Tener 29 años, secundaria completa y dos hijas menores no justifican disminución de pena [RN 1775-2019, Lima]

Fundamentos destacados: 22. El recurrente al momento de los hechos tenía 29 años y 11 meses de edad, grado de instrucción secundaria completa conforme a sus generales de ley transcritas en el acta de audiencia del 17 de abril de 2019 y en ficha de Reniec8 . En los actuados no se hace mención de la ocupación que desempeñaba ni sus ingresos económicos. Y en su recurso de nulidad sostiene tener dos hijas menores de edad.

23. Sin embargo, estas condiciones no fundamentan una rebaja de pena, ni da lugar a que se le aplique una pena distinta de la descrita en el tipo penal, Objetivamente, se ha determinado que el recurrente es una persona integrada a la colectividad, con plena capacidad de discernimiento y, por ende, con posibilidades de tener conocimiento sobre lo reprochable de su accionar. Entonces, determinadas sus óptimas condiciones personales, no se verifican atenuantes.


Sumilla: Complicidad primaria. La doctrina consolidada en la jurisprudencia de esta Alta Corte en relación con las reglas de participación criminal del delito señala que, el supuesto de complicidad primaria se da por el aporte necesario en la comisión del delito y la oportunidad de dicho aporte debe darse desde la etapa de preparación del hecho y ejecución “[…] son susceptibles de ser considerados actos de complicidad primaria aquellos actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1775-2019 LIMA

Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias emitidas por la Sala Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por:

a. El sentenciado CÉSAR AUGUSTO CALERO DURAND, contra la sentencia de conclusión anticipada del 8 de mayo de 2019, en los extremos que le impuso 5 años de pena privativa de libertad efectiva, como autor, del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en perjuicio de Alberto Paco Gálvez Cabanillas; y, fijó el pago de reparación civil en S/ 500,00 (quinientos soles) a favor del agraviado. Sin perjuicio de devolver el íntegro del dinero estafado.

b. Los sentenciados JESSE PAUL BAUTISTA VALDIVIEZO Y JOSÉ LUIS ALVARADO MELCHOR, contra la sentencia del 10 de julio de 2019, que los condenaron como cómplices primarios del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en perjuicio de Alberto Paco Gálvez Cabanillas, a 4 años y 6 meses de pena privativa de la libertad efectiva para ambos; y fijó el pago de reparación civil en S/ 1 000,00 (mil soles) a favor del agraviado que deberá ser cancelado de manera solidaria. Sin perjuicio de devolver el íntegro del dinero estafado.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según los términos del dictamen fiscal acusatorio, el marco fáctico de imputación es el siguiente:

Se atribuye a César Augusto Calero, que con la colaboración necesaria de Jesse Paul Bautista Valdiviezo y José Luis Alvarado Melchor, habría inducido en error a Alberto Paco Gálvez Cabanillas, a través de llamadas telefónicas realizadas al domicilio del agraviado ubicado en la ciudad de Trujillo, el día 10 de mayo de 2012, por un supuesto capitán de la Policía Nacional del Perú (PNP) que dejó indicado a su esposa para que se comunique a los teléfonos fijos (01) 7912395 y (01) 7803901, anexo 106.

Al llamar el agraviado, le contestó un supuesto capitán que lo puso al teléfono con un supuesto coronel de la PNP, y este le indicó que tenía un bono por cobrar de S/ 52 000,00 (cincuenta y dos mil soles), e incluso le dio el número del Expediente N.° 04720-2010-DG-DC, y para cobrarlo tenía que presentar una serie de documentación y un depósito a la cuenta N.° 04-042-295871 (cuenta del Banco de la Nación [BN] a nombre de Jesse Paul Bautista Valdiviezo) por S/ 750,00 (setecientos cincuenta soles), y que luego de realizarse el depósito debía llamar al teléfono celular 990 251 861 (registrado a nombre de Luis Jhon Rentería Gonzales). El agraviado hizo el primer depósito a las 15:00 horas. Luego, se le indicó que debía hacer otro depósito a la misma cuenta por S/ 1351,00 (mil trescientos cincuenta y un soles) el que se realizó a las 15:42 horas.

Llamó nuevamente, y le pasaron con un falso general de la PNP, quien le dijo que para cobrar un beneficio mayor debía depositar S/ 2985,00 (dos mil novecientos ochenta y cinco soles) a la cuenta N.° 0011-0323-39-0200209814 (cuenta del Banco Continental [BBVA] a nombre de José Luis Alvarado Melchor) depósito que se realizó a las 18:14 horas.

