Estas son las conclusiones del Primer Pleno Civil y Procesal Civil de Ica

El Primer Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica se llevó a cabo el 20 de agosto de 2019, desde las 8:30 a. m., con la participación del juez supremo Martín Hurtado Reyes y de los profesores Luis Alfaro Valverde y Fort Ninamancco Córdova.

En el evento que discutieron los siguientes temas:

 

TEMA 1: SOBRE CONDICIÓN DE PRECARIOS EN DEMANDAS INTERPUESTAS CONTRA FAMILIARES

Formulación del Problema: ¿La condición de familiar de una persona con relación al propietario de un inmueble, le otorga a aquella legitimidad o título posesorio?

Ponencia 1: Si el demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario mantiene vínculo familiar con algún poseedor legítimo del predio materia de desalojo, aquel no tendría la condición de precario.

Ponencia 2: Si el demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario mantiene vínculo familiar con algún poseedor legítimo del predio materia de desalojo, aquel aun así tendría la condición de precario.

Ponencia 3: El vínculo familiar sólo legitima la posesión cuando la parte demandada es una persona natural, y no cuando ésta es una persona jurídica (aun cuando su representante  mantenga el vínculo familiar con la parte demandante), y más aún, cuando la posesión de ésta se ejerce para fines comerciales y no habitacionales.

Resoluciones contradictorias:

La condición de familiar de una persona con relación al propietario de un inmueble, le otorga a aquella legitimidad o título posesorio.

Expediente N° 1489-2017-0-1401-JR-CI-03, Sala Civil Permanente de Ica, Resolución N° 12 de fecha 11 de marzo del 2019:

“(…) 4.2. (…) Al respecto, en el II Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema sostuvo la tesis de que el hijo ocupa la posesión del padre en aplicación del artículo 1028 del Código Civil, norma según la cual el derecho de uso se extiende a la familia del usuario, salvo disposición distinta. En efecto, por mandato legal el derecho de uso se extiende a la familia, creando un efecto de posesiones concurrentes respecto del bien. 4.3. En cuanto al derecho de propiedad de la parte demandante, ha sido acreditado con el certificado literal otorgado por la Zona Registral N° XI Sede Ica, que obra de las páginas 41 a 45, Partida N° 07029085, de donde se verifica que los accionantes Eulalia Catalina Gerónimo Aguado y Manuel Pallín Mendoza, son propietarios del predio ubicado en (…) En cuanto a la posesión de la demandada, de los actuados procesales se verifica que en la demanda de las páginas 31 y siguientes subsanada de la página 46; el accionante Manuel Pallín Mendoza refiere que en su condición de propietarios con su esposa Eullia Catalina Gerónimo Aguado son propietarios del inmueble ubicado (…) El señor José Carlos Pallín Gerónimo es hijo del demandante y esposa, y tiene un derecho de uso otorgado por sus padres en el predio sub Litis, conforme lo ha afirmado en la demanda y contestación de demanda; entonces este derecho de uso también le pertenece a la conviviente –ahora demandada- Elvia Graciela Portuguéz Mendieta por aplicación del artículo 1028 del Código Civil, que dispone que el derecho de uso se extiende a la familia del usuario. En consecuencia, la conviviente Elvia Graciela (…) tiene un derecho que justifica el derecho de disfrute del derecho a poseer el predio sub Litis; es un derecho de uso que fue extendido por el hecho de ser conviviente del hijo de los demandantes, a quien la parte accionante le cedió la posesión del predio (…) la restitución de la posesión sólo la dirigen en contra de la demandada Elvia Graciela Portuguez Mendieta y no contra su hijo; siendo así su hijo José Carlos Pallín Gerónimo continúa en derecho de uso de dicho predio; por tanto este derecho beneficia por igual tanto al hijo directamente favorecido como a su conviviente, por cuanto no se puede considerar vigente el título a favor de uno, pero extinto en perjuicio del otro (…)” [resaltado agregado].

La condición de familiar de una persona con relación al propietario de un inmueble, no otorga a aquella legitimidad o título posesorio.

