prevé:

Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

Basta una interpretación literal del artículo precitado para confirmar que el tercero civil debe defenderse en un proceso penal, claro una defensa de la responsabilidad civil de los hechos.

¿Pero a qué va todo esto?; con estas notas previas tratamos de establecer que si bien es cierto que se imputa responsabilidad civil al tercero civil responsable en un proceso penal; también es cierto que el proceso penal debe dotar herramientas para que el tercero civil responsable se defienda.

III. Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable

Como bien se sabe, para imputar responsabilidad civil, previamente se le debe constituir como parte procesal al tercero civil responsable.

El tercero civilmente responsable como sujeto procesal, es precisamente aquel obligado a asumir solidariamente la reparación civil. Nuestra doctrina nacional lo ha conceptuado como:

Aquella persona natural o jurídica que, sin haber participado en la comisión del hecho punible interviene en el proceso penal a efectos de responder económicamente a favor del agraviado, es un tercero solidario que tiene una relación especial con el imputado y con el delito, por ejemplo, la responsabilidad por daño del subordinado

Es decir:

es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal; su capacidad y legitimación se rige por el Derecho procesal civil, ostentando toda la capacidad de actuación procesal necesaria para defenderse de la pretensión de resarcimiento.

Sin embargo, es preciso que la persona natural o jurídica a la cual se pretenda atribuir la responsabilidad civil derivada del delito sea ingresada formalmente al proceso penal con tal calidad. El Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP de 2004), en su art. 111, hace referencia a este procedimiento de incorporación:

Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100-102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.

Como vemos, la técnica normativa del CPP de 2004 es establecer dos conceptos para incorporar a una persona natural o jurídica como tercero civil, pero cuyo contenido se extrae de las reglas del derecho civil, que son: la acreditación de la responsabilidad civil por las consecuencias del delito y el vínculo jurídico con el imputado.

Ello guarda coherencia con lo dispuesto para la determinación de la reparación civil, que en el art. 101 del CP señala: «La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil».

En igual sentido, nuestra Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2586-2003-Cusco, de fecha 21 de noviembre de 2003, señala:

Al constituir la reparación civil una obligación de carácter patrimonial civil debe tenerse en cuenta que su cumplimiento se rige por las disposiciones pertinentes del Código Civil conforme lo estipula el artículo 101 del Código Penal.

Por ello, la responsabilidad contractual y extracontractual que pregona el Código Civil, también son extensibles para determinar el daño provocado.

IV. En la etapa intermedia: El tercero civil responsable y los medios que tiene para defenderse

Ahora bien, ya establecido que el tercero civil responsable debe defenderse de la imputación civil (entiéndase de la responsabilidad civil que se imputa) una vez constituido como parte procesal, toca determinar la problemática.

Se tiene que el art. 344, numeral 2, apartado a) del CPP nos dice: «el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado».

Este artículo en efecto podemos verificar que se refiere al «imputado»; siendo rigoroso a la legalidad del artículo no podríamos entender que ello se le extiende al tercero civil responsable.

Pareciera que los supuestos de sobreseimiento manifiestos en el artículo 344 del CPP están exclusivamente limitados al imputado, por ejemplo, el supuesto de sobreseimiento «La acción penal se ha extinguido» como un además al otro supuesto ya anotado. Pero lo cierto es que lo previsto para la acción penal le es alcanzable a la acción civil en cuanto a su extinción, por vía interpretación sistemática con el art. 100 del CP que dice: «La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal».

Lo mismo se replica al supuesto de sobreseimiento referido a «el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado», aunque no hay norma que regule expresamente tal cuestión, si hay norma en cuanto a interpretación habilitante se trate.

Esta norma habilitante la encontramos en el art. 113, numeral 1 del CPP, a su semántica nos remitimos:

Derechos y garantías del tercero civil. 1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.

Por tanto, si el imputado ostenta de tal derecho, per se el tercero civil responsable también debe tenerlo. ¿pero cuál derecho?, será el derecho a la defensa previsto en el art. 139 numeral 14 de la Constitución Política así como en art. IX del Título Preliminar del CPP. Este derecho de defensa manifiesto pues en incoar un sobreseimiento porque «el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado».

Incluso, siendo fiel a tal norma habilitante (art. 113.1 del CPP), tenemos el alcance el art. VII, numeral 3 del Título Preliminar del CPP que nos dice: «La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos».

Esto es, que no solo se trata de que todos los derechos que reconoce el CPP al imputado lo goza el tercero civil responsable, sino que, también el medio o instrumento (interpretación) para entender y aplicar esos derechos del imputado también le son transmitibles al tercero civil responsable.

Ellos nos llevan, sin lugar a duda, a establecer plenamente que todo medio defensa reconocido al imputado le es aplicable también al tercero civil, incluso el supuesto de sobreseimiento que es materia de atención.

Que no quepa duda de que materialmente, este acto de defensa es posible porque el tercero civil puede advertir una exoneración total de la responsabilidad, alegado por ejemplo que la víctima participa en la producción del daño; un caso fortuito; o fuerza mayor, que le permita contrarrestar la imputación del injusto civil que se le atribuye.

V. Conclusiones

  •  El tercero civil responsable tiene derecho a defenderse de la imputación de responsabilidad civil que se le impute.
  • El tercero civil puede postular sobreseimiento por la causal «El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado» amparándose en el art. 113.1 del CPP
  • El art. 113.1 del CPP permite que todo derecho y garantía que el CPP le reconoce al imputado, también le sea aplicable al tercero civil.
  • La interpretación extensiva, sistemática y garantista son las claves para que el tercero civil pueda incoar todo acto de defensa para defenderse de la imputación de responsabilidad civil.

VI. Bibliografía

  • Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Nulidad 2586-2003-Cusco.
    SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lima: Editorial Grijley, 2014, p. 265.
    San Martín, Cesar. Derecho Procesal Penal Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECC y CENALES, 2020, pp. 320-322-
  • Rio Labarthe, Gonzalo. (2010). «La acción civil en el Nuevo Proceso Penal». En Derecho PUCP, num. 65 (2010), pp. 221-233.
    SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho procesal penal. Editorial Idemsa, Lima, 2004, p. 157.
  • GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho procesal penal, Editorial Colex, segunda edición, Madrid, 2007, p. 181.
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