Fundamento destacado: CUARTO. […] 4.2. Caso contrario, sucede en el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa, el cual obran suficientes medios de pruebas que acreditan su materialidad (declaraciones de los procesados Oscar Alberto Blancas Castillo, Jordan Enrique Reyna Huayas y Arnold Ricardo Cerdeña Romero; testimoniales de Javier Anapan Valenzuela y Sonia López Manrique, y de los efectivos policiales Diego Toledo Tapia, Luis Felipe Legua Quispe; y las pruebas documentales de acta de registro personal, incautación y comiso, el dictamen pericial químico de restos de disparos de arma de fuego N.° 655/2017 y necropsia del agraviado Orlando Curi Quispe).
Aunque, debemos precisar, si bien el agraviado falleció producto de estos hechos, el delito de robo no se llegó a consumar ya que el objeto material (dinero) no se sustrajo; por ello el tipo base del delito de robo (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal) quedó en grado de tentativa (los agentes del delito desplegaron su conducta para apoderarse del dinero, pero no lograron sustraerlo debido a la oposición del agraviado y a la presencia policial), de lo cual la subsecuente muerte del agraviado es un elemento accidental del hecho que aumenta la gravedad del acontecimiento (antijuricidad); es decir, constituye una circunstancia agravante del robo (previsto en el último párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, que estipula como sanción penal la cadena perpetua). Esta norma penal no es un tipo penal derivado cualificado, sino que prevé un catálogo de circunstancias agravantes específicas del delito de robo.
Sumilla: Motivación insuficiente como causal de nulidad y suficiencia probatoria. 1. Al presentarse en la argumentación un vicio de motivación, ello genera la nulidad de la condena de Renzo Paolo Carpio Galloso por el delito de robo con subsecuente muerte en grado de tentativa, debiéndose realizar un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en ese extremo. Además, se dispondrá su libertad, pero a efectos de asegurar su presencia en el nuevo juicio, se dictara medidas de coerción personal, conforme a la norma procesal correspondiente.
2. La sentencia condenatoria de los otros procesados por dicho delito se funda en suficientes y auténticos elementos probatorios, que permitieron tener la convicción sobre la responsabilidad.
3. La muerte de la víctima como producto del delito de robo, constituye un elemento accidental del hecho que aumenta la gravedad del acontecimiento delictivo (antijuricidad); es decir, constituye una circunstancia agravante del robo. De modo que, si en un caso no se logró sustraer el objeto material o tener la posibilidad de disponer del mismo, sin perjuicio de que por estos hechos fallezca alguien, el delito de robo queda en grado de tentativa, al no consumarse el tipo base previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, teniendo en cuenta que el artículo ciento ochenta y nueve contiene un catálogo de circunstancias agravantes del referido ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1960-2018, LIMA
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por OSCAR ALBERTO BLANCAS CASTILLO, JORDAN ENRIQUE REYNA HUAYAS, PAOLO MORALES ROJAS, ARNOLD RICARDO CERDEÑA ROMERO y RENZO PAOLO CARPIO GALLOSO contra la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (folio 1667), que los condenó como coautores de los delitos de robo con subsecuente muerte, en grado de tentativa, y banda criminal, en perjuicio de Orlando Curi Quispe y la sociedad, respectivamente; e impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, fijaron un monto de ciento diez mil soles por concepto de reparación civil que deberán pagar los procesados en forma solidaria a los agraviados (cien mil soles a favor de los familiares directos del occiso, y diez mil soles a favor de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Orden Público).
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1.1. Se imputa a los procesados Oscar Alberto Blancas Castillo, Jordan Enrique Reyna Huayas, Paolo Morales Rojas, Arnold Ricardo Cerdeña Romero y Renzo Paolo Carpio Galloso conformar una banda criminal que actuó de forma concertada, utilizando para sus actos delictivos armas de fuego y violencia contra sus víctimas. Es así que se dirigieron al cambista Orlando Curi Quispe con la finalidad de sustraer su dinero; pero no lograron el objetivo por la resistencia que opuso, del forcejeo se percataron que poseía un arma de fuego y al intentar escapar se tropezó y cayó al piso, momento en que fue aprovechado por los acusados para dispararle al cuerpo. Al notar la presencia policial, se dieron a la fuga con motocicletas que los esperaba; sin embargo, por la inmediata reacción policial se logró capturar a Jordán Enrique Reynas Huayas.