9.3. Ahora bien, respecto al demandado, se advierte que es una persona jurídica constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conforme se advierte del testimonio de constitución obrante a fojas ciento doce y siguientes, corroborado con el certificado de vigencia obrante a fojas ciento diecinueve; empresa que además tiene como gerente al señor Edwin Eleodoro Cabrera Luna, este último quien además es padre de los otros dos co-propietarios y aún menores de edad Edwin Mauricio y Nayeli Andrea Cabrera Bendezú. 9.5. Para justificar la posesión de la empresa demandada, su representante ha señalado ser el padre y tutor de sus menores hijos que forman parte de la masa hereditaria, así como tener la condición de cónyuge supérstite y además venir solicitando su derecho de petición de herencia sobre los bienes dejados por su cónyuge fallecida. 9.6. Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser utilizadas por la persona jurídica que como ente autónomo e independiente de las personas naturales que la conforman para acreditar que cuenta con un título que le permite justificar su permanencia en el bien materia de Litis –en este caso padre de los copropietarios menores de edad del bien inmueble- necesitando un título a nombre propio de ésta que le de protección respecto de la posesión que bien ejerciendo. 9.7. Cabe indicar que nos encontramos ante una persona jurídica constituida individualmente, es decir, no estamos ante una empresa familiar que incluya a los copropietarios Edwin Mauricio y Nayely Andrea Cabrera Bendezú, sino solamente del padre de éstos.(…) 9.11.(…) por tal motivo, no nos encontramos afectando los valores enunciados anteriormente, no debiéndose perder de vista que el caso que nos ocupa sólo se circunscribe a determinar si procede o no el desalojo de la emplazada persona jurídica Gimnasio Olympia, más no de personas naturales, por no haber sido esto último materia de controversia conforme se advierte del punto controvertido fijado en audiencia única (…) la demandada no cuenta con título para ejercer la posesión del predio ubicado en la Av. San Martín (…) mereciendo revocarse la recurrida, con la respectiva condena de pagos de costas y costos del proceso (…)” [resaltado agregado].

Luego del debate el grupo de trabajo N° 01 por UNANIMIDAD, propone una TERCERA PONENCIA, redactada en los términos siguientes:

No existe una regla cerrada sobre la condición de precarios en demandas interpuestas contra familiares, debiendo analizarse caso por caso, desde un punto de vista constitucional, en cuanto a la protección al anciano y a la familia. Fallos con mucha sensibilidad social. No solo el vínculo familiar exonera la precariedad, hay que ponderarse otras circunstancias.

Por su parte; el grupo de trabajo N° 02 por UNANIMIDAD, opta por modificar la PRIMERA PONENCIA, en los términos siguientes:

Si, el demandado en un  proceso de desalojo por ocupante precario mantiene vínculo familiar con algún poseedor legitimo del predio materia de desalojo, aquel no tendría la condición de precario, restringiéndola a ascendientes, descendientes. cónyuge y conviviente: analizando caso por caso.

TEMA 2: SOBRE LA COMPETENCIA (POR MATERIA) DEL JUEZ EN LOS PROCESOS DE INDEMNIZACIÓN

Formulación del Problema: En materia de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones en la realización de obras públicas, por parte de funcionarios de las Municipalidades o Gobiernos Regionales, es competente:

Ponencia 1: Es competente el Juez Especializado Civil, en aplicación de la Ley N° 27785, puesto que la responsabilidad no deriva o no proviene a la prestación del incumplimiento de una obligación que emana de una relación contractual laboral.

Ponencia 2: Es competente el Juez Laboral, en aplicación del artículo 2 acápite 1, literal b) de la Ley N° 29497, puesto que la pretensión indemnizatoria deviene del incumplimiento de una obligación que emana de una relación contractual laboral.

Resoluciones contradictorias:

La responsabilidad es de competencia del Juez Laboral.

Expediente N° 599-2016-0-1401-JR-CI-03, Sala Civil Permanente de Ica, Resolución N° 22 de fecha 24 de abril del 2019:

