CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA ESTE
SALA CIVIL PERMANENTE DE ATE
EXP. N°1814-2023
EXPEDIENTE : 01814-2023-0-3208-JR-CI-01 (Ref. Sala N.º 01635-2024)
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : RAMOS GOMEZ WENDOLY SAMANTHA
DEMANDANTE : EPIFANIO PIZARRO CHAICO, MARGARITA QUISPE PEÑALOZA DE PIZARRO
DEMANDADO : ZENAIDA ENRIQUETA QUICHUA PRADO
LITISC. PASIVO : LUCIO CELSO PIZARRO QUISPE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N.º 04
Ate, diez de marzo
De dos mil veinticinco. –
AUTOS Y VISTOS; el expediente que se da cuenta para resolver; e interviniendo como ponente el Juez Superior Huanca Apaza.
1. MATERIA DE ALZADA.
Viene a este órgano jurisdiccional superior, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Zenaida Enriqueta Quichua Prado y litisconsorte pasivo Lucio Celso Pizarro Quispe, contra la Sentencia emitida en audiencia única de fecha 21 de mayo de 2024 (Resolución Nro. Seis), obrante a fojas 112 a 122, por el cual se resolvió: Declarando FUNDADA la demanda de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO interpuesta por EPIFANIO PIZARRO CHAICO Y MARGARITA QUISPE PAÑALOZA DE PIZARRO en contra ZENAIDA ENRIQUETA QUICHUA PRADO Y LUCIO CELSO PIZARRO QUISPE, En consecuencia, restitúyase la posesión del inmueble ubicado Primer (lado derecho entrando desde la Calle) y tanto del segundo piso del Lote 8 de la Mza. C2, (hoy Calle Marsella 344 de la Cooperativa de Vivienda Trabajadores de la empresa Ladrillera Manuel Correa Ltda,37, del distrito de Santa Anita, de la Provincia y Departamento de Lima, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS
2.1 Los recurrentes interponen recurso de apelación en contra de la Sentencia (Resolución Nro. Seis), por el cual se ha declarado fundada la demanda, pretendiendo su nulidad o revocación, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Agravios Nulificantes
a) Se ha vulnerado el debido proceso al haberse emitido sentencia contra el recurrente Lucio Celso Pizarro Quispe, a pesar de que nunca se le ha requerido o invitado a conciliar, faltando así un requisito de procedibilidad que es de obligatorio cumplimiento.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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