Fundamentos destacados: 53. Centrándonos en el criterio subjetivo, el principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad
está reconocido desde antaño por la doctrina de este Tribunal (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119, y Micallef, anteriormente citado, § 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (véase Hauschildt v. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 47, Serie A nº 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este Tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales (véase De Cubber v. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 25, Serie A nº 86).
54. En la inmensa mayoría de los casos referidos a la imparcialidad judicial, este Tribunal se ha centrado en el criterio objetivo (véase Micallef, anteriormente citado, § 95). No obstante, no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no sólo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo) sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo) […].
65. Este Tribunal considera que el hecho de que la Presidenta del Tribunal hubiera usado públicamente expresiones que implicaban que ya se había formado una opinión desfavorable en relación al primer demandante antes de que el caso se hubiera resuelto, aparece como claramente incompatible con su participación en el segundo procedimiento criminal. Las declaraciones hechas por la Presidenta del Tribunal, su comportamiento ulterior así como la posterior anulación de la sentencia eran de entidad suficiente como para justificar objetivamente los temores del primer demandante relativos a la imparcialidad de aquella […].
66. En lo que se refiere a la falta de imparcialidad de la Presidenta del Tribunal en relación con el resto de los demandantes, este Tribunal pone de relieve que todos los demandantes estaban imputados por su pertenencia a la misma organización terrorista […]. El comportamiento previo de la Presidenta del Tribunal (así como la posterior anulación de la sentencia por el Tribunal Supremo) podría justificar objetivamente los temores del resto de los demandantes sobre su imparcialidad.
MINISTERIO DE JUSTICIA
SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda 32754/16
ASUNTO OTEGI MONDRAGON Y OTROS VS. ESPAÑA
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), [sic] reunido en Sala compuesta por:
Vincent A. De Gaetano, presidente,
Helen Keller,
Dmitry Dedov,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková,
Jolien Schukking,
María Elósegui jueces,
y Stephen Phillips, secretario de sección,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 16 de octubre de 2018.
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en ese fecha:
PROCEDIMIENTO
ANTECEDENTES DEL HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. Los demandantes nacieron en 1958, 1977, 1956, 1981 y 1979, respectivamente (ver Anexo).
A. Procedimiento previo ante la Audiencia Nacional en relación con el primer demandante
5. El 2 de marzo de 2010 el primer demandante fue condenado a dos años de cárcel por un Tribunal de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional por enaltecimiento del terrorismo. Fue igualmente absuelto de los cargos de reunión y asociación ilícita.
6. El primer demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, cuestionando inter alia la imparcialidad de la Presidenta de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional (en adelante, «la Presidenta del Tribunal»), dada la hostilidad mostrada hacia el primer demandante durante el proceso penal.
7. En concreto, el primer demandante sostuvo que durante el juicio, y una vez que finalizada su declaración, la Presidenta del Tribunal le preguntó si condenaba el terrorismo de ETA (Euskadi Ta Askatasuna, antigua organización terrorista vasca nacionalista e independentista). El primer demandante rechazó responder y la Presidenta del Tribunal replicó que «ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta».
8. El 2 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo falló a favor del primer demandante, manifestando que las declaraciones de la Presidenta del Tribunal durante el juicio arrojaban dudas respecto a la ausencia de prejuicio o parcialidad. El Tribunal Supremo destacó lo siguiente:
“La trascendencia de la actuación de la Magistrada en orden a la queja aquí formalizada no puede examinarse reduciéndola, de forma aislada, a la pregunta formulada, sino que tiene que ponerse en directa relación con el comentario que realizó tras negarse el recurrente a contestarla, así como con la naturaleza de los hechos imputados y su calificación jurídica, y con el momento en el que, pregunta, respuesta y comentario, tienen lugar…
La pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal y, muy especialmente, su reacción al negarse el recurrente a contestar, pueden interpretarse, desde perspectivas objetivas, como una expresión de una opinión ya formada, previamente o al inicio del juicio, acerca del significado que cabría otorgar a las palabras pronunciadas por el recurrente… Y, por lo tanto, el acusado tenía razones objetivas para pensar que la Magistrada estaba exteriorizando precipitadamente un juicio sobre el carácter delictivo de las mismas”.
9. El Tribunal Supremo, examinando el procedimiento en su conjunto, concluyó que existían «razones objetivas» para considerar que la Presidenta del Tribunal (y magistrada ponente del caso) expresaba un prejuicio contra el primer demandante respecto a la trascendencia que debía otorgarse a las expresiones formuladas por el demandante, que también suponía una idea preconcebida de su culpabilidad. Esto se produjo antes de que la vista oral hubiese finalizado, es decir, antes de que la Presidenta del Tribunal (así como el resto del Tribunal) hubiera tenido la ocasión de evaluar todas las pruebas aportadas y antes de cumplirse el derecho del demandante a tener la última palabra. De esta manera, las dudas del demandante respecto a la imparcialidad de dicha magistrada estuvieron «objetivamente justificadas». En consecuencia, el Tribunal Supremo declaró nula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordenó un nuevo juicio con un nuevo Tribunal formado por tres jueces diferentes a los que habían formado el Tribunal anterior.
10. Como resultado, una nueva y diferente formación de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional juzgó al demandante por el delito de enaltecimiento del terrorismo. El primer demandante fue absuelto el 22 de julio de 2011 por la Audiencia Nacional.
B. Procedimiento ante la Audiencia Nacional en relación con todos los demandantes.
11. En 2009, se entablaron procesos penales contra todos los demandantes ante la Audiencia Nacional, en base a que el partido político que los demandantes intentaban formar estaba en realidad bajo el control de la organización terrorista ETA. A los demandantes se les acusó de pertenecer a dicha organización terrorista. Los hechos son conocidos como «Asunto Bateragune». Dicho procedimiento se asignó a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, formada por los mismos magistrados que formaron parte del primer procedimiento penal seguido contra el primer demandante, que terminó con la
sentencia de 2 de marzo de 2010, finalmente declarada nula por el Tribunal Supremo el 2 de febrero de 2011. En esta ocasión la Presidenta no fue magistrada ponente.
12. El primer demandante inició un proceso de recusación de la Sección completa, argumentando que la composición de la Sección no ofrecía suficientes garantías para descartar cualquier duda legítima respecto a su imparcialidad, dado que la Presidenta ya había mostrado indicios de parcialidad y prejuicios en procesos penales anteriores en su contra. Según el primer demandante, el prejuicio previamente mostrado por la Presidenta del Tribunal creaba una situación objetiva de desconfianza en la formación de la Sección.
13. El 26 de abril de 2011, una Sala especial de la Audiencia Nacional (Sala formada ex professo para conocer de las recusaciones, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) falló en contra del primer demandante. Según la Audiencia Nacional, el nuevo proceso tenía un objeto diferente, que era su pertenencia a una organización terrorista y la existencia de una vinculación fuerte y constante con ETA, que no tenía relación alguna con la condena anterior por enaltecimiento del terrorismo. Ni la pregunta interpuesta previamente por la Presidenta del Tribunal (véase párrafo 7 anterior) ni su posterior reacción mostraban signo alguno de prejuicio en contra del primer demandante.
14. El 16 de septiembre de 2011 la Audiencia Nacional dictó sentencia y condenó al primer y al tercer demandantes a diez años de cárcel por pertenecer y dirigir una organización terrorista. Todos los demandantes fueron además inhabilitados para participar en las elecciones durante todo el tiempo de duración de sus respectivas condenas.
[Continúa…]