1.2. Estos hechos se suscitaron el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, aproximadamente, cuando el agraviado Orlando Curi Quispe se encontraba en el frontis de la agencia del Banco Crédito del Perú, ubicado en el cruce de la cuadra siete de la avenida Augusto Pérez Araníbar (exavenida del Ejército) con la avenida Ignacio Merino, en el distrito de Miraflores; cuando aparecieron tres motocicletas con dos ocupantes cada una, conforme con la información recabada por la Policía Nacional y las visualizaciones registradas por las cámaras de la zona, lográndose determinar que la primera moto funcionó como agente distractor, siendo conducida por Divini Ríos Echevarría, alias Divini o Dirving, de la cual descendió Arnold Ricardo Cerdeña Romero para comprar la suma de diez dólares.
Luego, aparecen las otras dos motocicletas conducidas por Renzo Paolo Carpio Galloso y el sujeto conocido como Huaroc, quienes trasladaban a Jordán Enrique Reyna Huayas y Michael Douglas López Noriega, respectivamente. Estos dos últimos se acercaron con armas de fuego al agraviado para sustraerle el dinero, pero al percatarse de que este tenía un arma de fuego y trataba huir con dirección a su vehículo, los facinerosos lo intervinieron y provocaron que cayera al suelo, a la vez que le disparaban al cuerpo; pese a ello, no lograron arrebatarle el dinero que portaba, debido a la resistencia que opuso el agraviado y a la aparición del efectivo policial Luis Felipe Legua Quispe, quien persiguió a uno de los agentes, logrando la captura de Jordan Enrique Reyna Huayas, mientras sus cómplices lograban darse a la fuga. El agraviado, a pesar de sus lesiones, retornó a su vehículo y permaneció consciente por unos segundos, hasta que finalmente cayó. Fue trasladado a la clínica Anglomericana, lugar donde falleció por hemorragia interna y traumatismo toraxoabdominal a causa de los proyectiles de arma de fuego.
1.3. Se advierte que los delincuentes manipularon las armas de fuego un día previo al evento criminal, encargándose de mostrarlas el procesado Paolo Morales Rojas en el distrito de Magdalena del Mar; lugar donde llegó a bordo del vehículo conducido por el acusado Óscar Alberto Blancas Castillo.
1.4. El veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, personal de la comisaría de la Perla-Callao intervino al procesado Arnold Ricardo Cerdeña Romero. Al día siguiente se intervino al acusado Óscar Alberto Blancas Castillo quien proporcionó información acerca de la participación de Paolo Morales Rojas, Michael Douglas López Noriega, Divini Jhony Ríos Echevarría, Renzo Paolo Carpio Galloso, sujetos que conformarían la banda criminal que perpetró los hechos materia de investigación.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
2.1. La defensa técnica del acusado Oscar Alberto Blancas Castillo, al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1707), en el extremo de su condena, alegó que:
a) Existe una indebida motivación, debido a que la sentencia indica que su defendido participó en la integración de una banda criminal y a la vez en la agravante del concurso de dos o más personas.
b) Se afecta la adecuación típica y el principio de imputación necesaria, cuando se sostiene que la banda criminal operó en dos días de constituido; además, el Colegiado desnaturalizó la tesis fiscal cuando mencionó que estaríamos ante una coautoría, mientras, a su vez, indicó que se encuentra ante una complicidad primaria.
c) El procesado solo cumplió el rol funcional de taxista, por lo que solo le podría alcanzar la condición de cómplice secundario.
2.2. La defensa técnica del acusado Jordan Enrique Reyna Huayas al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1719), en el extremo de la determinación de la pena, alegó que el Colegiado no tuvo en cuenta su aceptación de los hechos al inicio del juicio oral, sin perjuicio de que rechazaron su voluntad a acogerse a la conclusión anticipada; además, no valoraron su carencia de antecedentes penales.