“2.4. De la interpretación de ambas normas, surge que el Juez Especializado de Trabajo es competente tratándose de la pretensión de responsabilidad civil, independientemente si se trata de responsabilidad del empleador o del trabajador y también del régimen laboral. Es así, teniendo en cuenta que, se le atribuye a los demandados el incumplimiento de sus funciones en el ejercicio del cargo que desempeñaban para el Gobierno Regional (Gerente Regional de Infraestructura, Ingeniero IV de la Subgerencia de Supervisión y Liquidación, Subgerente de Supervisión y Liquidación, Gerente Regional de Infraestructura, etc. Según la demanda, folio 1931), con ocasión del contrato con el cual estuvieron sometidos a dicha entidad, sea de administrativa o laboral (público o privado); la responsabilidad civil por el daño y/o perjuicio que a su conducta (activa u omisiva) hubiera podido causar, la determinará el Juez Especializado de Trabajo; tal es así que quien demanda precisamente es el Gobierno Regional, el empleador. Que los cargos se hayan hecho visibles en el marco de las acciones de control efectuados por el Órgano de Control Institucional no le confiere naturaleza diferente a la responsabilidad que les imputa (…)” [resaltado agregado]. Igual razonamiento siguen los Expedientes N° 656-2017-0-1401-JR-CI-03 (Segunda Sala Civil de Ica), N° 1273-2018-0-1401-JR-LA-01 (Segunda Sala Civil de Ica), N° 599-2016-0-1401-JR-CI-03 (Sala Civil Permanente)

La responsabilidad es de competencia del Juez Civil.

Expediente N° 599-2016-0-1401-JR-CI-03, Sala Civil Permanente de Ica (voto en discordia del Dr. Luís Abigael Gutiérrez Remón) Resolución N° 22 de fecha 24 de abril del 2019:

“7. Es pertinente precisar que en este caso, la materia en controversia está referida al presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados, quienes en su calidad de servidores y funcionarios del Gobierno Regional de Ica, no ejecutaron sus obligaciones por culpa inexcusable, por incumplimiento de planos y especificaciones técnicas y penalidades no aplicadas a la empresa constructora de la obra de construcción del puente vehicular Huaracco km. 200+00 Ruta IC EMP.PE 1S RIO GRANDE PALPA-ICA, ocasionando perjuicio económico de S/. 522,505.03/100 soles, por lo mismo que la Oficina de Control del Gobierno Regional efectuó un examen especial constatando que los demandados incurrieron en responsabilidad. 8.- De ello se puede colegir que la naturaleza jurídica de la pretensión fue fijada inicialmente por el juzgado en base a los hechos expuestos en la demanda, sin que hubiera cuestionamiento por ninguna de las partes, precisamente porque la pretensión no es una de naturaleza laboral, desde que en atención a los factores de atribución de la responsabilidad que se asigna a los demandados, corresponde ser debatida en la vía civil y no en la vía laboral, no sólo porque no sólo se ha atribuido culpa inexcusable a los codemandados, sino que se trata de un hecho puntual referido a que los demandados inejecutaron su obligación en la obra aludida. 9.- Como vemos, la pretensión contenida en la demanda recae en el pago de indemnización por daños y perjuicios, debido a la actuación funcional de los demandados, la que se sustenta en la Ley N° 27785, y no se cuestiona la relación entre los servidores y/o funcionarios y el Gobierno Regional de Ica; en ese sentido, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 acápite 1, literal b) de la Ley Procesal de Trabajo, que fija la competencia para los jueces laborales, pues tal disposición opera en el supuesto que la pretensión provenga de pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, pero siempre derivados de la pretensión de labores, lo que no ocurre en el caso de autos. Este criterio inclusive ya ha sido plasmado en diversos pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, como en la Casación 1204-2009-Lima, Casación N° 1853-2010-Cusco, entre otros, así como en la Primera Sala Civil, en los Expedientes N° 1413-2017-LA; 1214-2018-CI-1090-2017-CI. 10.- En efecto, la Ley N° 29497 Ley Procesal de Trabajo ha establecido en el literal b) acápite 1 del artículo 2 que los juzgados especializados de trabajo, son competentes para conocer: b) La responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios o terceros en cuyo favor se presta o prestó servicios. Y estando a la pretensión demandada, se tiene que no se encuentra inmersa dentro del supuesto de la norma en comento, puesto que si bien los demandados mantuvieron o mantienen una relación contractual o laboral con el Gobierno Regional de Ica, la causa no versa o deriva de una prestación de servicios de naturaleza laboral de los demandados a favor de la demandante”. Igual razonamiento siguen los Expedientes N° 00320-2016-0-1401-JP-CI-03 (Segunda Sala Civil de Ica), N° 1413-0-1401-JR-LA-01 (Primera Sala Civil de Ica), 1214-2018-0-1401-JR-CI-01 (Primera Sala Civil de Ica),

Luego del debate, el grupo de trabajo N° 1 por UNANIMIDAD, se adhiere a la PONENCIA N° 2, con el agregado que:

Siempre y cuando esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues de no ser así, es competente el Juez Civil

A su turno, el grupo de trabajo N°02 asume UNANIMIDAD, la PONENCIA 02.

