Acto jurídico: el error vicio (artículos 204 al 209 del Código Civil). Explicado por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1123-1136.


Sumario: 1. Error vicio indiferente, 2. Error vicio en el motivo, 3. Improcedencia de indemnización, 4. Error en la declaración (error obstativo), 4.1. Error obstativo indiferente: error en la denominación.

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1. Error vicio indiferente

Artículo 204. El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

La fuente del art. 204 es el art. 1430 del Código italiano:

Art. 1430. Error de cálculo.

El error de cálculo no da lugar a anulación del contrato, sino solo a rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento.

El error vicio indiferente (llamado también incidental, accidental o concomitante) acompaña a la voluntad sin viciarla y sin afectar, por lo mismo, la validez del acto jurídico, pudiendo, a lo sumo, dar lugar en algunos casos a la rectificación, pero no a la anulación del acto[1].

El error vicio indiferente puede recaer sobre la materia o las cualidades del objeto que no son esenciales y determinantes de la voluntad (salvo que tengan el carácter expreso de condición), o sobre las cualidades personales de la otra parte que no han sido determinantes de la voluntad, o sobre el Derecho que no ha sido la razón única o determinante de la celebración del acto. En estos casos, el error es indiferente para el perfeccionamiento del acto jurídico.

Es también indiferente o accidental el error de cálculo que no invalida el acto jurídico, salvo que se trate de un error en la cantidad. Como se deduce del art. 204, el error de cálculo puede consistir en un simple error de cuenta (la cuenta es errada porque la operación aritmética ha sido mal hecha) o en un error en la cantidad.

El error de cálculo en que se incurre porque la operación aritmética ha sido mal realizada es un error indiferente que no vicia la voluntad; no da lugar a la anulación del acto, sino solo a la rectificación de la operación matemática errónea; corregido el cálculo (la cuenta) queda satisfecha la tutela de los intereses de las partes, a no ser que, concretándose en un error acerca de la cantidad, haya sido determinante de la voluntad.

La equivocación en la elaboración aritmética está concebida como un simple error material que se remedia solo con la rectificación. Por ej. se venden N piezas por X soles por unidad, pero por una equivocación en la multiplicación se indica un precio distinto del correcto. Este error de puro cálculo se corrige con la rectificación, sustituyendo el resultado equivocado con el correcto, con la cual queda satisfecha la voluntad de las partes.

El error acerca de la cantidad (error in quantitate) y el error de cálculo, como un simple error de cuenta, son conceptos diferentes. Hay error de cálculo cuando hay divergencia entre la cantidad declarada y la cantidad efectiva como consecuencia de la equivocación en la operación aritmética, problema que se resuelve con el remedio de la rectificación.

Pero en ciertos casos el error de cálculo puede resolverse en un error sobre la cantidad, el cual conduce a la anulación del acto si es esencial, conocible y perjudicial para el errante. Por ej., se paga 100 mil soles por la mercadería existente en un depósito del vendedor, precio que el comprador consiente presumiendo que allí existen 100 piezas de un valor de 1000 soles cada una, mientras que en el almacén existen solamente 90 piezas, por tanto, el precio de cada pieza resulta ser mayor de 1000 soles. Este error es esencial y determinante si el comprador no habría comprado al saber que existen solamente 90 piezas, puesto que para él era decisivo tener 100; o porque no habría comprado al precio unitario mayor a 1000 soles. En ambos casos el error es esencial, determinante y conocible, por lo que conlleva la anulación del acto jurídico compraventa.

El error de cantidad, provenga o no del error de cálculo, es causal de la anulación del acto en cuanto hubiese determinado la voluntad del errante. Como ejemplo de error en la cantidad no basado en el error de cálculo, citemos el caso de una persona que compra mil sacos de harina en la creencia de que cada saco tiene 25 kg, cuando en realidad contiene solamente 20. En este caso no hay una operación aritmética en la cual se ha incurrido en error, porque el precio es por saco independientemente que tenga 25 o 20 kg; pero si para el adquirente es imprescindible 25 000 y el error en que ha caído es conocible por el vendedor, puede anularse el contrato. Se argumenta que en estos casos es de aplicación el principio que dice que en lo más está comprendido lo menos, de manera que el que recibe lo más está dispuesto a recibir lo menos, por lo que en la cantidad mayor no existe error; sin embargo, en los actos jurídicos con prestaciones reciprocas es preciso que prestación y contraprestación sean equivalentes. porque si el desequilibrio se debe a que una de las partes ha incurrido en error determinante que era conocible por la otra, el acto puede ser impugnado por error.