2.3. La defensa técnica del procesado Arnold Cerdeña Romero, al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1732), en el extremo de la condena sostuvo que:
a) Se vulneró el principio de presunción de inocencia, debido a que no se pudo demostrar fehacientemente que la conducta atribuida fue desplegada con el único propósito de realizar el robo. Su participación se dio por la promesa de dinero que efectuaría su coacusado Reyna Huayas.
b) Resulta arbitrario pretender probar la intencionalidad de los agentes con la sola declaración de su coacusados Reyna Huayas.
c) La neutralidad de la conducta de su patrocinado se demuestra con la declaración del procesado Oscar Blancas Castillo, quien refirió no conocerlo y ha descartado su participación en la fase previa del evento criminal.
2.4. La defensa técnica del acusado Paolo Morales Rojas, al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1738), en el extremo de la condena, indicó que:
a) La sentencia incurrió en una falta de motivación, pues las sindicaciones no fueron corroboradas con otros medios de prueba; más bien quedaron desvirtuadas con las manifestaciones del acusado Arnold Cerdeña Romero, quien se retractó de la incriminación preliminar.
b) Los testigos Luis Felipe Legua Quispe, Alata Torres Noli, Sonia López Manrique, Toledo Tapia Diego Armando, Javier Anapan Valenzuela, Danny Humpire Molina, no realizaron referencia alguna sobre la participación de él en el evento criminal.
c) Al evaluarse las visualizaciones de los videos en el juicio oral, se evidencia la ausencia de su patrocinado; hecho que se contradice con lo decidido por la Sala Superior, incluso en un primer momento lo consideran como cómplice primario y luego como coautor.
2.5. La defensa técnica del acusado Renzo Paolo Carpio Galloso al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1744), en el extremo de la condena, sostuvo que:
a) En la declaración del procesado Arnold Cerdeña Romero no se indica que su defendido haya coordinado con Jordán Enrique Reyna Huayas y Michael López Noriega; asimismo, no se consideró el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y la retractación efectuada por Arnold Cerdeña Romero, quien manifestó no conocer a su patrocinado, y que su sindicación se debió a la presión efectuada por los policías.
b) El procesado Jordan Reyna Huayas, en su declaración instructiva y en el plenario, describió con precisión la participación de cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito; señalando que no conoce a Renzo Carpio Galloso y no participó en los hechos. Además, los testigos de cargo no lo sindican y él no aparece en los videos visualizados en el juicio oral.
c) En cuanto al delito de banda criminal, deben existir la presencia de los siguientes elementos: una unión de dos o más personas, estabilidad, permanencia, tiempo indefinido, reparto funcional de tareas.
TERCERO. EL DELITO DE ROBO
3.1. El delito de robo previsto en el Código Penal tiene como nota esencial, a diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencia o amenazas contra la persona. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un objeto (bien mueble) total o parcialmente ajeno, desplegando violencia física o intimidación idónea sobre el sujeto pasivo del delito o de la acción (por ese despliegue, este ilícito tiene un mayor reproche penal, al atentar otros bienes jurídicos, como la vida o integridad física de la víctima). Entonces, la violencia o amenaza como medios para la realización típica del robo han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone[1].
3.2. En cuanto al iter criminis[2] de esta figura delictiva, la doctrina postuló varias posiciones. Sin embargo, con la Sentencia Plenaria N.° 1-2005/DJ-301-A, se uniformaron las interpretaciones, estableciendo como doctrina legal lo siguiente:
[…] el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva, debe ser potencial; esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída.
Asimismo, determinó el siguiente principio jurisprudencial o precedente vinculante:
Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve
duración. La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que:
a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo el autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ, y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos, pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos (contenido en el fundamento jurídico 10).
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO
4.1. El representante del Ministerio Público acusó a los procesados por el delito de banda criminal (además del delito de robo con subsecuente de muerte en grado de tentativa); de modo que la Sala Superior también decidió declarar responsable por dicho ilícito a los acusados. Ante ello, sostenemos lo siguiente:
a) El delito de banda criminal se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete-B del Código Penal; tiene como supuesto de hecho lo siguiente: “El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente”.
b) En el presente caso, no obra en autos algún medio probatorio que acredite la materialidad del delito de banda criminal, pues no se ha demostrado que los acusados hayan constituido o integrado un ente colectivo, con la finalidad de cometer delitos de manera concertada y mediante una distribución de roles.