TEMA 3: SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN EL DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

Formulación del Problema: La existencia de plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario.

Ponencia 1: El plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario, es la contemplada en el artículo 601 del CPC, aplicable a los interdictos.

Ponencia 2: No existe plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario, porque se asimila a la acción reivindicatoria, al tener una relación inmediata con el derecho de propiedad.

Ponencia 3: Existe otro plazo de prescripción de la pretensión de desalojo por ocupante precario.

Resoluciones contradictorias:

Sí existe plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario.

Expediente N° 0795-2013-0-1401-JR-CI-03, Segunda Sala Civil de Ica, Resolución N° 15 de fecha 14 de octubre del 2014:

“(…) 8.2. El fundamento esgrimido por la Corte Suprema para arriba a tal conclusión se ha anotado en el punto 65 de su parte considerativa (véase IV Pleno Casatorio Civil), donde se señala: “En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, permite abrir el debate de la posesión en un proceso plenario, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, evidencia, sin duda que el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien, puesto que al haber sido negligente en la defensa de su posesión durante el plazo de un año, mal puede pretender usar un procedimiento sumario para recuperar su bien, dado que el despojo presupone que ha sido el mismo accionante quien padeció ese acto de desposesión ilegítima” 8.3. Ahora bien, conforme lo ha señalado el mismo demandante y como sustento de su pretensión de desalojo, el despojo de la posesión se ha producido el primero de marzo del dos mil doce, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el cuatro de abril del dos mil trece, ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 601 del Código Procesal Civil. 8.4. Por consiguiente (…)la pretensión de desalojo por ocupación precaria lo ha interpuesto fuera del plazo aludido, desde que se produjo el despojo, y como tal ya no puede recurrir a ella (proceso de desalojo) para recuperar el bien de su propiedad (…)” [resaltado agregado].

No existe plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario (es imprescriptible).

Expediente N° 688-2018-0-1401-JR-CI-02, Sala Civil Permanente de Ica, Resolución N° 17 de fecha 29 de abril del 2019:

“2.2. (…) Uno de los casos de imprescriptibilidad de la acción, es el caso del artículo 927 del Código Civil, la acción reivindicatoria, considerada esta acción en base al derecho de toda persona de poder recuperar la posesión de un bien cuya propiedad le pertenece; si bien no es idéntica a la acción de Desalojo, cabe considerar que en este caso específico el accionante sustenta la demanda en su derecho de propiedad (…)” [resaltado agregado].

Concluido el debate, el grupo de trabajo N° 01 por UNANIMIDAD, se adhierea la PONENCIA 02. en el primer supuesto, esto es:

Si existe plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario. por tratarse de una acción personal, conforme a lo previsto en el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil.

Por el contrario, el grupo de trabajo N° 02 por UNANIMIDAD, opta por reformular la PONENCIA 01. en los términos siguientes:

No existe plazo de prescripción en la pretensión de desalojo precario, por no estar establecido en la ley.

TEMA 4: SOBRE LOS REQUISITOS ESPECIALES DEL ARTÍCULO 505 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Formulación del Problema: La exigibilidad de los requisitos especiales regulados en el artículo 505 del CPC.

Ponencia 1: Ante la falta de presentación de alguno de los requisitos especiales regulados en el artículo 505 del CPC, no se debe rechazar la demanda, a mérito de los principios de acceso a la justicia y flexibilidad.

Ponencia 2: Ante la falta de presentación de alguno de los requisitos especiales regulados en el artículo 505 del CPC, se debe rechazar la demanda, por imperio del principio de legalidad.

Ponencia 3: Sólo no se debe rechazar la demanda, ante la ausencia del requisito consistente en la certificación municipal o administrativa a la que hace referencia el artículo 505 inciso 2) del CPC, por ser meramente circunstancial (“cuando sea el caso”).

Resoluciones contradictorias:

Ante la falta de algún requisito especial, no se debe rechazar la demanda.