Señala Bianca[2] que:

si el contrato no hace mención de los elementos del cálculo, la parte no puede invocar los errores en que se incurrió al fijar la entidad de la propia oferta; por ej., vendo «como cuerpo cierto» el grano de mi almacén por un cierto precio sin especificar la cantidad. Si calculé mal el precio con base en una cantidad inferior del grano a la real, mi error de cálculo es irrelevante. Sin embargo es posible que aparezca como esencial y reconocible mi error sobre la cantidad del grano (en el almacén hay 10 000 quintales de grano), caso en el cual podré pedir la anulación del contrato por error en la cantidad.

Tratándose del acto jurídico compraventa, el régimen del error de cantidad se resuelve por lo dispuesto en las normas que regulan la compraventa sobre medida (art. 1574 y ss.). No es de aplicación la disciplina del error.

2. Error vicio en el motivo

Artículo 205. El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.

Concordancias: CC. Art. 809, 810.

El error en el motivo es la falsa representación mental sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad. Ejemplos:

a) un funcionario público compra una casa en el Cusco creyendo que ha sido trasladado a trabajar en dicha ciudad, lo cual no ha sucedido;

b) un coleccionista compra un cuadro de un pintor famoso, haciendo una errada valoración económica del mismo, y con la intención de revenderlo con un cierto margen de sobreprecio;

c) una persona compra un bien pensando equivocadamente que lo necesita cuando, en realidad, por circunstancias que no conocía al comprarlo, no puede utilizarlo, o uno de sus empleados ya ha adquirido para él un bien igual, o piensa que los precios subirán cuando realmente caen;

d) una persona vende suponiendo erróneamente que tiene otros bienes del mismo tipo y que por ello no necesita el que vende, que los precios caerán cuando realmente van en ascenso. En estos casos, los agentes se han decidido a celebrar el acto jurídico solo por presunciones erróneas. Sin el error no habrían celebrado el acto jurídico, pero tal error no afecta su validez.

Los motivos individuales no exteriorizados que han determinado a las partes a celebrar un acto jurídico son irrelevantes, no son causa de su anulación, por no haber entrado a formar parte del contenido del acto; pertenecen a la esfera subjetiva que es ajena a la otra parte, puede ser determinante de la voluntad, pero no es esencial, puesto que ni siquiera es conocido por la contraparte. Por ej., no es anulable un contrato de adquisición de un inmueble concluido por sujeto que erróneamente creía que su empleador lo ha traslado a trabajar en la localidad donde se encuentra ubicado dicho bien, sin que en el contrato se haya hecho referencia a dicha circunstancia, puesto que el acto jurídico es manifestación de voluntad.

Si el motivo se manifestó como la razón única o principal de la celebración del acto jurídico, o sea fue conocido y aceptado por la otra parte, entonces ya no estamos frente a un simple motivo subjetivo, individual, sino estamos ante una causa fin que constituye elemento esencial del acto jurídico, por lo que no se puede decir que es ajeno a la contraparte.

Lo que el art. 205 denomina error en el motivo no es otra cosa que un caso de falsa causa o falta de causa[3]. El art. 205 tiene su antecedente en el art. 1084 del Código de 1936 que disponía: «La falsa causa solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante, o bajo forma de condición»[4]. En el art. 140 inc. 3 del Código vigente establece que es requisito de validez del acto jurídico el fin licito, es decir, el Código se adhiere a la teoría subjetiva de la causa que no distingue entre causa fin y «motivo determinante» manifestado expresa o tácitamente en el acto. Como se aprecia, el Código es contradictorio porque, de un lado regula al motivo determinante como causa fin que si falta o es ilícita, origina la nulidad del acto (art. 219.4), y, de otro lado, disciplina a ese mismo motivo determinante como error que da lugar a la anulabilidad del acto. Creemos que es conveniente eliminar esta contradicción suprimiendo el art. 205 y disponiendo en el art. 219 que el acto jurídico es nulo cuando falta la causa.

