Fundamento destacado: 147. A este respecto, el Tribunal señala que a pesar de la denuncia de la fallecida de que H. O. la estaba acosando, invadiendo su privacidad merodeando alrededor de su propiedad y llevando cuchillos y pistolas (ver, apartado 47 supra), la policía y los fiscales no detuvieron a H. O. ni adoptaron otras medidas apropiadas con respecto a la acusación de que llevaba pistola y que la amenazaba con ella (ver, Kontrová, citada anteriormente, ap. 53). Aunque el Gobierno afirmó que no había pruebas tangibles de que la vida de la madre de la demandante estuviera en peligro inminente, el Tribunal observa que no está claro, en absoluto, que las autoridades hicieran una valoración de las amenazas de H. O. y concluyeran que su detención era desproporcionada en esas circunstancias; más bien parece que las autoridades no trataron el problema en absoluto. En cualquier caso, el Tribunal subrayaría que en los casos de violencia interna los derechos de los autores no pueden suplantar los derechos de las víctimas a la vida y a la integridad física y mental (ver, las Decisiones Fatma Yildirim contra Austria y A. T. contra Hungría del Comité de la CEDAW, ambas citadas anteriormente, aps. 12.1.5 y 9.3, respectivamente).
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO OPUZ c. TURQUÍA
(Demanda n°. 33401/02)
SENTENCIA
En el asunto Opuz contra Turquía
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura-Sandström, Corneliu Bîrsan, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ineta Ziemele, Isil Karakas, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, Después de haber deliberado en privado el 7 de octubre de 2008 y el 19 de mayo de 2009 Dicta la siguiente
SENTENCIA PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 33401/02) dirigida contra la República de Turquía que una ciudadana turca, la señora Nahide Opuz («la demandante»), había presentado el 15 de julio de 2002 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante estuvo representada por el señor M. Bestas, abogado colegiado en Diyarbakir. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.
3. La demandante alegó, en concreto, que su madre y ella no habían recibido protección por parte de las autoridades estatales contra la violencia doméstica, lo que había dado lugar al fallecimiento de su madre y a que ella sufriera maltrato.
4. El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.3 del Convenio dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma.
5. Se recibieron alegaciones de terceras partes, en concreto de la organización Interights, a quien el Presidente había dado permiso para intervenir en el procedimiento (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento del Tribunal). El Gobierno respondió a estos comentarios (artículo 44.5 del Reglamento).
6. Se celebró una vista pública para examinar la admisibilidad y el fundamento del asunto en la sede del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 7 de octubre de 2008 (artículo 59.3 del Reglamento del Tribunal).
[Continúa…]
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