La información transmitida al agraviado resultó ser falsa con el fin de que realice depósitos de dinero, y fueron retirados en la ciudad de Lima en la misma fecha. Entonces, se le causó un grave perjuicio económico.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. Conforme a la parte introductoria de la presente resolución se impugnaron dos sentencias expedidas por el Tribunal Superior. Se tomó en cuenta los agravios recursales y las decisiones de la Sala de Mérito las cuales se sustentaron en los argumentos siguientes:

3. DETERMINACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL DE CALERO DURAND. En los fundamentos 4 y 5 de la sentencia de conclusión anticipada del 8 de mayo de 20192 se razonó lo siguiente:

3.1. Se determinó su responsabilidad penal del acusado y, para efectos de la imposición y graduación de la pena, se tuvo en cuenta la forma y circunstancias como se produjeron los hechos, y los extremos de la pena conminada para el delito probado. 2

3.2. En el caso, solo concurre la atenuante del acogimiento a la Ley N.° 28122 regulado por el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CIJ-116, y que obliga a reducir un séptimo de la pena.

3.3. En cuanto a la reparación civil, debe comprender la restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor. Así también, la indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad al artículo 93 del Código Penal. Por tanto, el monto dinerario debe ser proporcional con el daño ocasionado y la solvencia económica.

4. EN CUANTO A LOS IMPUTADOS BAUTISTA VALDIVIEZO Y ALVARADO MELCHOR. En la sentencia del 10 de julio de 20193 el Tribunal Superior razonó lo siguiente:

4.1. Conforme a la naturaleza del ilícito imputado, la evaluación de los hechos, el análisis de las pruebas actuadas en el periodo preliminar, instrucción y el contradictorio, la forma, modo y circunstancias en que se desarrolló; se encuentra acreditado el delito y la responsabilidad penal de los acusados.

4.2. En su condición de cómplices primarios otorgaron dolosamente diversos aportes y auxilio para que se consumara el delito, según las diligencias antes glosadas —la denuncia verbal del agraviado, la fotocopia de los depósitos de dinero, el informe del BN, el informe de la empresa de Telefónica y la declaración del testigo impropio Calero Durand—.

4.3. Con relación a Bautista Valdiviezo, este señaló que aperturó la cuenta N.° 04-042-295871 del BN a solicitud del sentenciado Calero Durand, quien había estudiado con su hermana en el mismo colegio. Narró que no sabía del accionar de Calero Durand. Explicó que lo hizo porque este necesitaba que le depositen dinero de provincia para atender la delicada salud de su hija, e incluso entregó la tarjeta y clave. Acepta que mintió sobre el día que bloqueó sus dos tarjetas. Y en el juicio oral pidió que se tome en cuenta su confesión sincera al aceptar que solo aperturó la cuenta.

4.4. Sin embargo, el testigo impropio Calero Durand manifestó que un tal “Daniel”, a quien lo conoció en el penal, tenía el trabajo de conseguir cuentas con tarjetas. Había sospecha de un acto ilícito, pero este aceptó el trabajo por necesidad económica. Cuando se encontró con Bautista Valdiviezo, también le hizo el comentario, aceptó y aperturó la cuenta. Y el depósito se hizo a Bautista Valdiviezo, quien lo retiró y allí le entrega S/ 100,00 (cien soles). Ello se acredita con los depósitos de S/ 750,000 (setecientos cincuenta soles) y S/ 1351,00 (mil trescientos cincuenta y un soles) y las copias de los vouchers.

4.5. En cuanto a Alvarado Melchor, aperturó la cuenta N.° 0011-0323-39- 0200209814 por el cual se hizo el depósito de S/ 2985,00 (dos mil novecientos ochenta y cinco soles) el 10 de mayo de 2012, conforme al voucher que obra en autos. Este señaló que conoce a Calero Durand por trabajar por la misma zona, y lo hizo bajo la misma razón —de su coacusado— entregando la tarjeta y clave. Que, a la fecha del depósito que realizó el agraviado se encontraba preso desde el 5 de marzo de 2012. Sin embargo, ambos entraron en serias contradicciones, Alvarado Melchor señaló que Calero Durand era su amigo, y este último que no se conocían.

4.6. Por lo tanto, se infiere que Bautista Valdiviezo y Alvarado Melchor sí se conocían entre sí, tenían como amigo en común a Calero Durand, y abrieron cuentas bancarias para que el agraviado, mediante engaño, astucia, ardid y error, depositara sumas dinerarias so pretexto de ser beneficiado.

4.7. Para la imposición y graduación de la pena toman en cuenta la forma y circunstancias de los hechos; los extremos de la pena conminada; y, el principio de proporcionalidad (artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Sustantivo).

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

5. El sentenciado CALERO DURAND, en su recurso de nulidad fundamentado4 cuestionó el extremo del quantum de la pena y la reparación civil de la sentencia de conclusión anticipada, del 8 de mayo de 2019. Instó dos pretensiones alternativas: la nulidad y/o la revocatoria y alegó lo siguiente:

5.1. No se ha tomado en cuenta en la sentencia que en su declaración —a nivel preliminar— aceptó en parte los hechos imputados y en los debates orales ha manifestado su sincero arrepentimiento.

5.2. No tenía antecedentes penales por hechos similares al momento de los hechos imputados, conforme al certificado que obra en autos.

5.3. Es padre de dos menores de edad (4 y 13 años).

5.4. Pide se rebaje la pena bajo los principios de proporcionalidad y humanidad

[Continúa…]

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