Conforme al art. 205 para que el error en el motivo sea causal de anulabilidad del acto jurídico debe reunir los requisitos siguientes:

a) que el motivo sea manifestado expresamente;

b) que sea manifestado como la razón determinante de la celebración del acto jurídico;

c) que sea aceptado por la otra parte.

La falta de uno de estos requisitos determina que el error en el motivo sea irrelevante para la anulabilidad del acto jurídico.

La ley exige que el motivo, sobre el cual cae el error, resulte del acto jurídico. La enunciación del motivo en la declaración negocial lo convierte en un elemento intrínseco del acto y da certeza de su relevancia en la estipulación del negocio. El art. 205 exige la manifestación expresa del motivo, lo que no es consecuente con el art. 141 que admite la manifestación tácita de la voluntad[5]. Si el fin del art. 205 es hacer imperar, por razones de seguridad jurídica, la declaración sobre la voluntad, con sus dificultades para precisarla, tal disposición se interpretará como una excepción al art. 141.

El Código civil de México regula el error de Derecho que recae sobre el motivo o causa fin en los términos siguientes:

Art. 813: el error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró este en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

El motivo manifestado como la razón determinante de la voluntad es un elemento esencial del acto jurídico; por tanto, el error sobre el mismo determina la anulabilidad del acto.

En el Código peruano no existe un artículo como el 787 del Código italiano, el cual establece:

Art. 787. Error sobre el motivo de la donación. La donación puede ser impugnada por error en cuanto al motivo, ya sea el mismo de hecho o de derecho, cuando el motivo resulte del acto y sea el único que ha determinado al donante a llevar a cabo la liberalidad.

Este es un caso de excepción a la irrelevancia del motivo erróneo; la donación es anulable por motivo erróneo que resulte del mismo contrato y sea la única razón determinante de la decisión de donar. No se exige en este caso que el error sea reconocible ni esencial, es suficiente que se trate de un error sobre un motivo determinante del consentimiento y que resulte del propio contrato de donación. Por ej., una persona dona una cantidad de dinero a una fundación, declarando que la donación lo hace para cumplir con un deseo de su padre declarado en su testamento. Posteriormente se descubre que el testamento era falso o que había sido revocado. La donación es anulable. En este ejemplo el error no es esencial porque no está referido a la naturaleza del acto, ni a la esencia o cualidad del bien donado ni a la identidad o cualidad de la entidad donataria.

Para que el error en el motivo manifestado como razón determinante de la voluntad sea causal de anulabilidad debe referirse a hechos pasados o presentes en el momento de la celebración del acto. El error de previsión sobre circunstancias futuras es un error en el motivo que no tiene el carácter de esencial[6].

3. Improcedencia de indemnización

Artículo 207. La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.

Para que el error sea causal de anulabilidad del acto jurídico es necesario que sea esencial y conocible; de esta manera, la ley otorga adecuada protección, contra las graves consecuencias de la anulabilidad, tanto al declarante como al destinatario de la declaración. El acto no se anula solamente porque el declarante ha caído en error esencial, sino también porque el destinatario está en falta al no haberlo advertido, observando una normal diligencia, razón por la que la anulación del acto por error no puede dar lugar a indemnización entre las partes que lo celebraron[7].

Anulado el acto por error, el receptor de la declaración no puede pretender que se le indemnice daños, puesto que la anulación se debe en parte a él y no solamente al error del declarante. Sería injusto sacrificar al declarante condenándolo a pagar el daño causado a la otra parte con la anulación del acto por su error, debido a que esta otra parte ha estado en la posibilidad de advertir el error y denunciarlo, habida cuenta de las circunstancias y del contenido del acto, o bien de la calidad de las personas que lo celebraron.

4. Error en la declaración (error obstativo)

Artículo 208. Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.