c) Lo que sí está demostrado es que los procesados se reunieron un día antes de los hechos para planificar la comisión del acontecimiento delictivo imputado (robarle a un cambista que se encontraba ubicado en el cruce de las avenidas Augusto Pérez Araníbar con Ignacio Merino; de lo cual fue agraviado Orlando Curi Quispe); en donde se les mostró las armas de fuego que iban a ser utilizadas y quiénes iban a participar. Entonces, estas circunstancias no demuestran la constitución o integración de una banda criminal, sino que constituyen actos preparatorios del delito de robo; más aún que tampoco se probó que ellos hayan participado juntos en la comisión de otros hechos delictivos, como para considerar aunque sea que ellos ya venían formando parte de una banda criminal dedicada a cometer esos tipos de delitos.
d) En ese sentido, al no estar acreditada la materialidad del delito de banda criminal, se debe absolver a los procesados Oscar Alberto Blancas Castillo, Jordan Enrique Reyna Huayas, Paolo Morales Rojas, Arnold Ricardo Cerdeña Romero y Renzo Paolo Carpio Galloso, de la acusación fiscal por el referido ilícito; en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada en ese extremo.
4.2. Caso contrario, sucede en el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa, el cual obran suficientes medios de pruebas que acreditan su materialidad (declaraciones de los procesados Oscar Alberto Blancas Castillo, Jordan Enrique Reyna Huayas y Arnold Ricardo Cerdeña Romero; testimoniales de Javier Anapan Valenzuela y Sonia López Manrique, y de los efectivos policiales Diego Toledo Tapia, Luis Felipe Legua Quispe; y las pruebas documentales de acta de registro personal, incautación y comiso, el dictamen pericial químico de restos de disparos de arma de fuego N.° 655/2017 y necropsia del agraviado Orlando Curi Quispe).
Aunque, debemos precisar, si bien el agraviado falleció producto de estos hechos, el delito de robo no se llegó a consumar ya que el objeto material (dinero) no se sustrajo; por ello el tipo base del delito de robo (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal) quedó en grado de tentativa (los agentes del delito desplegaron su conducta para apoderarse del dinero, pero no lograron sustraerlo debido a la oposición del agraviado y a la presencia policial), de lo cual la subsecuente muerte del agraviado es un elemento accidental del hecho que aumenta la gravedad del acontecimiento (antijuricidad); es decir, constituye una circunstancia agravante del robo (previsto en el último párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, que estipula como sanción penal la cadena perpetua). Esta norma penal no es un tipo penal derivado cualificado, sino que prevé un catálogo de circunstancias agravantes específicas del delito de robo.
A continuación, analizaremos la responsabilidad de los procesados por esta conducta delictiva.
4.3. Respecto al procesado Oscar Alberto Blancas Castillo, estimamos que su responsabilidad penal está probada con lo siguiente:
a) Con la declaración de su coprocesado Jordan Enrique Reyna Huayas, quien en su instructiva (folio 792) señaló que a Oscar Alberto Blancas Castillo lo conoce de la zona por donde viven, y fue quien también participó en los hechos imputados, teniendo como rol funcional la de conducir el vehículo que llevaba las armas de fuego que iban a ser utilizadas para robarle al agraviado. Jordan Enrique Reyna Huayas ratificó esta versión en el juicio oral (folio 1135).
b) Lo dicho por el referido acusado, además de ser corroborado con el acta de visualización de videos (folio 148) también fue manifestado por el mismo procesado Oscar Alberto Blancas Castillo (a nivel preliminar de folios 27 y 99), aunque quiso justificar su presencia en la reunión de la Costa Verde con los demás agentes del delito, alegando que si bien fue con el acusado Paolo Morales Rojas a la Costa Verde y aceptó haber observado que de la mochila de él sacaron dos armas de fuego que le fueron entregados a sus coprocesados, Jordan Enrique Reyna Huayas y Michael Douglas López Noriega, su comportamiento fue la de prestar el servicio de taxi de ida y vuelta. Sin embargo, esta versión exculpatoria no fue uniforme, pues no se mantuvo en el juicio oral, ya que en esta última declaración (folio 1350) comenzó con afirmar que no conocía a los acusados que en un principio reconoció (Jordan Enrique Reyna Huayas, Michael Douglas López Noriega y Paolo Morales Rojas), para luego terminar diciendo lo mismo que en sus primeras declaraciones. En ese sentido, su declaración exculpatoria (justificar que hizo la labor de taxista) constituye un argumento de defensa tendiente a evadir su responsabilidad penal por estos hechos; sumándole a que no demostró que se dedicara a la labor de taxista, más aún que en el debate oral sostuvo que no tenía licencia para conducir.
