Tenencia ilegal de arma de fuego debe producirse en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana [Casación 974-2023, Ayacucho]

Jurisprudencia destacada por el abogado Richard Muñoz

Fundamento destacado. SÉPTIMO. Preliminar […] * Es de insistir que estos criterios son especialmente relevantes, y concretando ha de exigirse (i) que se trate, materialmente, de un arma de fuego; (ii) que su tenencia o porte esté al margen de la reglamentación de la materia; (iii) que las armas posean una especial potencialidad lesiva; y, (iv) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador [STCE 24/2004, de 24 de febrero, FD 8°]. En cuanto a este punto (iv), puede decirse que los criterios que deben asumirse, más allá de la tenencia del arma y de su potencialidad lesiva, requiere la caución de una situación objetiva de peligro para bienes jurídicos, que se manifiesta no sólo con la tenencia del arma reglamentariamente prohibida, sino como por las condiciones de su concreta utilización, como su llevanza a determinados espacios de los que resulta la situación de peligro que comporta su porte [STSE 33/2015, de 3 de febrero, FD 10°]


Sumilla. 1. El artículo 422, apartado 2, literal ‘a’, del CPP estipula que la admisión de los medios de prueba ofrecidos en segunda instancia está condicionada a aquellos “… que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia”. Se refiere al aporte y acreditación de hechos sobrevenidos o desconocidos (nova reperta y nova producta) en la primera instancia (hechos nuevos o hechos ignorados, de ahí su carácter objetivo: hecho objetivo del desconocimiento), en tanto que con ello no se modifique el objeto del proceso. La parte debe justificar que tuvo conocimiento de ellos con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

2. Existió motivación acerca del núcleo de la imputación y del agravio impugnativo. La necesaria motivación no garantiza, desde luego, el acierto judicial y, en lo pertinente, tampoco obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que tengan las partes de la cuestión, siendo suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer la “ratio decidendi”. Lo expuesto en la sentencia contiene una explicación respecto al recurso y puntualizó el porqué de la condena, distinto es si tal explicación es incoherente, irrazonable o incursa en error patente, lo que se analizará posteriormente.

3. En el caso de pluralidad de imputados, el análisis del material probatorio debe adaptarse a las circunstancias de un hecho complejo y no ocasional con la intervención de varias personas que realizan diversos roles en diversas fechas en aras de lograr los objetivos de la agrupación. Por ello, el material probatorio disponible no se puede analizar aisladamente, como si fuera un universo aparte o compartimento estanco, la situación jurídica de los recurrentes, sino en función a una lógica organizacional o colectiva, a un injusto de organización. De ahí, por ejemplo, que no es posible considerar que, si en el marco de las acciones de interdicción se detecta determinados comportamientos, por ejemplo, para ocultar la droga y demás implementos para su producción, almacenamiento o transporte, se pueda considerar que se está ante actos de encubrimiento real, pues el análisis ha de realizarse en función al marco y contexto de toda la acción de la agrupación.

4. La motivación presentó serios defectos, tanto de motivación fabulada, respecto a la cita respecto de que se vería “…lo del proyecto”, como de motivación irracional en relación con las inferencias probatorias pues no cumplió con el principio de razón suficiente e interpretó sesgadamente los vínculos entre MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA con sus demás coimputados. Luego, conforme se señaló con el caso de la encausada VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, no cabe otra opción ante la insuficiencia de la motivación en orden a el material probatorio de cargo que se valoró en sede de instancia, que así declararla y, como en pureza importó un vitium in iudicando in factum, lo obvio es dictar una sentencia rescindente y rescisoria. No cabe insistir en un nuevo juicio oral.