La fuente del art. 208 es el art. 1433 del Código italiano:

Art. 1433. Error en la declaración o en su trasmisión. Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán también al caso de que el error recayese en la declaración o de que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por la persona o por la oficina encargada de hacerlo.

Lo que hemos desarrollado antes es el error vicio entendido como la ignorancia o falso conocimiento de uno de los elementos del acto jurídico, que determina la defectuosa formación de la voluntad del agente. Al error vicio se contrapone el error obstativo consistente en la errónea manifestación de voluntad que se forma correctamente, pero que es declarada o transmitida al destinatario de manera no conforme a la intención del agente.

El error en la declaración, llamado también obstativo, obstáculo o impediente, error de pluma, error impropio[8], genera una divergencia incuestionable entre la voluntad y la declaración. No se quiere ni la declaración que se hace ni su contenido, aunque hay la voluntad de hacer otra declaración con un contenido diverso. La declaración que se hace carece de voluntad de contenido. Por ej., Juan quiere adquirir una determinada mercadería, pero por distracción escribe en la orden de compra la sigla de un modelo diverso; en este caso la voluntad interna de Juan se ha formado correctamente, pero la manifestación de dicha voluntad es errónea. Otros ejemplos; se encarga a la secretaria enviar al proveedor una orden por 510 piezas, y la secretaria descuidadamente envía una orden por 5,100 piezas; el llena do infiel de un documento en blanco; el sujeto confunde un documento con otro y firma el que no quiere; declara vender cuando en realidad quiere arrendar; el agente realiza una operación en dólares en el entendido de que se trata de dólares australianos pero escribe el signo de los dólares norteamericanos.

El sujeto declara en forma involuntaria o inconsciente (ej., declara vender cuando en realidad no es su intención), o declara una voluntad que no existe (ej.. firma un documento por otro), o utiliza palabras o expresiones cuyo significado no conoce (celebra un contrato en dólares canadienses, pero utiliza el signo de los dólares americanos). El error no se produce al momento de formarse la voluntad sino al momento de manifestarla.

La disciplina del error obstativo es la misma del error vicio por disposición del art. 208 que expresamente establece que las disposiciones de los artículos 201 a 207, relativas al error vicio, son aplicables al error en la declaración. La distinción entre el error vicio (que se refiere a la voluntad que está viciada en su proceso formativo) y el error obstativo (que recae sobre la manifestación de la voluntad rectamente formada) es clara, pero no hay mayor relevancia en cuanto a sus efectos: en ambas hipótesis, si el error es esencial y conocible, el acto jurídico es anulable, a menos que antes que la parte en error sufra un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y las modalidades del acto que aquélla quiso concluir (art. 206).

En el error vicio la manifestación de voluntad negocial es conforme con el designio del sujeto, pero la voluntad se formó mal, sobre la base de la ignorancia de la realidad o de representaciones que no corresponde a la realidad fáctica o jurídica. En cambio, el error obstativo, de hecho o de derecho, recae exclusiva mente en la manifestación, o sobre la transmisión de la manifestación, no entra en los vicios del querer. El Código, distinguiendo entre error en la declaración y error en la transmisión de la voluntad, aneja a ambas el remedio de la anulación del acto.

Como el acto jurídico formado sobre la base del error obstativo no corresponde a la voluntad del agente, por lo que se puede decir que falta la voluntad, o si el acto es bilateral se puede afirmar que falta el acuerdo, razón por la que algunos autores consideran que debe ser causal de nulidad[9] y no de anulabilidad del acto. Sin embargo, la razón del tratamiento legislativo del error obstativo como causal de anulabilidad del acto radica en la protección del destinatario de la declaración errónea como presupuesto de la tutela de la seguridad y del dinamismo del tráfico. Con la anulabilidad se protege al destinatario de la declaración errónea que ha puesto su confianza fundada y razonablemente en ella, o sea, ha celebrado el acto jurídico en la firme confianza que el declarante está manifestando lo que realmente quiere. Por tanto, la victima del error solo puede obtener la anulación si prueba que el error era conocible por la otra parte. En cambio, con la nulidad, la víctima del error podría destruir el acto jurídico solo probando el error en tanto que la otra parte tendría sufrir el remedio destructivo aun cuando de buena fe ha confiado en la declaración.

