Sumario.- 1. El proceso abreviado, 2. Fundamento, 2.1. Tercería de derecho de propiedad, 2.2. Tercería de derecho preferente, 3. Oportunidad, 3.1. Tercería de propiedad, 3.2. Tercería de derecho, 4. Inadmisibilidad, 5. Efectos de la tercería de propiedad, 6. Efectos de la tercería de derecho propiedad preferente ,7. Connivencia y malicia, 8. Suspensión de la medida cautelar sin tercería, 9. Conclusiones, 10. Bibliografía.
1. El proceso abreviado
Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.
2. Fundamento
De acuerdo con el artículo 533 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
La tercería puede ser, según la división plasmada en el artículo 534 del Código adjetivo, de propiedad o de derecho preferente, por lo que solo puede fundarse, respectivamente, en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes, entendiéndose en ambos casos con el demandante y el demandado. Excepcionalmente puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación (art. 533). (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)
La parte actíva de este proceso es el tercerista, la persona cuyo bien está siendo afectado por medida cautelar o para la ejecución, o quien tiene un derecho preferente de pago. A su vez, la parte pasiva está conformada por el demandante (el acreedor) y el demandado (sobre quien se interpone la medida cautelar o la ejecución), conformando una parte pasiva compleja, es decir, un litisconsorcio pasivo necesario. (Ledesma Narváez, 2008, p. 788)
Cabe señalar que la tercería de propiedad se entiende sobre cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, siempre que se cumpla con acreditar dicha propiedad, por lo menos, con documento público o privado de fecha cierta; y el bien esté siendo ejecutado o afectado mediante medida cautelar. (Ídem)
Veamos a continuación los dos tipos de tercería:
2.1. Tercería de propiedad
La tercería de dominio o de propiedad propiamente no es un proceso definitorio del dominio con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino más bien se la entiende como un incidente de la ejecución, encaminado directamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo; ergo, se fundamenta en el dominio o titularidad de los bienes embargados y persigue solo el levantamiento de la traba sobre ellos, debiendo el tercerista acreditar su derecho de propiedad. (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)
Es decir, el tercerista es aquel que solicita el levantamiento del embargo sobre su bien que se ha visto afectado en cumplimiento de una obligación ajena. Al corresponderle la obligación a persona distinta del tercerista, este no debe ver su derecho de propiedad afectado con la medida del embargo.
2.2. Tercería de derecho preferente
Por su parte, la tercería de prelación o de mejor derecho y de preferencia para el pago es la oposición formulada por un tercero que adviene al proceso de ejecución, que, aduciendo, la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la subasta, pidiendo que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados a instancia del ejecutante. (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)
En otras palabras, el tercerista, en un proceso de ejecución en donde es acreedor, solicita que su crédito se vea satisfecho antes que el de otros acreedores del mismo deudor por tener un mejor derecho.
3. Oportunidad
De acuerdo con el artículo 534 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 534.- Oportunidad
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.
3.1. Tercería de propiedad
En lo que respecta a la primera, señala que puede hacerse en cualquier momento hasta antes de que se inicie el remate del bien. Aquí pueden surgir algunas dudas al determinarse qué se entiende por remate del bien. Así, se podría argumentar que la tercería solo podría interponerse hasta antes de iniciarse los actos procesales tendientes al remate o, por el contrario, se podría entender que la demanda se podría presentar hasta el acto de expropiación mismo: el remate efectivo. (Ledesma Narváez, 2008, p. 808)
La jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por esta última orientación, señalando que la norma se refiere, “al momento en que se materializa el remate, ya sea con la entrega del bien al postor favorecido o con su adjudicación al acreedor cuando ha sido solicitado por este; mas no alude al comienzo de las diligencias del remate, que abarca tanto la primera convocatoria como las sucesivas”. (Ídem)
En conclusión, la tercería de propiedad se puede interponer hasta el acto de expropiación mismo: el remate efectivo.
3.2. Tercería de derecho
La tercería de pago, por obvias razones, tiene un alcance mayor en términos de oportunidad que la tercería de propiedad. En efecto, esta tercería puede interponerse hasta después del remate del bien, pero antes de que se realice el pago al acreedor. Y ello, porque la tercería de pago está referida al derecho de crédito y no a la propiedad del bien. (Ledesma Narváez, 2008, p. 810)
En suma, la tercería de derecho se puede interponer hasta antes de realizarse el pago al acreedor.