5. Sobre el delito de tenencia ilícita de armas de fuego ha de exigirse (i) que se trate, materialmente, de un arma de fuego; (ii) que su tenencia o porte esté al margen de la reglamentación de la materia; (iii) que posean una especial potencialidad lesiva; y, (iv) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador. En cuanto a este punto (iv), puede decirse que los criterios que deben asumirse, más allá de la tenencia del arma y de su potencialidad lesiva, la caución de una situación objetiva de peligro para bienes jurídicos, que se manifiesta no sólo con la tenencia del arma reglamentariamente prohibida, sino como por las condiciones de su concreta utilización, como su llevanza a determinados espacios de los que resulta la situación de peligro que comporta su porte.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 974-2023, AYACUCHO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Motivación. Tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego. Presunción de inocencia

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diez de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA, FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES, MARISOL GONZALES PEZO, ORFEDIO EDWIN TORRE CAYSAHUANA, MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA y VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ contra la sentencia de vista de fojas dos mil trescientos dos, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil doscientos sesenta y cuatro, de uno de marzo de dos mil veintidós, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles, salvo al encausado MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA, a quien se le impuso veintiún años de pena privativa de libertad por la comisión adicional en condición de autor del delito de tenencia ilícita de armas de fuego en agravio del Estado, quien además pagará cinco mil soles por concepto de reparación civil por este último delito; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito han declarado probado lo siguiente:

1. El encausado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES coordinó el acopio de droga en la zona del VRAEM y su envío a Lima, con el objetivo de su exportación al extranjero. A partir de las investigaciones policiales, se pudo efectuar varios decomisos de droga.

* El día diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, como a las veintiún horas con treinta minutos, en la jurisdicción del distrito de Chancay – Huaral, se intervino un vehículo y al revisarlo se descubrió y se decomisó trescientos cincuenta paquetes de clorhidrato de cocaína.

* El día treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, como a las siete horas, por inmediaciones del Estado San Martín – Lima, se intervino un vehículo que transportaba tres maletines de lona negros conteniendo noventa y seis kilogramos con ochenta y siete gramos de clorhidrato de cocaína.

* El día quince de mayo de dos mil diecinueve, como a las trece horas con treinta minutos, se allanó el inmueble, ubicado en el jirón Manuel Villar quinientos ochenta y siete, Urbanización Ingeniería – San Martín de Porres, donde se decomisó un total de doscientos noventa y un kilogramos con ochocientos cincuenta gramos de clorhidrato de cocaína.

* El diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, como a las veintidós horas con cuarenta y nueve minutos, previa orden de detención preliminar, allanamiento y registro, e incautación, se incursionó en el domicilio ubicado en al jirón Uchiza, manzana ciento cuatro, lote veintisiete, del asentamiento humano Lomas de Ancón – Ancón, de propiedad del acusado, reo contumaz José Wilder Casysahuana Estrada. Al cavar en el patio del inmueble se descubrió ocho sacos de rafia y en su interior doscientos setenta y un paquetes conteniendo clorhidrato de cocaína.

* El dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, como a las tres horas y cuarenta minutos, se incursionó en el inmueble ubicado en la avenida República de Israel, lote uno, cuadra dos, sin número, de la urbanización El Álamo II Etapa – Comas, domicilio de FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES, y en su cuarto, debajo de su cama, se halló una bolsa de rafia que contenía en su interior dieciocho paquetes tipo ladrillos precintados con cinta de embalaje conteniendo clorhidrato de cocaína. Esta droga, al igual que la decomisada en el predio de Ancón tenía como destino el extranjero.

* El citado encausado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES coordinó el acopio de droga en la zona del VRAEM y los dieciocho paquetes con su coimputado Aliardo Gonzales Pezo, así como la entrega de doscientos setenta y un paquetes de clorhidrato de cocaína; de suerte que el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve se encontró con ORFEDIO EDWIN TORRE CAYSAHUANA, alías “Terry/Caletero”, para recoger la llave del inmueble, donde se encontraba enterrada la droga, con la finalidad de extraerla.

2. La encausada MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA realizó actos de coordinación para el  acopio de la droga en la zona del VRAEM en el curso del mes de agosto de dos mil diecinueve, para su posterior transporte a la ciudad de Lima. Ella recibía información constante acerca de las actividades que su pareja Aliardo Gonzales Pezo realizaba en Lima, incluso luego de la intervención de sus coencausados refirió para esconder la droga (denominada “goma”) en el monte.