Expediente N° 01929-2015-0-1401-JR-CI-02, Primera Sala Civil de Ica, Resolución N° 07 de fecha 18 de mayo del 2016:

6.13. Por ello, cuando nos preguntamos: ¿Es necesario presentar una certificación municipal o administrativa para adquirir por prescripción adquisitiva? Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República en consonancia con lo indicado líneas arriba, ha precisado: “Cuando el inciso 2 del artículo 505del Código Procesal hace mención a la certificación municipal o administrativa, establece que ésta se presente de ser el caso; es decir, que dicha certificación no constituye un requisito inflexible, quedando a criterio del juzgador exigir o no tal requisito (CAS N° 3172-02-Arequipa. 30/10/2002). (negrita es nuestro). 6.14.Que, en atención a lo señalado y entendiendo que dicho requisito es sólo referencial, consideramos que no debe reputarse obligatorio, por lo que aún ante su ausencia no podría indicarse que se afectaría la relación jurídica procesal, menos bajo ese pretexto negarse el acceso a la justicia; y en este caso, si el recurrente presenta los medios probatorios atinentes a su pretensión con los que considera son suficientes para acreditar su derecho, consideramos que el órgano jurisdiccional no puede condicionar su admisión a exigir otras pruebas en esta etapa del proceso, más que los requisitos obligatorios, puesto que si no acredita su dicho, lógicamente su pretensión será desestimada; y esa carga probatoria recae en él, y no en el juzgador. 6.15. Por consiguiente, el juzgador no debía rechazar la demanda, por cuanto la subsanación se había planteado dentro de la oportunidad requerida, así como se había cumplido con lo ordenado en la resolución número uno, con la atingencia aludida líneas arriba, esto es que la constancia de posesión no resulta siendo obligatoria; por ello consideramos que se ha transgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia) incurriéndose en causal de nulidad insalvable, por lo que estando a la facultad conferida en el artículo 176 del Código Procesal Civil, debe declararse la nulidad de la paleada a efectos de que el juzgador proceda a calificar adecuadamente el escrito de subsanación de la demanda (…)”. Similar criterio sigue el Expediente N° 1229-2014 (Segunda Sala Civil de Ica),

Ante la falta de algún requisito especial, se debe rechazar la demanda.

Expediente N° 998-2018-0-1401-JR-CI-03, Sala Civil Permanente de Ica, Resolución N° 05 de fecha 06 de diciembre del 2018:

7.3. Como es fácil de advertir, el fundamento para rechazar la demanda, contenido en la resolución número dos, es precisamente que la A quo, advirtió que el actor no cumplió con presentar: El Certificado Negativo de Inscripción Registral, ya que este documento es distinto al Certificado de Búsqueda Catastral presentado a fojas 75 a 76; asimismo, no se presentó la Partida Registral del Predio; y si bien se señala que el predio no está inscrito; por esa misma razón, debió de presentarse el Certificado Negativo de Inscripción Registral; finalmente el Certificado Municipal o Administrativo de Posesión, es cosa distinta al Informe y Constancia de Damnificado presentado por el demandante a fojas 77 a 79. Por lo que, siguiendo escrupulosamente los requisitos de la demanda previstos en los numerales 5), 6) y 9) del artículo 424 del Código Procesal Civil, se rechaza la demanda. En efecto, se advierte que el actor, en lugar de presentar el “Certificado Negativo de Inscripción Registral” presenta la “Copia Certificada de Búsqueda Catastral”; documental no solicitada por la A quo. De otro lado, presenta Informe y Constancia de Damnificado; sin embargo, dichos documentos son totalmente distintos al Certificado Municipal o Administrativo de Posesión. Consecuentemente, se hace evidente que el accionante no ha cumplido con las exigencias legales y formales para que pueda admitirse a trámite su demanda; puesto que, pese al plazo otorgado por el Juzgado, no superó idóneamente las observaciones expuestas en la resolución número uno. Siendo esto así, la resolución expedida por la A quo se condice con lo actuado y obedece a lo previsto en los artículos 426 y 424 del Código Procesal Civil” [resaltado agregado].

Luego del debate, el grupo de trabajo N° 01 por UNANIMIDAD, se adhiere a la PONENCIA 01. señalando al respecto que si bien los requisitos son parte del derecho y la carga probatoria del demandante, quien asumirá las consecuencias de su omisión en la etapa procesal correspondiente será este último.

