A continuación compartimos las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, que se desarrolló los días 26 y 27 de octubre de 2023.
ACUERDOS PLENARIOS
TEMA 1: Recurso de casación excepcional en materia civil
¿Cuándo corresponde que la Sala Superior conceda el recurso de casación excepcional en materia civil, previsto en el artículo 387 del CPC?
El Pleno acordó por MAYORÍA lo siguiente: La casación excepcional se concede ante la ausencia de, por lo menos, uno de los requisitos previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil. En este caso, el impugnante debe cumplir con fundamentar de forma específica, no genérica, como su recurso puede contribuir al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, como se ha señalado en el Exp. Nº 1320-2016, de la Corte Superior de Lambayeque.
TEMA 2: La competencia por razón de materia de las demandas de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual por parte del funcionario o servidor público, identificados en las acciones de control realizadas por los órganos pertenecientes a la contraloría general de la república.
¿Qué juez resulta competente para conocer las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios sobre responsabilidad civil contractual del funcionario o servidor público, identificados en las acciones de control realizadas por los órganos pertenecientes a la Contraloría General de la República?
El Pleno acordó por MAYORIA lo siguiente: En los procesos de indemnización por daños y perjuicios producto del incumplimiento de obligaciones funcionales por parte de funcionarios o servidores públicos, es competente el juez civil, puesto que nacen de las acciones de control realizadas por la Contraloría General de la República, sustentado en la Ley 27785-Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
TEMA 3: La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el cuestionamiento a su exigibilidad
¿En los procesos civiles con materias conciliables, se puede convalidar la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial al no haber sido cuestionada su exigibilidad por la parte demandada?
El Pleno acordó por MAYORIA lo siguiente: En los procesos civiles con materias conciliables, sí se puede convalidar la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial al no haber sido cuestionada su exigibilidad por la parte demandada.
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[Nota previa 13.10.2023]
Conoce los temas que se discutirán en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
El Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial hace de conocimiento los temas que serán materia de debate en el proximo Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMAS SELECCIONADOS
TEMA 1
Recurso de casación excepcional en materia civil
a) Formulación del problema:
¿Cuándo corresponde que la Sala Superior conceda el recurso de casación excepcional en materia civil, previsto en el artículo 387 del CPC?
b) Ponencia:
Primera Ponencia:
En ningún caso corresponde, pues la Sala Superior no conceda casaciones excepcionales, ya que ello corresponde a la Corte Suprema, quien las declara procedentes según su discreción, tal como se aprecia en el Exp. Nº6330-2019, Corte Superior de Justicia de Lima.
Segunda Ponencia:
Las casaciones excepcionales se conceden por la Sala Superior solo si están ausentes todos los requisitos previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil. Si uno de tales requisitos está presente, se concederá la casación ordinaria, cosa que se desprende de la decisión contenida en el Exp. Nº1143-2019, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
Tercera Ponencia:
La casación excepcional se concede ante la ausencia de, por lo menos, uno de los requisitos previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil. En este caso, el impugnante debe cumplir con fundamentar de forma específica, no genérica, como su recurso puede contribuir al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, como se ha señalado en el Exp. Nº1320-2016, de la Corte Superior de Lambayeque.
La forma de calificar casaciones civiles excepcionales resulta desordenada a nivel nacional, por lo que se requiere unificar criterios mediante un Pleno Nacional Civil.
c) Fundamentos:
Fundamentos de la primera ponencia:
El texto del artículo 387 del Código Procesal Civil indica que es la Sala Suprema la que, de modo discrecional, declara procedente un recurso de casación. Por ello, se entiende que los recursos de casación excepcional deben presentarse ante la misma Corte Suprema, pues que la Sala Superior no puede declarar procedentes tales recursos. Si la casación excepcional se presenta ante la Sala Superior, esta deberá rechazarlos en todos los casos, pues no es su competencia declararlos procedentes en ningún caso.
Fundamentos de la segunda ponencia:
El artículo 386 del Código Procesal Civil establece una serie de requisitos que no tienen que ser copulativos. Si el impugnante cumple con alguno de ellos, se concede la casación de forma ordinaria, sin inconveniente alguno para la parte que presenta el recurso de casación. Solamente aplica la casación excepcional, entonces, si es que se advierte que el impugnante no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 386 del Código Procesal Civil.
Fundamentos de la tercera ponencia:
Si bien la casación excepcional es declarada procedente por la Corte Suprema, su concesión corresponde a la Sala Superior, tal como lo señala expresamente el artículo 391.5 del Código Procesal Civil. Esta aplica cuando el impugnante incumple con, al menos, uno de los requisitos previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil, pues este precepto establece requisitos que deben cumplir de forma conjunta para poder acogerse a la casación ordinaria. Al ampararse en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el impugnante debe desarrollar una fundamentación específica y puntual sobre las razones por las cuales su recurso de casación habrá de contribuir al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, lo que presupone que el impugnante explique la situación jurisprudencial específica aplicable a su caso. Si el recurso se presenta con fundamentaciones genéricas y explicaciones jurisprudenciales también genéricas, sin precisiones o puntualizaciones sobre el caso concreto, debe rechazarse.
