Tenencia ilegal de armas o municiones: Criterios para determinar la tenencia compartida [Casación 238-2020, Lambayeque]

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Sumilla: Tenencia ilegal de armas de fuego. Tenencia compartida. 1. El artículo 279-G del CP es un tipo delictivo comisivo de peligro abstracto (cumple una función de anticipación de la tutela penal en evitación del riesgo de lesión, no se requiere ni la lesión efectiva del interés tutelado ni su puesta en peligro en el caso concreto), de mera actividad (se consuma con la mera detentación material del arma o municiones —sentido material de detentación o disponibilidad—, siempre idóneos y que se produzcan en condiciones o circunstancias que la conviertan en peligrosas para la seguridad ciudadana: situación objetiva de riesgo del elemento material u objetivo, sin que sea necesaria demanda de riesgo concreto), de tenencia (relación entre la persona y el arma o municiones que permita la utilización de la misma conforme a sus fines: animus rem sibi habendi y disponibilidad, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaja, o la tenga en su domicilio o en cualquier otro lugar de donde la pueda coger cuando quiera), permanente, de carácter mixto alternativo y de remisión normativa (que delimita el objeto de prohibición a partir de la legislación administrativa: es el elemento jurídico extrapenal).

2. La tenencia o el porte de un arma de fuego o municiones significa tanto la acción de llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego o municiones (porte) como la de poseerlas dentro de un bien materia de registro (tenencia). En este tipo delictivo, en cuanto delito de tenencia, es factible supuestos de posesión compartida del arma o municiones —el porte o la tenencia— a cargo de varias personas con indistinta utilización (el tipo no supone una sola persona, en exclusividad de la posesión). La tenencia compartida del arma o municiones corresponde a todos aquellos sujetos, que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare. Lo importante es que ese goce plural, en cuanto a los sujetos activos, sea consecuencia de su común conocimiento de una tácita unión de voluntades que lleva en fin a todos los intervinientes a una responsabilidad por intervención compartida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 238-2020, LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de mayo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el encausado TELMO WALTER VISLADO LEYVA contra la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación para obtener licencia de portar armas de fuego, así como al pago solidario de tres mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día veinte de marzo del dos mil dieciocho, como a las doce y cuarenta horas, cuando personal policial de la Comisaria del Porvenir, Cieza Saldívar, Salazar Vidarte y Llaucar Mejía Vásquez, realizaron un trabajo de prevención al haber tomado conocimiento que dentro de la discoteca denominada “Huracán”, ubicada en la calle Juan Faning, se encontraban personas con armas de fuego —anteriormente habían intervenido a otro individuo, también con arma de fuego–. Es del caso que regresaron al citado lugar porque se les comunicó que en un vehículo Suzuki color plata, placa de rodaje 284, se trasladaban personas que habían salido del local “Huracán” portando armas de fuego.

∞ Al ubicarse al vehículo entre las calles Faning y José Balta los efectivos policiales lo siguieron, y entre el cruce de la avenida Balta con la calle Lora y Cordero intervinieron al automóvil de placa de rodaje M3M-284, conducido por el imputado Williams Genovés Saldaña Casales. En el asiento del copiloto se encontraba el imputado Telmo Walter Vislado Leyva, y en el asiento posterior, atrás del copiloto, el sentenciado Edwin Hubert Tandazo Ordoñez, a quienes se les ordenó descender para realizar el registro del mismo. ∞ Cuando el efectivo policial Mejía Vásquez efectuaba el registro vehicular descubrió entre los asientos delanteros del coche una pistola marca Glock Guest MDH, color negro, de serie MDM216, de fabricación australiana, con cacerina abastecida con siete municiones calibre trescientos ochenta Auto (que quedó registrada con la respectiva toma fotográfica). Al preguntárseles a los imputados por el arma de fuego, ninguno de ellos reconoció ser su propietario.

∞ Según la SUCAMEC, la citada arma de fuego aparece registrada como propietario a Juan Carlos Alarcón Canto, el mismo que denunció su pérdida-hurto.

SEGUNDO. Que, respecto al trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas una, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, calificó los hechos como tenencia ilegal de arma de fuego previsto en el artículo 279–G del Código Penal, y solicitó se les imponga a Edwin Hubert Tandazo Ordoñez, Telmo Walter Vislado Leyva y Williams Genovés Saldaña Casales, en su calidad de autores, ocho años y dos meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la condena y tres mil soles de reparación civil de manera solidaria.

2. El Octavo Juzgado Penal Unipersonal, previo juicio oral, dictó la sentencia de fojas treinta y tres, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que, en lo pertinente, condenó a Tandazo Ordoñez como autor del delito de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, por su calidad de reincidente, inhabilitación definitiva para obtener licencia de portar armas de fuego y tres mil soles de reparación civil de manera solidaria.

3. El mismo Juzgado Penal Unipersonal, tras el plenario público y contradictorio, profirió la sentencia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve —cuatro días después de la anterior sentencia—, que condenó a Tandazo Ortiz y Vislado Leyva como autores del delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y cinco años para obtener licencia para portar armas de fuego, así como al pago solidario de tres mil soles de reparación civil.

4. Los tres acusados interpusieron recurso de apelación. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones dictó la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, condenó a Tandazo Ortiz como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva para obtener licencia para portar armas de fuego; condenó a Vislado Leyva por el mismo delito y le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva para obtener licencia de portar armas de fuego, así como al pago solidario de tres mil soles de reparación civil; y, absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra delito de tenencia ilegal de armas de fuego; con todo lo demás que al respecto contiene.

5. Contra la sentencia de vista solo el encausado Vislado Leyva promovió recurso de casación.

TERCERO. El encausado Vislado Leyva interpuso recurso de casación a fojas noventa y nueve, de seis de enero de dos mil diecinueve, al amparo de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, e invocó la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del mismo Cuerpo de Leyes. Arguyó que la conclusión del Colegiado no reviste un análisis lógico jurídico de las inferencias lógicas con relación al examen de los hechos, en cuanto se le condenó, con Edwin Hubert Tandazo Ordóñez, por el mismo delito, pero por un solo supuesto fáctico que únicamente podía atribuírsele a una persona y no a dos bajo la denominada hipótesis de tenencia compartida de posesión de un arma de fuego. ∞ Postuló, desde acceso excepcional al recurso de casación, que no es posible establecer tenencia compartida en la posesión de armas de fuego, sin analizar la existencia de indicios o “prueba indiciaria”, que puedan concluir que el arma de fuego se encontraba en posesión de una sola persona.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y ocho, de dos de julio de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional por reconducción:

A. La causal de infracción de precepto material: artículo 429, numeral 3, del CPP.

B. El ámbito del recurso consiste en establecer si la Sala Superior realizó una errónea interceptación de la Ley penal referente a la tenencia compartida en la posesión de armas de fuego, sin analizar la existencia de indicios que puedan concluir que el arma de fuego se encontraba en posesión de una sola persona.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas cien que señaló fecha para la audiencia de casación el día cuatro de mayo último.

[Continúa…]

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