A su turno, el grupo de trabajo N° 02 por UNANIMIDAD, opta por reformular la PONENCIA 02. en los términos siguientes:

Sí, son exigibles; sin embargo, el juez puede flexibilizar su exigencia de acuerdo al caso concreto, con la debida justificación de las partes al interponer la demanda.

TEMA 5: SOBRE LA REFORMA EN PEOR EN LA SENTENCIA QUE SE REVOCA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

Formulación del Problema: ¿Se viola el principio de non reformatio in peius cuando ante la apelación del demandante se revoca una sentencia inhibitoria, reformándola en sentencia infundada?

Ponencia 1: Ante la apelación de la parte demandante, sí es posible revocar una sentencia inhibitoria y reformarla en sentencia infundada, sin que ello signifique la violación del non reformatio in peius, puesto que la demanda igualmente quedó desestimada en primera instancia.

Ponencia 2: Ante la apelación de la parte demandante, no es posible revocar una sentencia inhibitoria y reformarla en infundada, ya que ello importaría la violación del principio de non reformatio in peius, al generar la segunda decisión, cosa juzgada material.

Resoluciones contradictorias:

Ante la apelación de la parte demandante, es posible revocar la sentencia de improcedente a infundada, y no se viola el principio de non reformatio in peius.

Expediente N° 73-2014-0-1401-JR-CI-03, Segunda Sala Civil de Ica, Resolución N° 50 de fecha 05 de abril del 2018:

4.8. En ese sentido, al ya no haber dentro del proceso, más pruebas oportunas ofrecidas por las demandantes que acrediten la posesión, su tiempo y la condición de esta; este Colegiado concluye que los medios de prueba aportados al proceso resultan exiguos, ya que no acreditan suficientemente el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, regulados en el artículo 950 del Código Procesal Civil, por ende, al no haber acreditado los demandantes los hechos expuestos en su demanda, amerita declararse infundada la demanda en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. (…) DECISIÓN: DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante (…) consiguientemente REVOCARON la sentencia contenida en resolución número cuarenta (…) que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda (…) y reformándola la declararon INFUNDADA la indicada demanda (…)” [resaltado agregado]. Similar razonamiento sigue el Expediente N° 230-2014 (Segunda Sala Civil de Ica).

Ante la apelación de la parte demandante, no es posible revocar la sentencia de improcedente a infundada, porque se viola el principio de non reformatio in peius.

Expediente N° 01371-2017-1401-JR-CI-02, Sala Civil Permanente de Ica, Resolución N° 22 de fecha 30 de abril del 2019:

“3.4. (…) por lo tanto, el estándar dentro del cual el juez debió emitir pronunciamiento es el fijado al inicio del proceso –demanda-, por tanto los criterios que el Juez debe asumir para emitir su decisión sobre la pretensión de Resolución de Contrato son los que emergen de la demanda (y rebeldía de la asociación demandada) porque es lo que forma materia de la controversia (…) Habiendo sido declarada improcedente la demanda respecto de esta pretensión subordinada así como de las pretensiones accesorias, a este despacho le resulta imposible emitir decisión de fondo sobre la controversia; siendo la sanción de nulidad conforme a la facultad prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil (…)” [resaltado agregado]. Similar razonamiento sigue el Expediente N° 2275-2011-0-1401-JR-CI-05, Primera Sala Civil de Ica (Voto en discordia de la magistrada Justa Jacqueline Riega Rondón):

Luego del debate, el grupo de trabajo 01 por UNANIMIDAD, se adhiere a la PONENCIA 02. con el agregado que:

También se vulnera el principio de congruencia, pues se debe resolver solo bajo los argumentos de la apelación.

Por su parte, el grupo de trabajo N° 2, por UNANIMIDAD, comparte la PONENCIA 02.

TEMA 6: SOBRE EL SALDO DEUDOR

Formulación del Problema: ¿El saldo deudor por sí mismo tiene mérito ejecutivo?

Ponencia 1: Sí, conforme lo establece el artículo 132 de la Ley N° 26702 y el Sexto Pleno Casatorio Civil; no obstante, deben acompañársele los documentos que hayan dado origen a la obligación, en calidad de medios probatorios.

Ponencia 2: No, el saldo deudor no suple al título valor, y por ende no tiene mérito ejecutivo.

