TC afirma que vía habeas corpus «puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba» [Exp. 00115-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. De otro lado, cabe señalar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. No obstante, en el presente caso no se ha planteado una controversia constitucional relativa al derecho a probar.


EXP. N.° 00115-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nely Barrera Castillo, a favor de don Michel Edison Flores Condori, contra la resolución de fojas 499, de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2021, doña Nely Barrera Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 16) a favor de don Michel Edison Flores Condori, contra los jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Sotomayor Mendoza, Siaden Santornicio y Acosta Rengifo, y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Morales Parraguez. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 408), Resolución 19, de fecha 23 de abril de 2013, y la resolución suprema de fecha 11 de setiembre de 2014 (f. 452), a través de las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, y que se disponga su inmediata libertad (Expediente 2009-109 / R.N. 1809-2013).

Alega que se ha acreditado plenamente que los hechos ocurrieron cuando la menor agraviada tenía más de catorce años de edad y que las relaciones sexuales contaron con su voluntad. Afirma que no existe prueba alguna que acredite que las relaciones sexuales se dieron con violencia o amenaza; por el contrario, está probado que la menor y el beneficiario mantuvieron una relación sentimental prohibida por ser este último su tío y se llegó a la mentira del abuso sexual no probado con la finalidad de desconocer dicha relación oculta, situación que lleva a concluir que las resoluciones cuestionadas se basan en criterios desproporcionados, irracionales e ilógicos, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación y en la manipulación de las pruebas y alteración de los hechos.

La demandante invoca lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 y señala que durante la secuela del proceso se ha advertido la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual se evidencia cuando la agraviada y sus familiares mencionan que al quedar embarazada la menor, el imputado se comprometió a reconocer al neonato y proporcionarle los alimentos, pero que al no cumplir con dicho compromiso trajo consigo resentimiento y el cambio de versión de los hechos, conforme se puede apreciar de la declaración de la agraviada. Arguye que la existencia de las relaciones sexuales sostenidas entre el sentenciado y la agraviada se acreditada con la prueba de ADN y la partida de nacimiento de la hija de la agraviada, pero tales hechos de por sí no constituyen delito, pues si se revisa las partidas de nacimiento de la menor y de su hija, se advierte que las relaciones ocurrieron en el mes de noviembre de 2008, cuando la agraviada contaba con más de catorce años.

Aduce que la afirmación que refiere que la agraviada mantuvo relaciones sexuales con el sentenciado desde el mes de enero del 2008 al mes de febrero de 2009, no se encuentra acreditada ni ha sido materia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; por el contrario, ha sido contradicha con lo sostenido por la propia agraviada, además de que el certificado médico-legal no describe lesión alguna en la menor compatible con hechos de violencia. Agrega que las declaraciones de la agraviada, de su padre, de Herrera Gadea y de su tía Carhuamira Vidal, constituyen medios de prueba que acreditan que la menor y el sentenciado mantenían una relación sentimental.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante la Resolución 2 (f. 39), de fecha 16 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada (f. 64).

Asevera que lo que realmente cuestiona la demanda es la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, los que exceden el objeto de los procesos constitucionales.

Afirma que en ninguna parte de la demanda se expone ni se evidencia la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Agrega que la resolución suprema ha motivado las pruebas de cargo con las que se acreditó el delito de violación sexual y la valoración de la declaración de la agraviada, además de sustentar que el examen médico, la partida de nacimiento de la hija de la agraviada y su declaración, no son medios probatorios conducentes a determinar la edad de la agraviada al momento en que ocurrieron los hechos El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, con fecha 18 de octubre de 2021 (f. 470) declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda cuestiona la valoración de las pruebas que efectuaron los integrantes de la Sala penal demandada para determinar la responsabilidad penal del favorecido en la comisión del delito, criterio que no puede ser revisado en la vía constitucional, en tanto que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, de modo que la demanda debe ser declarada improcedente. Agrega que los órganos judiciales demandados cumplieron con motivar el por qué otorgaron validez a la declaración de la agraviada y cuáles son los elementos periféricos que permitieron corroborarla.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 499) confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

Precisa que en el caso no se observa vulneración a la motivación de resoluciones ni a la valoración probatoria, y que los juicios de reproche penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 23 de abril de 2013, y de la resolución suprema de fecha 11 de setiembre de 2014, por las que don Michel Edison Flores Condori fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente 2009-109 / R.N. 1809-2013). Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

Análisis del caso

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

3. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción dela comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena calculado dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

4. En el caso de autos, el demandante alega que no es cierto que la menor víctima del delito haya tenido menos de 14 años o que haya habido violencia o grave amenaza, cuestionamientos cuya dilucidación está fuera de las competencias de la justicia constitucional.

5. De otro lado, cabe señalar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. No obstante, en el presente caso no se ha planteado una controversia constitucional relativa al derecho a probar.

[Continúa…]

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