También es justificación de la anulabilidad del acto por error obstativo, la autorresponsabilidad de la víctima del error por haber introducido en el tráfico una declaración, si bien no correspondiente a su voluntad, pero por su propio error o por error de la persona que él encargó para transmitirla, razón por la que no resulta justo cargar al destinatario de la declaración el riesgo y las consecuencia del error.

La norma del art. 208 comprende las alteraciones culposas y dolosas, como es el caso del llenado de un documento firmado en blanco con contenido distinto de los queridos e indicados por el firmante. El error es imputable a este, el acto existe, no como nulo, sino como anulable.

El error obstativo es de diversos tipos:

1) Error sobre la naturaleza: del acto (error in negotio)[10]: Ej.: Juan entrega un ramo de flores a María en la creencia de que lo está vendiendo y María lo recibe pensando que es una donación; deseo tomar un departamento en arrendamiento, pero —por mi mal conocimiento de la lengua extranjera en la cual es formulado el contrato— termino por suscribir un contrato de adquisición de la propiedad del departamento; entiendo vender y declaro dar en arrendamiento; firmo un documento en blanco para que después sea llenado con el contenido de la hipoteca que he ofrecido otorgar sobre un bien de mi propiedad, pero es llenado con el contenido de la venta del bien; sin leerlo firmo el contrato creyendo que es el de gerencia, cuando es el de fianza. Este error impide al sujeto darse cuenta de los efectos esenciales del acto jurídico que se ha propuesto celebrar.

2) Error sobre la identidad del objeto: Ej.: el vendedor entiende vender un bien determinado, y el comprador entiende comprar otro; empaqueto y entrego una cosa en vez de otra; deseo remitir una cantidad de dinero a María, pero, sin darme cuenta, el dinero lo meto en un sobre que está destinado a remitir un libro a Juan.

3) Error sobre la identidad de la persona: El error sobre la identidad de la persona no vicia la voluntad, salvo que la consideración amella haya sido el motivo determinante del otorgamiento del acto jurídico. Al dueño del establecimiento que vende cosméticos le interesa muy poco quien sea el que adquiere sus productos; si hace una venta a C tomándola por B, el error en la identidad del comprador no vicia la voluntad porque la consideración a la persona de dicho comprador no ha sido determinante de la voluntad del vendedor. Pero si A queriendo prestar US$ 100 000.00 a B, persona con solvencia moral y económica, lo entrega a C, persona insolvente y con antecedentes penales, a quien ha tomado por B, este préstamo es anulable por error en la identidad de la persona.

Tradicionalmente se ha considerado que el error sobre la persona limita su campo de acción a los actos jurídicos intuitu personae, como son los actos entre cuyas partes existe una cierta relación de confianza: contratos de sociedad, mandato, depósito, donación, fideicomiso, etc., o que conlleven necesariamente una valoración de las habilidades o aptitudes de la parte que debe ejecutar la prestación, por ejemplo, los contratos de locación de servicios: pintar un retrato, realizar los estudios para una edificación, etc. Ahora, el error sobre la persona puede ser causal de anulación de todo tipo de acto jurídico, siempre que la consideración de la otra parte o de la persona sobre la que recaigan los efectos del acto haya sido erróneamente valorada. Con el error en la persona, lo que la ley quiere es tutelar es a la parte en cuanto originariamente es víctima de un error sobre las cualidades personales de la otra parte en relación con un caso concreto.

4) Error en la trasmisión de la declaración: No hay error en la declaración; la declaración de voluntad es bien hecha, pero la persona encargada de trasmitirla, el nuncio, la transmite inexactamente.