d) Resoluciones contradictorias:
Resoluciones primera ponencia:
1. Expediente N° 6330- 2019-0 – CSJ Lima. Clic aquí.
2. Expediente N° 222-2014 – CSJ Cañete, Clic aquí.
Resoluciones segunda ponencia:
1. Expediente N° 1143-2019 – CSJ Ucayali. Clic aquí.
Resoluciones tercera ponencia:
1. Expediente: N° 00295-2014-0-0101-JM-CI-01. Clic aquí.
2. Expediente N°: 01320-2016 – CSJ Lambayeque. Clic aquí.
3. Expediente N°: 08102-2016-0-1801-JR-CI-31 – CSJ Lima. Clic aquí.
4. Expediente N°: 0759-2009- 0-1601- JR- CI- 01 – CSJ La libertad. Clic aquí.
5. Expediente N° 0473- 2014-0-1601-JR-CI-06 – La Libertad. Clic aquí.
6. Expediente N° 02856-2022-0-1706-JR-CI-06 – Lambayeque. Clic aquí.
7. Expediente N° 00100-2022-0-3402-JM-CI-01 – CSJ Selva Central. Clic aquí.
8. Expediente N° 01011-2021-0-3401-JR-FC-01 – CSJ Selva Central. Clic aquí.
TEMA 2
La competencia por razón de materia de las demandas de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual por parte del funcionario o servidor público, identificados en las acciones de control realizadas por los órganos pertenecientes a la contraloría general de la república[1]
a) Formulación del problema:
¿Qué juez resulta competente para conocer las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios sobre responsabilidad civil contractual del funcionario o servidor público, identificados en las acciones de control realizadas por los órganos pertenecientes a la Contraloría General de la República?
b) Ponencia:
Primera Ponencia:
En los procesos de indemnización por daños y perjuicios producto del incumplimiento de obligaciones funcionales por parte de funcionarios o servidores públicos, detectados en las acciones de control realizadas por la Contraloría General de la República, es competente el juez laboral, conforme al literal b) del artículo 2 de la Ley N° 29497 (Ley Procesal Laboral) y el literal el b) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segunda Ponencia:
En los procesos de indemnización por daños y perjuicios producto del incumplimiento de obligaciones funcionales por parte de funcionarios o servidores públicos, es competente el juez civil, puesto que nacen de las acciones de control realizadas por la Contraloría General de la República, sustentado en la Ley 27785-Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
c) Fundamentos:
Fundamentos de la primera ponencia:
Las pretensiones obrantes en las demandas de indemnización por daños y perjuicios contra los funcionarios y servidores públicos, por responsabilidad civil contractual, derivadas del incumplimiento de sus funciones identificadas producto de las acciones de control realizadas por la Contraloría General de la República, en el marco de la Ley 27785[2]
-Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, son de naturaleza laboral, toda vez que se imputa una responsabilidad por hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones nacidas de una relación laboral con las entidades públicas.
Dicho fundamento se sustenta en el artículo 2°, numeral 1), literal b) de la Ley Procesal del Trabajo-Ley Nº 29497, que precisa lo siguiente:
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
Asimismo, el literal b) del artículo 51 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que los Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones relacionadas a:
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
Aunado a ello, en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo el 04 y 14 de mayo del 2012, donde se discutió como Tema N° 02 la indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales, se llegó al siguiente acuerdo:
Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional.
Por tal razón, esta ponencia considera que el juez civil no es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios derivadas de incumplimiento de funciones por parte del funcionario o servidor público, sino el juez laboral.
Resoluciones primera ponencia:
1. Expediente N° 00641-2022-0-1801-JR-CI-32 – CSJ Lima. Clic aquí.
2. Expediente N° 09720-2019-0 – CSJ Lima. Clic aquí.
3. Expediente N° 01741-2015-0-2301-JR-CI-02 – CSJ Tacna. Clic aquí.
4. Expediente N° 000224-2023-0-1401-JR-CI-03 – Ica. Clic aquí.
Fundamentos de la segunda ponencia:
Las pretensiones obrantes en las demandas de indemnización por daños y perjuicios contra funcionarios y servidores públicos, por responsabilidad civil contractual, derivadas del incumplimiento de sus funciones identificadas producto de las acciones de control realizadas por la Contraloría General de la República en el marco de sus funciones de fiscalización de los fondos públicos que le asigna la Ley N°277852 -Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República-, son de naturaleza civil, toda vez que se imputa responsabilidad por hechos irregulares evidenciados en las respectivas acciones de control.
Cabe precisar que las demandas planteadas por la Contraloría General de la República, no responden a indemnizaciones por daños y perjuicios por la comisión de una falta grave cometida por el trabajador, y mucho menos imputan a los funcionarios públicos demandados algunas de las causas justas de despido relacionada a su capacidad y conducta, regulada por los artículos 22 y siguientes del TUO del Decreto Legislativo N°728. Asimismo, tampoco se demanda la existencia de un daño patrimonial que se haya derivado de la relación empleador –trabajador, conforme los alcances del artículo 2 de la Ley N° 29497 Nueva ley Procesal de Trabajo. Lo que aquí se demanda es la indemnización por daño derivado de una acción de control realizada por la Contraloría
General de la República, en pleno uso de sus facultades de control gubernamentales establecidas en la Ley Nº 27785.
[Continúa…]
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[1] Ley N° 27785-Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
Artículo 10.- Acción de control.
La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales. Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva. Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal.
Dichas acciones de control se concretizan en los Informes de control emitidos por la Contraloría General de la Repúblicas, los mismos que sustentan todas las demandas de indemnización por daños y perjuicios, tal como lo señala el Artículo 15 de la Ley N° 27785: f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legal es que sean recomendadas en dichos informes.
[2] Dicha acción de control se plasma en los Informes de control que sustentan las demandas por indemnización por daños y perjuicios por ser una prueba pre constituida.