3. La encausada MARISOL GONZALES PEZO realizó actos de coordinación para producir la droga en la zona del VRAEM. Es así que el dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, luego de la intervención de sus coencausados, se comunicó con su coimputada MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA para dar aviso sobre la intervención de sus coprocesados, y coordinó con ella para esconder los vehículos en VRAEM. La encausada MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA le sugirió que se esconda y bote (desaparezca) el teléfono celular.

4. El encausado ORFEDIO EDWIN TORRE CAYSAHUANA custodió los doscientos setenta y un paquetes de clorhidrato de cocaína que se encontraban en el inmueble del jirón Uchiza, manzana ciento cuatro, lote veintisiete, Asociación de Vivienda Lomas de Ancón – Lima. Este imputado tenía la llave del ingreso principal del inmueble y brindaba cualquier información al reo contumaz José Wilder Caysahuana Estrada sobre la cantidad de personas que merodeaban o transitaban por el lugar, las placas de vehículos sospechosos que transitaban por dicha avenida y sus inmediaciones, incluso le hizo saber que la placa M8T–308 de un vehículo Nissan color plomo y las características de un vehículo KIA color negro, que pertenecerían al vehículo del personal de inteligencia policial. También reportaba información acerca de la viabilidad de extraer la indicada droga que allí se encontraba; y, para pasar desapercibido y no despertar sospechas, realizaba trabajos de albañilería y colocación de puertas en la casa donde se encontraba almacenada la droga. Asimismo, el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, a las dieciocho horas aproximadamente, entregó una copia de las llaves del indicado inmueble a su coimputado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES, por orden de su familiar, el reo contumaz José Wilder Caysahuana Estrada, a fin de que ingresen al inmueble a extraer la droga.

5. El encausado MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA: A. Coordinó con Aliardo Gonzales Pezo y Juan Guillermo Justo Cornejo Hualpa para la extracción de los doscientos setenta y un paquetes de clorhidrato de cocaína que se encontraba en el inmueble de José Wilder Caysahuana Estrada, jirón Uchiza, manzana ciento cuatro, lote veintisiete, Asociación de Vivienda Lomas de Ancón – Lima, a fin de que la droga le sea finalmente entregada, infiriéndose de ello que financió la droga. B. También se le encontró en posesión de la pistola Pietro Beretta, modelo 84BB, serie D34395Y, calibre 380 ACT, de la que no contaba con licencia de posesión y uso de arma de fuego, pero a fin de justificar la ilegal utilización de la misma portaba la autorización de su padre.

6. La encausada VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ era la encargada del posterior transporte o envío al exterior de los doscientos setenta y uno paquetes de clorhidrato de cocaína, más los dieciocho paquetes hallados en el inmueble de su coencausado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES. Coordinó con Juan Guillermo Justo Cornejo Hualpa la entrega de la cantidad de droga señalada la madrugada del día dieciocho de agosto de dos mil diecinueve. Este último, a su vez, coordinó con Aliardo Gonzales Pezo, pareja de su coencausada MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA desde días anteriores para la extracción de la droga y entrega de la misma a la “Señora” –que era la encausada VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ–, para finalmente exportarla al exterior.

SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. En merito a los hechos antes mencionados, el fiscal provincial de Huamanga, por requerimiento de fojas una [cuaderno treinta], de tres de noviembre de dos mil veinte, acusó [fojas dieciocho] a los encausados recurrentes como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes y únicamente a MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA también como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego. Solicitó diecisiete años y nueve meses de pena privativa de la libertad, doscientos treinta y siete días multa, y cinco años inhabilitación para todos, y, adicionalmente, seis años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación para MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego.

2. Llevado a cabo el control de acusación, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas trece, de doce de febrero de dos mil veintiuno, y el auto de citación a juicio, así como realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte superior de Justicia de Ayacucho expidió la sentencia condenatoria de fojas mil doscientos cuatro, de uno de marzo de dos mil veintidós. Consideró que:

A. La encausada MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA es pareja del encausado conformado Aliardo Gonzales Pezo, y su conocimiento sobre hechos se desprende de las comunicaciones sostenidas el día de la intervención en la que le pide a la coprocesada MARISOL GONZALES PEZO el ocultamiento de “bienes” “cosas”, los que se refieren a paquetes de drogas.

