Constitución de predio en patrimonio familiar es ineficaz por convertirlo en un derecho expectaticio e imposibilitar su embargo [Casación 2150-1998, Lima]

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Fundamentos destacados: Décimo Tercero.- Que, el patrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del  comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo  sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y se sustenta,  entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad  familiar de la vivienda y de la tierra, “la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o  al menos en parte, lo necesario para vivir”. (Ver Familia y Propiedad, de José Castan Tobeñas, Madrid 1956).  

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a  embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción  interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto, NULA la  sentencia de vista de fojas 183 y conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 396 del Código Procesal Civil,  actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 148 y reformándola declararon  FUNDADA la demanda de fojas 19, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el  patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno Nº 112, manzana B, lotes 3, 4 y 5 de la  urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto  Salazar Tafur y Rosario Maritza de Souza Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha 27 de agosto  de 1996; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos  por EL Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron. 


CASACION 2150-98 LIMA

Lima, 20 de enero de 1999 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la Causa Nº 2150-98; con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la  siguiente sentencia:  

MATERIA DEL RECURSO:  

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la resolución de vista de fojas 83,  pronunciada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la  Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 16 de julio de 1998, que confirmando la sentencia apelada de fojas  148, de fecha 8 de mayo del mismo año, declara infundada la demanda revocatoria seguida contra Luis Alberto  Salazar Tafur y Rosario Maritza de Souza Ferreyra Ugarte.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha 25 de setiembre de 1998 se ha declarado precedente el recurso  por la causal de interpretación errónea del Art. 195 del Código Civil, con el fundamento de que con la acción  pauliana se persigue la inoponibilidad ante el acreedor de los efectos de cierto acto jurídico que pueda perjudicar  su derecho, y que la constitución del patrimonio familiar perjudica su derecho a embargar expectaticios de uno de  los cónyuges en el bien sobre el que se ha constituido el referido patrimonio familiar y no la ejecución de una  medida cautelar como erróneamente interpretan las sedes de instancia.  

CONSIDERANDO:  

Primero.- Que, la acción pauliana, de vieja raigambre romana, que obtuvo su nombre del Pretor que la introdujo en  su Edicto (Digesto, Libro 42, Título 8º), prevista en el Art. 195 del Código Civil, es la que tiene el acreedor que ve  disminuido el patrimonio de su deudor en forma tal que perjudiquen el cobro de su crédito, para que se declare la  ineficacia, respecto de él, de los actos de disposición de su deudor. Para Josserand presenta los siguientes  caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el “fraudator” abusó del derecho de  conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no se concibe que un derecho de crédito sea  sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria; e) en realidad la acción pauliana, mal llamada  revocatoria, es una acción de nulidad, (Derecho Civil, Bosch. Buenos Aires 1950, Tomo 2º, volumen 1, pag. 561).  Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los  actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto  fraudulento no hubiera sido consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo 2º, Madrid). Según Colin y Capitant  está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter  fraudulento. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus 1994, pag. 82).  

Segundo.- Que, el acreedor tiene un derecho general de garantía sobre los bienes de su deudor, y por eso la Ley  le concede determinadas facultades de preservación de éste, como señala el Art. 1219 del Código Civil, a las que  se agrega la acción pauliana, que no es un privilegio, sino que constituye uno de sus derechos cuyo objeto es  impedir que el fraude de su deudor lo perjudique; es un remedio ante un acto doloso. (ver sobre el tema La Lucha  Contra el Fraude Civil de Cirilo Martín Retortillo, Bosch, Barcelona, 1943).  

Tercero.- Que, el Art. 195 del Código Civil los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria:  el “eventus damni” y el “consilium fraudis“; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de  causar perjuicio a su acreedor y el 2º es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en  cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.  

Cuarto.- Que, estando a la redacción del Art. 195, bajo comento, establecida por la primera disposición  modificatoria del Derecho Legislativo Nº 768, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste  se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el  acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al  haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respalda la responsabilidad. (El Negocio Jurídico,  Grijley, 2ª Edición, 1994, pag. 423 y 425).  