c) Con lo expuesto, estimamos que el procesado Oscar Alberto Blancas Castillo sí participó en los hechos materia de imputación, teniendo como rol funcional el llevar las armas de fuego en un vehículo que él conducía, momentos antes del acontecimiento delictivo; razón por la cual debe confirmarse su condena por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa.
4.4. En cuanto al procesado Arnold Ricardo Cerdeña Romero, se le imputó haber tenido la función de distraer al agraviado mediante la compra de diez dólares, para que así el procesado Jordán Reyna Huayas y otro sujeto (que según la acusación sería el reo ausente Michael Douglas López Noriega) lo intercepten y roben el dinero. De la comunidad de pruebas obrantes en autos, consideramos que dicha imputación se encuentra probada con los siguientes medios probatorios:
a) Con la declaración del acusado Jordan Enrique Reyna Huayas, quien en su instructiva (folio 792) señaló que a Arnold Ricardo Cerdeña Romero lo conoce desde el colegio y era la primera vez que (juntos) cometían un hecho delictivo, teniendo como rol funcional la de ir primero en el scouter de Divini Ríos Echevarría al lugar donde se encontraba el agraviado para que avisaran a Michael Douglas López Noriega el mejor momento para cometer el hecho delictivo y luego acercarse al agraviado para distraerlo comprándole diez dólares. Esta declaración fue ratificada en el juicio oral (folio 1135).
b) Esa versión incriminatoria del procesado Jordan Enrique Reyna Huayas, se encuentra corroborada con el acta de visualización de videos (folio 155), el cual se aprecia que minutos antes de los hechos se le vio en el asiento posterior de un scouter que pasó por inmediaciones del grifo Primax que se encontraba cerca del lugar de los hechos.
c) Asimismo, el mismo acusado Arnold Ricardo Cerdeña Romero admitió (folios 62, 773, 798 y 1434) haber estado presente en la reunión con los sujetos que participaron en los hechos imputados, y que fue en el scouter con uno de estos sujetos para comprar diez dólares al agraviado; sin embargo, refirió desconocer que iban a cometer el ilícito imputado y que se encontraba en el lugar de los hechos porque el procesado Jordan Reyna Huayas le iba a prestar un dinero. Esta versión exculpatoria carece de sustento, no solo por la declaración de Jordan Reyna Huayas, sino que de acuerdo con la máxima de la experiencia, por la magnitud del acontecimiento delictivo a realizarse (robarle a un cambista durante la tarde, en el centro de la ciudad, utilizando como medios armas de fuego y vehículos para darse a la fuga), es imposible que los agentes del delito dejaran que se involucrara de manera espontánea un sujeto que no formaba parte del plan criminal (como manifestó el recurrente, él se encontraba en el lugar solo porque el acusado Reyna Huayas le iba a prestar dinero, mas no conocía sobre lo que iban a cometer), pues ello implicaría que él pueda causarles problemas como es interferir en lo planeado y/o los denunciara ante las autoridades, teniendo en cuenta que había visto sus rostros y conocía la identidad de algunos (como de Jordan Reyna Huayas y Paolo Morales Rojas).
d) En ese orden de ideas, estimamos que el procesado Arnold Ricardo Cerdeña Romero sí participó en los hechos materia de imputación, teniendo como rol funcional el distraer al agraviado con la compra de dólares; razón por la cual debe confirmarse su condena por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa.