B. El encausado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES, conforme a las escuchas telefónicas con el condenado conformado Aliardo Gonzales Pezo, alude a movimiento y traslado vehicular de “cosas” en múltiples ocasiones. Este último declaró en el plenario que por “cosas” se refería a droga. En la intervención e incautación al encausado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES se le encontró en posesión de tres celulares y un chip adicional, lo que no corresponde al uso promedio según las máximas de la experiencia. En su vivienda se hallaron los dieciocho paquetes de droga, debajo de la cama de su habitación, lo que está corroborado con declaraciones de los efectivos policiales intervinientes. El testigo impropio y condenado conformado Aliardo Gonzales Pezo reconoció que es propietario de la droga, y al ser tío del encausado FERNANDO JHON DEL ÁGUILA GONZALES no se descarta el desconocimiento sobre su actuar.

C. La encausada MARISOL GONZALES PEZO tuvo comunicaciones con el condenado conformado Aliardo Gonzales Pezo en agosto de dos mil diecinueve, en las que se aludió a “medidas de piedras”, que se refiere a cantidad de paquete de drogas. El día de la intervención y detención de sus hijos mantuvo conversación con su coencausada MIRIAN GAMANIEL FIGUEROA, aludiendo a que no se habían llevado las “cosas” en referencia a paquetes de droga.

D. En las conversaciones y escuchas telefónicas del mes agosto de dos mil diecinueve, el condenado conformado Aliardo Gonzales Pezo y el encausado Juan Guillermo Justo Cornejo Hualpa nombran al encausado MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA y dejan en claro que se trataba de las coordinaciones sobre el acopio de la droga en el menor tiempo posible; mencionan al acusado (apodado “gordo”), que también debe apresurarse (“ponerse las pilas”), además el condenado conformado Aliardo Gonzales Pezo dejó en claro que debe ser entregada a los señores (terceras personas) o para el acusado (como un receptor final de los paquetes de drogas). Según la Nota de Agente 214-08-2019, el encausado MARIO CÉSAR PELÁEZ BURGA se reunió con su coencausado Juan Guillermo Justo Cornejo Hualpa en el Centro Comercial Jockey Plaza el dos de agosto de dos mil diecinueve. Su conducta es la de ser receptor de los paquetes de droga. Respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, se le encontró en su vivienda en posesión de una pistola Pietro Bereta, modelo 84BB, serie D34395, calibre 380 ACT, sin la licencia correspondiente; arma que estaba en normal funcionamiento, según informe pericial de balística forense 2508-2557/19. No es de aplicación la Ley 25054 sobre extensión de licencia porque esa Ley fue derogada por Ley 30299.

E. La encausada VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, según las OVISES, tuvo una reunión el seis de agosto de dos mil diecinueve con el encausado Juan Guillermo Justo Cornejo Hualpa, desde las dieciséis horas con diecinueve minutos hasta las diecisiete horas con diez minutos, y al día siguiente, en el Real Plaza Salaverry, desde las catorce horas con cuarenta y siete minutos hasta las quince horas con cincuenta y tres minutos. En sus comunicaciones, el condenado conformado Aliardo Gonzales Pezo y Juan Guillermo Justo Cornejo Hualpa dejan en claro la mención a la persona de apelativo “Señora” con quien tenían retraso de entrega de las “cosas” o “vainas”. La acusada ha tenido movimientos migratorios a diferentes países, lo que hace plausible que sea la encargada de los envíos fuera del país.

F. El encausado ORFEDIO EDWIN TORRE CAYSAHUANA no solo fue de albañil, sino que tiene comunicaciones en las que le informa al acusado contumaz Wilder José Causahuana Estrada de la presencia de vehículos y tomas fotográficas al inmueble de Ancón. El día de la intervención mantuvo conversación con él, aludiendo que le entregaría la llave a alias “Panzón” ya que ellos sabían que hacer, lo que facilitó las coordinaciones posteriores con alias “Mache” sobre la entrega de llaves el día de los hechos.

[Continúa…]

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