Tener hijos menores de edad no es impedimento para conceder extradición (Argentina) [FLP 31345/2014/CS1]

Fundamento destacado: IV. En cuanto al primer argumento del recurso, debo decir que ni el tratado internacional, ni por caso la ley nacional, prevén como impedimento para conceder la extradición que el requerido tenga hijos menores de edad, en especial si se constata que ellos quedarán al cuidado de otros familiares igualmente cercanos, por lo que no se presentan en este caso circunstancias excepcionales que aconsejen, como tuvo oportunidad de sostener esta Procuración, apartarse de la jurisprudencia sentada por V.E. en la materia (conf. dictamen en la causa C 919, L. XLIX in reCaballero López, Pablina s/extradición”, del 22 de diciembre de 2014, a contrario sensu, publicada en Fallos: 339:94).

Hecha esta salvedad, cabe señalar que —según surge del informe de fojas 384/385— de confirmarse la resolución recurrida, los menores habrían de continuar al cuidado de su madre y su abuela, circunstancia que diferencia nítidamente este caso del precedente “Lagos Quispe” (Fallos: 331: 1352) invocado por la defensa. Por lo demás, no es posible soslayar que la separación temporal del menor respecto de su padre por causas legales como la del sub judice, es una situación expresamente contemplada por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 9.4) que también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 21/14 (párrafo 274 y sgtes.).

No obstante, lo expuesto, según ha sostenido la Corte reiteradamente, no sólo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del “interés superior del niño”, estudiando sistemáticamente cómo sus derechos e intereses puedan verse afectados por las decisiones y las medidas que adopten (Fallos: 3 31:2047).

En tal sentido, V.E. ha considerado que el ordenamiento jurídico argentino regula mecanismos de tutela que, tanto el juez de instancia como las demás autoridades a las que competa intervenir en lo que resta del procedimiento de extradición, podrán utilizar para reducir al máximo posible el impacto negativo que sobre la integridad de los menores pudiera eventualmente generar la entrega de su progenitor (Fallos: 333 :927 y sus citas).

Ese criterio, expresamente seguido por el a quo —punto a) del título “Otras consideraciones” de la sentencia apelada (fs. 593 vta./594 vta.)—, observa la doctrina de Fallos: 324:3713 y 325:1186, en cuanto veda incorporar de modo unilateral recaudos no previstos en el acuerdo aplicable para hacer posible la extradición y, por ende, conduce a la improcedencia del agravio.


“M R, M Á s/extradición”
FLP 31345/2014/CS1

Suprema Corte:

—I—

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, que concedió la extradición de M. Á. M. R. requerida por las autoridades de la República del Perú por el delito de abuso sexual, en su modalidad de violación sexual, la defensa oficial interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 599 y 600).

Luego de la presentación del memorial ante V.E., por Secretaría se corrió vista a esta Procuración General (fs. 609/620 y 622).

—II—

Allí invocó la improcedencia del pedido con base en la arbitrariedad de la sentencia, alegando que el juez de la causa no realizó trámite alguno para que los hijos menores de edad de M. R. fueran correctamente representados por un asesor de menores durante el procedimiento de extradición. Alegó que tal omisión importó un claro desconocimiento del sistema constitucional argentino, que instituye al Ministerio Público de la Defensa como órgano llamado por la ley para ejercer la representación promiscua en los casos que puedan afectarse derechos o intereses de personas menores de edad.

En este sentido, entendió que los hijos del extraditado no han tenido la posibilidad de ejercer, en forma mediata, su derecho de defensa en juicio y el propio derecho a ser oído, de la mano de la intervención de un asesor que pudiera canalizarlos correctamente, todo ello desconociendo los lineamientos expuestos por V.E en Fallos: 331: 1352, circunstancia que, al conculcar el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, torna inválida la resolución apelada.

Asimismo, manifestó que no se trata de requerir el reconocimiento de una pretensión autónoma de los menores dentro del trámite de extradición, sino de salvaguardar su derecho a ser oído y el interés superior de los niños en todo procedimiento en que sus derechos se vean afectados, cuestión que a su juicio es escindible de la ponderación de esos intereses o sus alegaciones para configurar una causal objetiva para conceder, rehusar o denegar la entrega de M. R.

Por otro lado, consideró que, de accederse a la extradición, su asistido correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares internacionales de los derechos humanos, a los cuales adhiere la República Argentina, lo que configuraría un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el concierto mundial de Estados, ya que aquéllos priman por sobre el compromiso de extraditar.

Para sostener esa tesitura invocó que, conforme se desprende del decreto legislativo n° 1325 del 6 de enero de 2017, se declaró en estado de emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario del Perú, por razones de seguridad, salud, hacinamiento y deficiente infraestructura, por el período de veinticuatro meses. Ello demuestra, a su juicio, que las instituciones carcelarias del país solicitante se encuentran en un grado de deficiencia tal, que el mero hecho de que su pupilo sea alojado en ellas importaría una violación a la prohibición de conceder la extradición cuando existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 8.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767).

Por último, postuló, en forma subsidiaria, que de confirmarse la resolución recurrida, se tenga en cuenta el tiempo de detención sufrido en el proceso de extradición y sea computado ante una eventual condena.

—III—

Ante todo, advierto que el recurso ordinario interpuesto no cumple con la carga de adecuada fundamentación que es exigible al apelante, ya que los agravios que se intentan hacer valer en esta sede, constituyen una mera reiteración de los ya ventilados —incluso ante V. E. (fs. 493)— a lo largo del proceso y en el debate (fs. 562/576), los cuales fueron considerados por el a quo de forma ajustada a derecho, al Tratado de Extradición con la República del Perú y, en lo pertinente, a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal.

Esa sola deficiencia resultaría apta para determinar —per se— el rechazo de la apelación con arreglo al criterio de Fallos: 333:927 y 1179, entre otros. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la función que asigna a este Ministerio Público el artículo 25 de la ley 24.767, habré de efectuar las siguientes consideraciones a fin de brindar una mejor respuesta jurisdiccional.

—IV—

En cuanto al primer argumento del recurso, debo decir que ni el tratado internacional, ni por caso la ley nacional, prevén como impedimento para conceder la extradición que el requerido tenga hijos menores de edad, en especial si se constata que ellos quedarán al cuidado de otros familiares igualmente cercanos, por lo que no se presentan en este caso circunstancias excepcionales que aconsejen, como tuvo oportunidad de sostener esta Procuración, apartarse de la jurisprudencia sentada por V.E. en la materia (conf. dictamen en la causa C 919, L. XLIX in reCaballero López, Pablina s/extradición”, del 22 de diciembre de 2014, a contrario sensu, publicada en Fallos: 339:94).

Hecha esta salvedad, cabe señalar que —según surge del informe de fojas 384/385— de confirmarse la resolución recurrida, los menores habrían de continuar al cuidado de su madre y su abuela, circunstancia que diferencia nítidamente este caso del precedente “Lagos Quispe” (Fallos: 331: 1352) invocado por la defensa. Por lo demás, no es posible soslayar que la separación temporal del menor respecto de su padre por causas legales como la del sub judice, es una situación expresamente contemplada por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 9.4) que también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 21/14 (párrafo 274 y sgtes.).

No obstante, lo expuesto, según ha sostenido la Corte reiteradamente, no sólo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del “interés superior del niño”, estudiando sistemáticamente cómo sus derechos e intereses puedan verse afectados por las decisiones y las medidas que adopten (Fallos: 331 :2047).

[Continúa…]

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