4.5. Respecto al procesado Paolo Morales Rojas, se le imputó haber tenido la función de llevar las armas de fuego junto con su coacusado Oscar Alberto Blancas Castillo en un vehículo conducido por este último. Esta Sala considera que de la comunidad de pruebas se desprenden suficientes pruebas que demuestran su participación en el presente hecho. Así tenemos:
a) La declaración del procesado Jordan Reyna Huayas, quien en su instructiva (folio 792) indicó que a Paolo Morales Rojas lo conoce de la zona por donde vive, y también formó parte del plan criminal que tenía como fin robarle al agraviado, teniendo como rol funcional el llevar las armas de fuego junto con Oscar Alberto Blancas Castillo, en un vehículo que este conducía; señaló que momentos antes de los hechos el procesado Paolo Morales Rojas también estuvo presente en la reunión que se llevó a cabo en la Costa Verde con los demás agentes del delito.
b) Si bien el acusado Jordan Enrique Reyna Huayas en el juicio oral (folio 1135) indicó desconocer si el procesado Paolo Morales Rojas había participado en los hechos, ello no implica que su declaración instructiva carezca de certeza; pues de conformidad con lo dispuesto en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004/Lima, cuando se ha declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, el tribunal no necesariamente va a creer aquello que se dijo en el plenario. El criterio que nos permitirá dotar de certeza probatoria a una de esas versiones es la que fue actuada con las garantías legalmente exigibles y se encuentre corroborada.
c) Dicho esto, le concedemos mayor fiabilidad a la declaración instructiva de Jordan Reyna Huayas, puesto que, además de haber sido actuada con respeto de las garantías del debido proceso, es la que se encuentra corroborada con las declaraciones de Arnold Ricardo Cerdeña Romero (folios 62 y 798) y Oscar Alberto Blancas Castillo (folios 27, 99 y 1350), quienes también afirmaron que el procesado Paolo Morales Rojas participó en los hechos materia de imputación, habiendo llegado a la Costa Verde en el vehículo que fue conducido por Blancas Castillo y llevado la mochila que contenía las armas de fuego, para luego ser entregadas a Jordan Enrique Reyna Huayas y a otro sujeto (que según el fiscal sería Michael Douglas López Noriega).
d) Por su parte, el procesado Paolo Morales Rojas, en su instructiva y juicio oral (folios 852 y 1431, respectivamente), admitió conocer a sus coprocesados Jordan Enrique Reyna Huayas, Oscar Alberto Blancas Castillo y Arnold Ricardo Cerdeña Romero, y haber ido a la Costa Verde con Oscar Alberto Blancas Castillo en su vehículo, momentos antes de los hechos y también un día antes; sin embargo, refiere que no se reunieron con nadie y su presencia en dicho lugar fue para consumir marihuana. Esta versión exculpatoria, por las pruebas personales antes citadas, no tiene sustento y resulta inverosímil; constituyendo un argumento de defensa tendiente a evadir su responsabilidad por el ilícito imputado.
e) En ese sentido, estimamos que el procesado Paolo Morales Rojas sí participó en estos hechos, teniendo como rol funcional la de llevar las armas de fuego junto con su coacusado Oscar Alberto Blancas Castillo en un vehículo conducido por este último; razón por la cual debe confirmarse su condena por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa.
4.6. En cuanto al procesado Renzo Paolo Carpio Galloso conforme a la acusación fiscal, se le imputó haber tenido el rol de conducir la moto que trasladó al acusado Jordan Enrique Reyna Huayas al lugar de los hechos, en donde, al pretender apoderarse del dinero del agraviado Orlando Curi Quispe, ocasionaron su muerte. Al respeto, la Sala Superior construyó toda la responsabilidad penal del referido imputado únicamente sobre la base de la versión incriminatoria de su coprocesado Arnold Ricardo Cerdeña Romero efectuada a nivel preliminar (folio 62).
4.7. Sin embargo, tanto la Sala Superior como el representante del Ministerio Público, no han realizado todos los medios probatorios suficientes para confirmar o no la tesis fiscal, si objetivamente el imputado Renzo Paolo Carpio Galloso es la misma persona que condujo una de las motos utilizadas para la comisión del delito ocurrido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete entre las avenidas Augusto Pérez Araníbar con Ignacio Merino-Miraflores; para ello, debió practicarse una prueba científica de estudio comparativo o de homologación entre los sujetos que aparecen en las visualizaciones de los videos de las cámaras de vigilancia, que obran en autos, con el acusado Renzo Paolo Carpio Galloso; es decir, no se elaboró una pericia antropomórfica especial de identificación de biometría facial.