Messineo[11] explica que el error en la declaración se manifiesta en tres modos:

a) El sujeto declara inconsciente e involuntariamente (por ejemplo, por distracción); pero él no quería ni la declaración ni el contenido de ella;

b) o bien emite una declaración que no refleja su efectiva voluntad; de ahí que la voluntad declarada no existe, aun cuando exista otra (no declarada), por ejemplo, el sujeto confunde un documento con otro, suscribe lo que no quería suscribir y no suscribe lo otro, que habría contenido su efectiva voluntad;

c) o bien emplea a conciencia expresiones de las cuales no conoce (por homonimia u homofonía, o por ignorancia lingüística, o por impericia técnico-jurídica) el exacto significado, o el alcance (tal es, entre otros, el error de dirección), de manera que las consecuencias jurídicas que objetivamente debieran nacer de su declaración y (más ampliamente) del negocio, resultan no queridas por el sujeto, por ej., él escribe «dólar», entendiendo dólar australiano, mientras la sigla usada se refiere al dólar norteamericano; alza la mano mientras se realiza una subasta, ignorando que alzar la mano significa hacer un aumento sobre la oferta anterior; dirige su propuesta a Ticio, siendo así que se llama Cayo la persona con quien quería contratar.

Sostiene Albaladejo que son supuestos de error obstativo:

1. El sujeto emite una declaración no querida tal como resulta emitida. No se quiere la declaración en su configuración exterior, pero por error se emite. Por ejemplo., se dice o escribe una palabra diversa de la deseada (lapsus linguae o calami), se entrega una cosa en vez de otra, se firma un documento confundiéndolo con otro, o se firma en blanco, siendo, después, rellenado con un contenido distinto a lo que quiso el firmante. En estos casos falta la voluntad de declaración, aunque hay voluntad de declaración (de otra declaración). Hay conciencia y voluntad de un comportamiento querido como declaración, pero inconscientemente no se ejecuta aquél tal como se deseó. En el error obstativo la voluntad de declarar no es absoluta. No hay una falta de declaración, sino una falta de la declaración querida, en cuyo lugar, por error obstativo resultó emitida otra; cosa por la que cual esta discrepa de la voluntad interna.

2. El sujeto emite una declaración que es querida tal como resulta emitida, pero que es inadecuada para manifestar la voluntad real. La declaración se quiere en su configuración exterior, pero, por error obstativo, significa algo distinto de lo que se pretendió expresar.

Por ej., se vende el fundo X creyendo que se llama así el fundo Y, o se compra el fundo en 1000 pesos creyendo tratarse de pesos argentinos, cuando realmente del contrato se deduce que son mexicanos, o queriendo arrendar se da en comodato, por creer que comodar significa arrendar. En estos casos, la declaración discrepa de la voluntad porque no expresa lo querido. Hay voluntad de declarar, pero por tener esta un sentido distinto del creído, no hay voluntad de contenido volitivo declarado.

Al igual que el error vicio, el error obstativo para constituir causal de anulación del acto jurídico se requiere que sea esencial y determinante de la voluntad. El error en la declaración puede producirse en el acto de la declaración; a este error se le denomina lapsus linguae o calami, ej. en vez de decir acepto dice no acepto; o puede tener lugar en la inexacta transmisión de la declaración, ejemplo: el nuncio en vez de decir francos franceses dice francos canadienses.

4.1. Error obstativo indiferente: error en la denominación

Artículo 209. El error en la declaración sobre la identidad o la de nominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

El art. 209 regula el error obstativo indiferente. Es indiferente el error sobre la denominación (in nomine) de la persona, cuando la consideración a ella es in trascendente para la celebración del acto (estoy vendiendo un libro a Ticio, per lo llamo Cayo); el error sobre la denominación del objeto, si es el mismo sobre el cual se quería realizar el negocio (quiero la mercadería X, pero la denomino Y el error sobre la denominación de la naturaleza del acto, siempre que las partes celebren el acto que en realidad querían celebrar (celebramos un contrato de compraventa, pero lo denominamos promesa de compraventa). El error sobre la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, es irrelevante como vicio si no da lugar a una cuestión de identidad que afecte la voluntad[12].

El error en la denominación no es causal de anulación del acto jurídico, cuando de su contenido o de las circunstancias que lo rodean se puede identificar a la persona, al objeto, o a la naturaleza del acto. Estos son casos de error obstativo indiferente o incidental. Es frecuente el error sobre la denominación de la naturaleza del contrato, pero éste no es el nombre que las partes le pongan sino lo que de su contenido y circunstancias se deriva.