Quinto.- Que, el otro requisito se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que  según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; deberes de  conocimiento que señala Lohmann “viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga  en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se haga ex profeso para perjudicar, inclusive puede  haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el  adquiriente actúa de mala fe.” (Obra citada, pag. 429).  

Sexto.- Que, la acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento  no será oponible al acreedor accionante, y sólo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros  acreedores. Esto a diferencia de lo establecido en el Código Civil de 1996 que le daba el carácter de revocatoria  y de anulabilidad y cuyos efectos aprovechaban todos los acreedores, como resulta de sus Arts. 1098, 1099, 1101  y 1125 inciso 2º. Los hermanos Mazeaud consideran que la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la  ejercita, y que el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona (Lecciones de Derecho Civil,  Buenos Aires 1959, Parte 2ª. Volumen 3, pag. 272).  

Séptimo.- Que, en el caso de autos el deudor ha constituido con su cónyuge, a favor de ambos, patrimonio familiar  sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de  inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, como se ha establecido en las sentencias de  mérito (motivo segundo respectivamente de tal manera que es inembargable como establece el Art. 488 del  Código Civil.  

Octavo.- Que, como obliga el Art. 489 “in fine” del acotado, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario  para la morada, en este caso, de los beneficiarios.  

Noveno.- Que, la demanda para que se declare la ineficacia frente al Banco demandante de la constitución de  patrimonio familiar hecha por los demandados, ha sido desestimada por la consideración de la apelada, que la de  vista hace suya, que la deuda es personal del codemandado Luis Alberto Salazar Tafur, y que el inmueble no es  un bien propio sino de la sociedad conyugal constituida con doña Rosario Maritza de Souza Ferreyra Ugarte, por  lo que el cobro del crédito que tiene el Banco demandante en relación al demandado y respecto al predio sub litis  se encuentra supeditado a la liquidación de la sociedad conyugal formada por los demandados , por alguna de las  causales de fenecimiento previstas en el Art. 318 del Código Civil.  

Décimo.- Que, hay error en ese razonamiento, por las siguientes consideraciones: a) la sociedad conyugal puede  subsistir aun cuando se liquide la sociedad de gananciales y ésta, además de las causales señaladas en el Art. 318 citado, puede liquidarse por declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, como establece el Art. 330  del mismo Cuerpo de Leyes, concordante con los Arts. 115 y 127 del Decreto Legislativo Nº 845; b) de tal manera  que nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera  de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia; y c) la acción pauliana no es de cobro, sino que  para poder ejercitar las acciones sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento han puesto fuera del alcance  del acreedor, es necesaria una declaración previa de ineficacia del acto.  

Décimo Primero.- Es evidente que el matrimonio produce una modificación en la capacidad de obrar de los  cónyuges y una alteración de la legitimación de ambos para realizar actos patrimoniales, siendo que la sociedad  de gananciales constituye el régimen general, de acuerdo al cual se constituye un estado patrimonial, con bienes,  derechos, obligaciones, cargas y régimen específico, sin atribución de cuotas, en lo que el Art. 68 del Código  Procesal Civil denomina patrimonio autónomo, que permanece hasta su disolución.  

Décimo Segundo.- Que, el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales  constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los  hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por  obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor  tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales.  

Décimo Tercero.- Que, el patrimonio familiar reconocido en nuestro Código  Civil, tiene como finalidad excluir del  comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo  sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y se sustenta,  entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad  familiar de la vivienda y de la tierra, “la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o  al menos en parte, lo necesario para vivir”. (Ver Familia y Propiedad, de José Castan Tobeñas, Madrid 1956).  

Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Art. 495 del Código  Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no  puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que  en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han  establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por  deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo 3º, Lima, 1970).  

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a  embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción  interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto, NULA la  sentencia de vista de fojas 183 y conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 396 del Código Procesal Civil,  actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 148 y reformándola declararon  FUNDADA la demanda de fojas 19, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el  patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno Nº 112, manzana B, lotes 3, 4 y 5 de la  urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto  Salazar Tafur y Rosario Maritza de Souza Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha 27 de agosto  de 1996; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos  por EL Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron. 

SS.
URRELLO A.;
ORTIZ B;
SANCHEZ PALACIOS P;
ECHEVARRIA A;
CASTILLO LA ROSAS

 

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