4.8. Por ello, en atención a que el material viedeográfico constituye un tipo de testimonio (mecánico y objetivo) de un acontecimiento, el cual, en estas épocas de la informática, llegarían a tener entidad probatoria similar a la de una prueba personal (declaraciones), en el nuevo juicio oral contra el procesado Renzo Paolo Carpio Galloso, se deberá elaborar una pericia antropomórfica y/o antropológica forense de análisis facial y somatológico, para que en aquellos videos (obrante en autos) en donde no se puede apreciar correctamente las características físicas de los intervinientes, determinar si el referido procesado sería alguno de esos sujetos que participaron en la conducción de una de las motocicletas que utilizaron en os hechos imputados y el cual se registró en las filmaciones.
4.9. Además, el coprocesado Arnold Ricardo Cerdeña Romero deberá concurrir al plenario, como testigo impropio, para esclarecer ampliamente el motivo por el cual en su declaración preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público y abogado, consignó en la Ficha Reniec del procesado Renzo Paolo Carpio (folio 80), su puño y letra, reconociendo a este como aquel que se encontraba con los demás procesados entre las avenidas Arica y 2 de Mayo, para luego plasmar su firma; asimismo, deberá explicar su posterior retractación que efectuó en sus siguientes declaraciones (folios 773, 798 y 1434).
4.10. Con lo expuesto, estimamos que la sentencia cuestionada contiene una motivación insuficiente en el extremo de la condena del procesado Renzo Paolo Carpio Galloso, por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa; debiendo declararse nula ese extremo y disponerse un nuevo juicio por otro colegiado y por dicho delito, teniendo en cuenta las pruebas y criterios antes señalados, y los que resulten necesarios. Como consecuencia de ello, se dispondrá la inmediata libertad del referido acusado.
4.11. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos once del Código Procesal Penal, para asegurar la presencia del acusado Renzo Paolo Carpio Galloso en el nuevo juicio oral, se dictará medidas de coerción personal[3], conforme a las normas procesales correspondientes.
QUINTO. EN CUANTO A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REPARACIÓN CIVIL
5.1. El procesado Jordan Enrique Reyna Huayas, impugnó el extremo de la pena impuesta y alegó que el Colegiado no tuvo en cuenta su aceptación de los hechos al inicio del juicio oral y la calidad de agente primario; por ello, solicitó que le reduzcan la pena privativa de libertad.
5.2. Estos agravios no tienen sustento para estimar lo que solicita el procesado Jordan Enrique Reyna Huayas; ya que los treinta y cinco años de pena privativa de libertad que se le impusieron se encuentran conforme a ley, pues en el delito imputado (robo con subsecuente de muerte) se estipula como sanción penal la cadena perpetua, y como concurre una causal de disminución de punibilidad que es la tentativa, es válido imponerle la pena determinada hasta ese tiempo (treinta y cinco años), observando las circunstancias y gravedad de los hechos. Sería imposible reducir dicha pena al no concurrir otra causal de disminución de punibilidad (tener la condición de agente primario no constituye esa causal), tampoco se le podría aplicar el beneficio de reducción por confesión sincera al haber sido detenido en flagrancia, conforme así lo dispone el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal (norma adjetiva que entró en vigencia a nivel nacional con la Ley N.° 30076). Por tanto, deberán mantenerse los treinta y cinco años de pena privativa de libertad impuesta al procesado Jordan Enrique Reyna Huayas, por el delito de robo con subsecuente muerte, en grado de tentativa.
5.3. Bajo ese mismo razonamiento, también se deberá mantener los treinta y cinco años de pena privativa de libertad impuesta a los procesado Oscar Alberto Blancas Castillo, Arnold Ricardo Cerdeña Romero y Paolo Morales Rojas, por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa; al no concurrir, además de la tentativa, otra causal de disminución de punibilidad u otros supuestos como la conclusión anticipada y confesión sincera.
5.4. En cuanto a la reparación civil, la sentencia cuestionada fijó un monto de ciento diez mil soles; del cual cien mil sería a favor de los familiares directos del agraviado Orlando Curi Quispe (por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa) y diez mil soles a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Orden Público (por el delito de banda criminal).