Debe eliminarse del art. 209 la expresión «la identidad o» para que comprenda solamente el error in nomine. El error sobre la identidad de la persona está regulado en el art. 208.


[1] El último párrafo del art. 24 del Código suizo establece: «Los simples errores cálculo no afectan a la obligatoriedad del contrato, pero han de corregirse».

[2] Bianca C. Massimo, Derecho civil 3. El contrato, trad. de Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pp. 677-678.

[3] El art. 926 del Código civil argentino dispone: «el error sobre la causa principal del acto (…) deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto».

[4] Conforme al art. 1084 la causa significa el móvil decisivo de la voluntad de obligarse. La causa convencional no importa un motivo cualquiera, como tal indiferente; importa un motivo declarado, es decir, formando parte del contenido de la declaración; un motivo no meramente personal, íntimo, sino expresado y conocido por la otra parte, que por lo tanto implica una presuposición conocida; en suma, una condición del acto mismo, solo esta última clase de motivo puede anular el acto por error, porque este concierne entonces a un elemento de aquél, según la común voluntad manifestada de las partes, porque afecta a la declaración misma. El error sobre el hecho impulsivo, sicológico, no es tomado en cuenta (León Barandiarán, Comentarios al Código civil peruano. Derecho de obligaciones, cit., T. I, p. 63). [Continúa en el libro]

[5] La opinión contraria:

La jurisprudencia francesa ha considerado como conocida la causa, no solo cuando se ha manifestado realmente, sino también cuando puede inducirse tal conocimiento según circunstancias objetivas: las circunstancias del caso, los usos establecidos (León Barandiarán, Comentarios al Código civil peruano. Derecho de las obligaciones, cit., T. I, p. 64).

[6] Roppo, Vicenzo, ob. cit., p. 722.

[7] En el Derecho alemán no se exige la cognocibilidad como requisito del error vicio, es por ello que el art. 122 del BGB prescribe:

art. 122. Deber de resarcir el daño por quien impugna, (l) Si una declaración de voluntad es nula según el art. 118 o ha sido impugnada conforme a los arts. 119 y 120, y debía ser emitida frente a otro, el declarante debe resarcir a este otro el daño sufrido o, en otro caso, a un tercero, por confiar en la validez de su declaración, aunque no se debe superar la cuantía del interés que el otro o el tercero tenían en la validez de la declaración. (2) El deber de resarcir el daño no procede si el perjudicado conocía la causa de la nulidad o de impugnabilidad o la desconocía por negligencia (debía conocer). [continúa en el libro]

[8] El error impediente impide el acuerdo de voluntades. El error impediente es un diálogo de sordos. No hay vicio del consentimiento sino ausencia de consentimiento (Mazeaud, ob., cit., p. 184).

[9] Lo primero que se impone señalar es que el Código ha decidido que el error en la declaración sea una causal de anulabilidad y no de nulidad. Lo lógico debió ser esto último, porque en propiedad la declaración se ha desviado del querer y en el caso de los negocios bilaterales se ha producido un acuerdo basado en una declaración que no se corresponde con lo querido. Por eso es que este error en la declaraciones un verdadero obstáculo. No hay negocio. No obstante, nuestro legislador ha hecho pertinente una hipótesis anulabilidad que, en rigor, es impertinente (Lohmann Luca De Tena, Guillermo, Comentario al art. 208, en Código civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, T. I, [Título preliminar. Derecho de las personas y acto jurídico], pp. 653-654).

[10] El articulo 1453 del Código Civil chileno señala:

El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa deter minada, y el comprador entendiese comprar otra.

[11] Messineo, Francesco, ob. cit.,T. II, p. 439.

[12] Ulpiano dijo que no habiendo duda sobre la cosa, de corpore, no tenia importancia alguna e error en que las partes pudieran estar en cuanto al nombre (Si in nomine desenta em de corpore constet nulla dubitatio est quin valeat emtia et venditio nihil enim facit eor nis, quam de corpore constat) (D. lib. 18)

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