Formulación del Problema: ¿El Juez debe declarar improcedente la demanda, en caso no se acompañen al saldo deudor, los documentos que acrediten el origen de la obligación?

Ponencia 1: Sí debe declarar improcedente la demanda, al no contarse con título ejecutivo.

Ponencia 2: No debe declararse improcedente la demanda, sino que el juez debe requerir previo a la admisión de la demanda, a la parte actora a fin de que cumpla con presentar los documentos adicionales al saldo deudor, puesto que éstos se consideran elementos de prueba, y por tanto, sólo pueden generar una decisión con pronunciamiento sobre el fondo.

Resoluciones contradictorias:

El saldo deudor sí tiene mérito ejecutivo.

Primera Sala Civil de Ica: Expediente N° 00948-2018-0-1401-JR-CI-03, Resolución N° 04 de fecha 26 de septiembre del 2018, citando el Sexto Pleno Casatorio Civil, 2do precedente:

“(…) b.3. Tratándose de operaciones distintas a las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación del saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para la liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abones desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación, así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil”. Igual razonamiento siguen los Expedientes N° 816-2017-0-1401-JR-CI-03 (Segunda Sala Civil de Ica), N° 357-2018-0-1401-JR-CI-03 (Segunda Sala Civil de Ica), N° 152-2018-0-1401-SP-CI-02 (Segunda Sala Civil de Ica).

Segunda Sala Civil de Ica: Expediente N° 922-2015-0-1401-JR-CI-03, Resolución N° 12 de fecha 20 de septiembre del 2016:

“(punto 30) El saldo deudor debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como la tasa y tipo o clase de interés aplicada, precisando los periodos correspondientes; ello porque el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado. Los intereses adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser calculadas o liquidadas en la etapa de ejecución de resolución definitiva, conforme lo dispone el artículo 746 del Código Procesal Civil, por lo que previamente a la admisión de la demanda se puede requerir a la parte actora cumpla con presentar el documento de saldo deudor, donde precise el monto total por el capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones, rubro aparte los intereses legales, o compensatorios y moratorios, y otras obligaciones que pudieran existir” [resaltado agregado].

El saldo deudor no tiene mérito ejecutivo.

Expediente en contra 00355-2018-0-1401-JR-CI-03, Sala Laboral Permanente de Ica (voto en discordia), Resolución N° 10 de fecha 28 de marzo del 2019:

“6.10. En ese sentido, siendo los procesos ejecutivos eminentemente formales, por cuanto los títulos ejecutivos que sustentan la pretensión deben contener una obligación cierta, expresa y exigible, estando a las consideraciones expuestas y, teniendo en cuenta lo que ha establecido el Sexto Pleno Casatorio Civil, que el saldo deudor es un documento que no está sujeto a formalidad establecida, no suple al título valor que debió ser emitido por la entidad acreedora, conforme a los términos del contrato de crédito hipotecario (cláusula cuarta); por lo tanto, habiéndose desestimado los agravios, corresponde confirmar la apelada, al haberse resuelto con arreglo a ley”.

Luego del debate, el grupo de trabajo N° 01 por UNANIMIDAD, se adhiere a la PONENCIA 01.

A su tumo, el grupo de trabajo N° 02 por UNANIMIDAD asume la PONENCIA 01.

Propuesta de bibliografía:

Nombre de la Lectura LIBRO
1 Teoría General del Proceso Juan Monroy Gálvez, Librería Commnunitas, año 2017.
2 Ledesma Narváez Marianella Comentarios al Código Procesal Civil, edición 2014, Gaceta Jurídica S.A.
3 Martín Alejandro Hurtado Reyes Estudios de Derecho Procesal, edición 2014, IDEMSA
4 Gunther Gonzáles Barrón El Proceso de Desalojo y Posesión Precaria, edición 2016, Editorial Jurista.

La Responsabilidad Civil, edición 2015, Ediciones Legales.

 

 

NOTA: Las presentes propuestas se han planteado a partir de las resoluciones contradictorias emitidas por órganos jurisdiccionales (Salas Superiores) del Distrito Judicial de Ica; ello para los efectos de que las mismas sean contrastadas (por los miembros integrantes de la Comisión) con los criterios que subyacen en la jurisprudencia de los otros distritos judiciales del Perú, y de ser el caso, los temas puedan ser considerados para un Pleno Jurisdiccional Nacional.

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