5.5. Sin embargo, al no haberse demostrado la materialidad del delito de banda criminal, conforme se señaló en el considerando
4.1., quedaría sin efecto el monto de diez mil soles por concepto de reparación civil que se le iba a pagar a favor de la citada Procuraduría. Subsistiendo solo el monto de cien mil soles, el cual deberá ser pagado de manera solidaria por los procesados Oscar Alberto Blancas Castillo, Jordan Enrique Reyna Huayas, Arnold Ricardo Cerdeña Romero y Paolo Morales Rojas, a favor de los familiares directos del agraviado Orlando Curi Quispe, por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa.
DECISIÓN
Por lo expuesto, de conformidad en parte con el dictamen del fiscal supremo en lo penal:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (folio 1667), en el extremo que condenaron a OSCAR ALBERTO BLANCAS CASTILLO, JORDAN ENRIQUE REYNA HUAYAS, PAOLO MORALES ROJAS, ARNOLD RICARDO CERDEÑA ROMERO y RENZO PAOLO CARPIO GALLOSO como coautores del delito de banda criminal, en perjuicio de la sociedad; y, REFORMÁNDOLA, absolvieron a los citados acusados por el mismo delito y agraviado.
II. NULA la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (folio 1667), que condenó a RENZO PAOLO CARPIO GALLOSO como coautor del delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa, en perjuicio de Orlando Curi Quispe. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, contra Renzo Paolo Carpio Galloso, por el referido delito; debiéndose actuar con celo y celeridad en el ejercicio de sus funciones; y deberán tener presente lo expuesto en la presente Ejecutoria. DISPUSIERON la inmediata libertad del acusado Renzo Paolo Carpio Galloso, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanado por autoridad competente; estará sujeto a las siguientes medidas de coerción personal: 1) impedimento de salida del país por un plazo de seis meses; 2) comparecencia con restricciones consistentes en: a) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización judicial (no basta la simple comunicación al juez). b) Obligación de asistir a todas las sesiones de audiencias orales a las que se le convoque. c) Registrarse cada veinte días en el correspondiente control biométrico y cumplir con justificar sus actividades ante el juzgado. d) Prohibición de comunicarse, directa o indirectamente, con sus coprocesados. e) El pago de una caución económica que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el proceso, por la suma de cinco mil soles, que deberá ser abonado en el plazo de veinte días naturales; en consecuencia, OFÍCIESE, de manera inmediata, a Migraciones y a la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de concretar esta disposición.
III. NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (folio 1667), en el extremo que condenaron a OSCAR ALBERTO BLANCAS CASTILLO, JORDAN ENRIQUE REYNA HUAYAS, PAOLO MORALES ROJAS y ARNOLD RICARDO CERDEÑA ROMERO como coautores del delito de robo con subsecuente muerte, en grado de tentativa, en perjuicio de Orlando Curi Quispe, y como tal se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
IV. HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (folio 1667), en el extremo que fijo un monto de ciento diez mil soles por concepto de reparación civil que deberán pagar los procesados OSCAR ALBERTO BLANCAS CASTILLO, JORDAN ENRIQUE REYNA HUAYAS, PAOLO MORALES ROJAS, ARNOLD RICARDO CERDEÑA ROMERO Y RENZO PAOLO CARPIO GALLOSO en forma solidaria a los agraviados (cien mil soles a favor de los familiares directos del occiso, y diez mil soles a favor de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Orden Público), por los delitos de banda criminal y robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa; REFORMÁNDOLA fijamos a los procesados OSCAR ALBERTO BLANCAS CASTILLO, JORDAN ENRIQUE REYNA HUAYLAS, PAOLO MORALES ROJAS Y ARNOLD RICARDO CERDEÑA ROMERO el monto de cien mil soles por concepto de reparación civil, que deberán pagar de forma solidaria a los familiares directos del agraviado Orlando Curi Quispe, por el delito de robo con subsecuente de muerte, en grado de tentativa (conforme se indicó en el considerando 5.5.)
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Chávez Mella, por licencia de los señores jueces supremos Barrios Alvarado y Prado Saldarriaga, respectivamente.
S. S.
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA