Fundamentos destacados: 27. La aplicación de estos principios llevó al Tribunal Europeo, en su sentencia Piersack, a constatar una violación del apartado 1 del artículo 6 (art. 6-1). 1 (art. 6-1): consideró que cuando un tribunal de primera instancia había sido presidido por un juez que había actuado previamente como jefe de la misma sección de la fiscalía de Bruselas que había sido responsable de tratar el caso del acusado, la imparcialidad del tribunal “podía parecer dudosa” (ibid., pp. 15-16, párrafo 31). A pesar de algunas similitudes entre los dos casos, el Tribunal se enfrenta en el presente procedimiento a una situación jurídica diferente, a saber, el ejercicio sucesivo de las funciones de juez de instrucción y de juez de primera instancia por una misma persona en un mismo asunto.
28. El Gobierno presentó una serie de argumentos para demostrar que esta combinación de funciones, que era incuestionablemente compatible con el Código Judicial tal como se interpreta a la luz de su historia de redacción (véase el párrafo 20, primer subpárrafo, más arriba), también era conciliable con el Convenio. Señalaron que, en Bélgica, un juez de instrucción es totalmente independiente en el ejercicio de sus funciones; que, a diferencia de los funcionarios judiciales del ministerio público, cuyas presentaciones no son vinculantes para él, no tiene la condición de parte en el proceso penal y no es “un instrumento de la acusación”; que “el objeto de su actividad” no es, a pesar de las alegaciones del Sr. De Cubber, “establecer la culpabilidad de la persona que considera culpable” (véase el párrafo 44 del informe de la Comisión), sino “reunir de manera imparcial las pruebas tanto a favor como en contra del acusado”, manteniendo “un justo equilibrio entre la acusación y la defensa”, ya que “nunca deja de ser un juez”; que no toma la decisión de someter a los acusados a juicio, sino que se limita a presentar a la cámara del consejo, de la que no forma parte, informes objetivos que describen el progreso y el estado de las investigaciones preliminares, sin expresar ninguna opinión propia, incluso si se ha formado una (véanse los párrafos 52-54 del informe de la Comisión y el acta literal de las audiencias celebradas el 23 de mayo de 1984).
29. Este razonamiento refleja sin duda varios aspectos de la realidad de la situación (véanse los apartados 15, primer párrafo, 17 in fine y 18 supra) y el Tribunal reconoce su contundencia. No obstante, no es decisivo en sí mismo y existen otros factores que abogan por la conclusión contraria.
En primer lugar, un examen minucioso de los textos estatutarios muestra que la distinción entre los funcionarios judiciales del ministerio público y los jueces de instrucción es menos clara de lo que parece en un principio. Un juez de instrucción, al igual que los “procuradores del rey y sus adjuntos”, tiene la condición de agente de la policía judicial y, como tal, está “bajo la supervisión del procurador general”; además, “un juez de instrucción” puede, en los casos “en que se considere que el presunto delincuente ha sido sorprendido in fraganti“, “tomar directamente” y en persona “cualquier medida que el procurador del rey está facultado para tomar” (véase el párrafo 15, segundo subpárrafo, más arriba).
Además, en su calidad de juez de instrucción, dispone de poderes muy amplios: puede “adoptar todas las medidas que no estén prohibidas por la ley o sean incompatibles con el ejercicio de su cargo” (véase el apartado 17). Salvo en lo que respecta a la orden de detención dictada contra el demandante el 5 de abril de 1977, el Tribunal sólo dispone de información limitada sobre las medidas adoptadas por el Sr. Pilato en estas circunstancias, pero, a juzgar por la complejidad del caso y la duración de la investigación preparatoria, deben haber sido bastante amplias (véanse los apartados 8 y 12 supra).
Esto no es todo. Según el derecho belga, la investigación preparatoria, de carácter inquisitorial, es secreta y no se realiza en presencia de ambas partes; en este sentido, difiere del procedimiento de investigación seguido en la audiencia ante el tribunal de primera instancia, que, en el caso que nos ocupa, tuvo lugar los días 8 y 22 de junio de 1979 ante el tribunal de Oudenaarde (véanse los apartados 12 y 15 anteriores). Por lo tanto, es comprensible que un acusado se sienta incómodo si ve en el banquillo de los acusados al juez que ha ordenado su detención preventiva y que le ha interrogado en numerosas ocasiones durante la investigación preparatoria, aunque con preguntas dictadas por el deseo de averiguar la verdad.
Además, a través de los diversos medios de investigación que habrá utilizado en la fase de instrucción, el juez en cuestión, a diferencia de sus colegas, ya habrá adquirido mucho antes de la vista un conocimiento especialmente detallado del expediente o expedientes —a veces voluminosos— que ha reunido. En consecuencia, es muy posible que, a los ojos del acusado, pueda parecer, por un lado, que está en una posición que le permite desempeñar un papel crucial en el tribunal de primera instancia y, por otro, que incluso tiene una opinión preformada que puede pesar mucho en la balanza en el momento de la decisión. Además, el tribunal penal (tribunal correctionnel) puede, al igual que el tribunal de apelación (véase el apartado 19 in fine anterior), tener que revisar la legalidad de las medidas adoptadas u ordenadas por el juez de instrucción. El acusado puede ver con cierta alarma la perspectiva de que el juez de instrucción participe activamente en este proceso de revisión.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que un funcionario judicial que haya “actuado en el asunto como juez de instrucción” no puede, en virtud del artículo 127 del Código Judicial, presidir o participar como juez en un procedimiento ante una Cour d’assises; tampoco, como ha declarado el Tribunal de Casación, puede formar parte de un tribunal de apelación (véase el apartado 19 supra). El legislador y la jurisprudencia belgas han manifestado así su preocupación por que los tribunales de la Cour d’assises y de apelación estén libres de toda sospecha legítima de parcialidad. Sin embargo, consideraciones similares se aplican a los tribunales de primera instancia.
30. En conclusión, la imparcialidad del tribunal de Oudenaarde podía parecerle dudosa a la demandante. Aunque el propio Tribunal no tiene ninguna razón para dudar de la imparcialidad del miembro de la judicatura que había llevado a cabo la investigación preliminar (véase el apartado 25 supra), reconoce, teniendo en cuenta los diversos factores examinados anteriormente, que su presencia en el banquillo daba lugar a algunos recelos legítimos por parte del demandante. Sin subestimar la fuerza de los argumentos del Gobierno y sin adoptar un enfoque subjetivo (véanse los párrafos 25 y 28 supra), el Tribunal recuerda que una interpretación restrictiva del artículo 6, párrafo 1 (art. 6-1) —que se refiere a los derechos y obligaciones de las personas que se encuentran en el banquillo de los acusados— no es suficiente. 1 (art. 6-1) —especialmente en lo que se refiere a la observancia del principio fundamental de la imparcialidad de los tribunales— no estaría en consonancia con el objeto y la finalidad de la disposición, teniendo en cuenta el lugar prominente que el derecho a un juicio justo ocupa en una sociedad democrática en el sentido del Convenio (véase la sentencia Delcourt antes mencionada, Serie A nº 11, pp. 14-15, párr. 25 in fine).
Sentencia 9186/80
CASO DE CUBBER VS. BÉLGICA
En el caso De Cubber∗,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido, de conformidad con el artículo 43 (art. 43) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) y las
disposiciones pertinentes del Reglamento del Tribunal en una Sala compuesta por los siguientes jueces
Sr. G. WIARDA, Presidente,
Sr. W. GANSHOF VAN DER
MEERSCH, Sra. D. BINDSCHEDLER-
ROBERT,
Sr. F.
GÖLCÜKLÜ, Sr.
F. MATSCHER,
SirVincent EVANS, Sr.
R.
BERNHARDT,
y también el Sr. M.-A. EISSEN, secretario, y el Sr. H. PETZOLD, secretario adjunto,
Habiendo deliberado en privado el 25 de mayo y el 2 de octubre de 1984,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El presente caso fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) el 12 de octubre de 1983, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32, párrafo 1, y 47 (art. 32- 1) del Convenio 1 y 47 (art. 32-1, art. 47) del Convenio. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 9186/80) contra el Reino de Bélgica presentada ante la Comisión el 10 de octubre de 1980 en virtud del artículo 25 (art. 25) por un ciudadano belga, el Sr. Albert De Cubber. La solicitud de la Comisión hacía referencia a los artículos 44 y 48 (art. 44, art. 48) y a la declaración por la que Bélgica reconocía la competencia obligatoria del Tribunal (art. 46) (art. 46). El objetivo de la solicitud era obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelaban o no un incumplimiento por parte del Estado demandado de sus obligaciones en virtud del apartado 1 del artículo 6 (art. 6-1). 1 (art. 6-1).
2. En respuesta a la consulta realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 33. 3 (d) del Reglamento del Tribunal, el demandante declaró que deseaba participar en los procedimientos pendientes ante el Tribunal y designó al abogado que lo representaría (artículo 30).
3. La Sala de siete jueces que se constituyó incluía, como miembros ex officio, al Sr. W. Ganshof van der Meersch, juez electo de nacionalidad belga (artículo 43 del Convenio) (art. 43), y al Sr. G. Wiarda, Presidente del Tribunal (artículo 21 párr. 3 (b) del Reglamento del Tribunal). El 27 de octubre de 1983, el Presidente sorteó, en presencia del Secretario, los nombres de los otros cinco miembros, a saber, el Sr. M. Zekia, la Sra. D. Bindschedler-Robert, el Sr. G. Lagergren, el Sr. F. Gölcüklü y el Sr. F. Matscher (artículo 43 in fine del Convenio y regla 21, párrafo 4) (art. 43). Posteriormente, Sir Vincent Evans y el Sr. R. Bernhardt, jueces suplentes, sustituyeron al Sr. Zekia y al Sr. Lagergren, a quienes se les impidió participar en el examen del caso (artículos 22, párrafo 1, y 24, párrafo 1).
[Continúa…]