4. Inadmisibilidad
De acuerdo con el artículo 535 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 535.- Inadmisibilidad
La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
El artículo en comentario establece anexos especiales de admisibilidad de la demanda. En efecto, además de reunir todos los requisitos del artículo 424 del CPC, se deberá acompañar documento público o pr¡vado de fecha cierta que contenga el derecho de propiedad (en el caso de la tercería de propiedad) o el derecho preferente (en el caso de la tercería de pago), salvo que se presente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que la tercería podría irrogar. (Ledesma Narváez, 2008, p. 811)
Los requisitos en cuestión son de admisibilidad y no de procedencia; por lo que una demanda que no presenta estos documentos, no debe ser declarada improcedente, sino inadmisible, y deberá otorgarse al actor el plazo correspondiente para que pueda subsanarla, de lo contrario, deberá ser rechazada. Creer, como en algún momento lo hizo la Corte Suprema, que la omisión de estos anexos puede acarrear la improcedencia, más que un error interpretativo, es una lectura totalmente antojadiza del artículo en mención. (Ídem)
Por lo demás, la norma es clara al exigir como mínimo para admitir la demanda, el documento público o privado de fecha cierta. El primero es el expedido por funcionario público o notario en el ejercicio de sus funciones, mientras el segundo es el constituido por particulares, pero siempre que tenga fecha cierta. De acuerdo al artículo 245 del CPC, el documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal desde:
a) La muerte del otorgante;
b) La presentación del documento ante funcionario público;
c) La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
d) La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
e) Otros casos análogos. (Ledesma Narváez, 2008, p. 812)
Como puede observarse, la fecha cierta en el documento privado no se limita a la lista establecida en-el artículo 245 del CPC, sino que el mismo dispositivo posibilita la interpretación analógica para incluir otros supuestos en donde el juez pueda entender que existe fecha cierta. (Ídem)
5. Efectos de la tercería de propiedad
De acuerdo con el artículo 536 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 536.- Efectos de la tercería de propiedad
Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad.
6. Efectos de la tercería de derecho de propiedad preferente
De acuerdo con el artículo 537 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 537.- Efectos de la tercería de derecho preferente
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien.
7. Connivencia y malicia
De acuerdo con el artículo 538 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 538.- Connivencia y malicia
Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondrá a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
La mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar.
8. Suspensión de la medida cautelar sin tercería
De acuerdo con el artículo 539 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 539.- Suspensión de la medida cautelar sin tercería
El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.
La suspensión de la medida cautelar sin tercería es un mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de interponer la tercería. En este caso no será necesario instaurar un proceso autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad registrado. (Ledesma Narváez, 2008. p. 827)
Este mecanismo es muy semejante a la desafectación, instrumento procesal que tiene la misma finalidad. Así, la desafectación también sería un mecanismo de protección de la propiedad que se encuentra afectada con una medida cautelar, pero a diferencia de la tercería, no es necesario establecer un proceso autónomo, sino una solicitud que acredita la propiedad de forma “fehaciente”. Se afirma en ese sentido que son evidentes las ventajas de la desafectación frente la tercería:
(i) en la desafectación no hay limitación de medios probatorios, mientras que en la tercería en principio se exige documento de fecha cierta.
(ii) ante la falta de un documento de fecha cierta, en la desafectación no se exige el otorgamiento de garantía, como si se hace en la tercería.
(iii) el trámite de la desafectación es breve, sin traslado a las partes en el que se dictó la medida cautelar, mientras que la tercería supone iniciar todo un proceso judicial. (Ídem)
Para concluir, es mas conveniente la utilización de la desafectación, que la medida cautelar sin tercería, bastando acreditar la propiedad de forma fehaciente de un bien afectado por medida cautelar mediante una solicitud anexando el título de propiedad registrado.
9. Conclusiones
Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.
En la tercería de propiedad, el tercerista es aquel que solicita el levantamiento del embargo sobre su bien que se ha visto afectado en cumplimiento de una obligación ajena. Al corresponderle la obligación a persona distinta del tercerista, este no debe ver su derecho de propiedad afectado con la medida del embargo. Asimismo, se puede interponer hasta el acto de expropiación mismo: el remate efectivo.
En la tercería de derecho preferente, el tercerista, en un proceso de ejecución en donde es acreedor, solicita que su crédito se vea satisfecho antes que el de otros acreedores del mismo deudor por tener un mejor derecho. Asimismo, la tercería de derecho se puede interponer hasta antes de realizarse el pago al acreedor.
Es mas conveniente la utilización de la desafectación, que la medida cautelar sin tercería, bastando acreditar la propiedad de forma fehaciente de un bien afectado por medida cautelar mediante una solicitud anexando el título de propiedad registrado.
Otras normas encargadas de regular la tercería son las referentes a la inadmisibilidad (535), efectos de la tercería de propiedad (536), efectos de la tercería de derecho preferente (537) y la connivencia y malicia (538).
10. Bibliografía
COCA GUZMÁN, Saúl (2021). “Proceso abreviado: reglas, plazos, competencia”. Disponible en: https://lpderecho.pe/proceso-abreviado-derecho-procesal-civil/
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 486 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 79-96.