Fundamentos destacados: 46. En efecto, destaca que, en este caso, las afirmaciones del demandante constituían esencialmente una crítica política formulada contra R.G.: según el demandante, las declaraciones del ex Alcalde de Madrid habían confirmado la falta de voluntad de este último para investigar los atentados del 11-M en razón a sus propios planes y proyectos políticos. El TEDH apunta que la crítica política emitida por el demandante partía de una base fáctica inicial, a saber, las declaraciones del Alcalde en cuestión, R.G., y ponía de manifiesto la opinión del demandante al respecto. El TEDH constata, al igual que el Juez de lo penal no 6 de Madrid en el punto 4 de la parte “Fundamentos de Derecho” de su sentencia (párrafo 12 anterior), que varios diarios de tirada nacional (incluidos los periódicos ABC del 8 de junio de 2006 y El Mundo del 9 de junio de 2006) habían interpretado las declaraciones anteriormente citadas de la misma manera que el demandante, es decir, estimando que R.G. deseaba eludir las investigaciones de los atentados del 11-M., que algunos testigos que habían comparecido ante el Juez compartían dicha interpretación pero que, sin embargo, algunos líderes políticos que tuvieron también que testificar en el marco del procedimiento eran de la opinión contraria. El TEDH infiere que se trataba en este caso de la expresión de opiniones y de juicios de valor (y en lo que se refiere al demandante, igualmente de críticas) sobre los objetivos políticos del Alcalde en funciones en el momento de los hechos, a partir de las declaraciones efectuadas por este último. Aunque reconoce que se puede estar de acuerdo o en desacuerdo con esas opiniones y esas críticas, el TEDH estima que éstas no pueden ser calificadas de veraces o de falaces, al no poder exigirse la prueba de su veracidad, a riesgo de infringir la propia libertad de opinión (párrafo 45 anterior).
47. Dicho esto, que las afirmaciones del demandante se consideren imputaciones de hechos o juicios de valor más o menos puros, estima el TEDH que no estaban carentes de base fáctica. En este contexto, las graves expresiones utilizadas por el demandante con respecto a R.G., reprochables desde el punto de vista de la deontología periodística no pueden considerarse ante los ojos del TEDH afirmaciones deliberadamente falaces, sino más bien como la viva imagen de una libertad periodística, que incluye también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, más aun, de provocación (ver, mutatis mutandis, Vides Aizsardzības Klubs, anteriormente citada, § 46, y Prager y Oberschlick c. Austria, 26 de abril de 1995, § 38, serie A, n o 313, Tănăsoaica c. Rumania, n o 3490/03, § 52, 19 de junio de 2012).
MINISTERIO DE JUSTICIA
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO JIMÉNEZ LOSANTOS c. ESPAÑA
(Demanda nº 53421/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
14 de junio de 2016
En el caso Jiménez Losantos c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
Helena Jäderblom, presidenta,
Helen Keller,
Johannes Silvis,
Branko Lubarda,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková, jueces,
Blanca Lozano Cutanda, jueza ad hoc
y Stephen Phillips, secretario de sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 17 de mayo de 2016,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (nº 53421/10) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por un nacional de este Estado, el Sr. Federico Jorge Jiménez Losantos (“el demandante”), el día 1 de septiembre de 2010, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. El demandante ha estado representado por la letrada, Doña C, Peña Carles, abogada ejerciendo en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, Don F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado, entonces Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.
3. El demandante, periodista, se queja de una violación del artículo 10 del Convenio. Alega que su condena penal por un delito continuado de injurias graves con publicidad proferidas contra el ex Alcalde de Madrid, ha vulnerado su derecho al respeto a la libertad de expresión.
4. El día 23 de noviembre de 2012, la demanda fue trasladada al Gobierno.
5. A raíz de la inhibición del Sr. Luis López Guerra, Juez elegido a propuesta de España (artículo 28 del Reglamento de Procedimiento), el Presidente de la Sala designó, el 18 de septiembre de 2015, a la Sra. Blanca Lozana Cotanda para ocupar su puesto en calidad de jueza ad hoc (artículos 26 § 4 del Convenio y 29 § 1 a) del Reglamento de Procedimiento del TEDH
[Continúa…]

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