Fundamento destacado: 17. De otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 45° de la Constitución, conforme al cual el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, este Tribunal, al emitir sus fallos, se encuentra en la obligación de actuar con la responsabilidad que su alta investidura como supremo intérprete de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales exige. En ese sentido, este Colegiado tiene el deber de prever las consecuencias de sus decisiones y modular sus efectos en atención a los derechos fundamentales y bienes de relevancia constitucional en juego.
EXP. N.° 04729-201-PHD/TC
PUNO
JULIO TITO PAMPAMALLCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Tito Pampamallco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 239, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se suprima o rectifique el dato sobre su estado civil, de casado a soltero, por tener esta última condición, dado que manifiesta no haber contraído matrimonio civil. Agrega que solicitó administrativamente la rectificación de su estado civil, para lo cual presentó la documentación respectiva con la cual acredita no haber contraído matrimonio, y que, pese a ello, el registro emplazado no ha atendido su pedido, generándole perjuicios dado que no puede desarrollar actos jurídicos, contratos, enajenaciones, ni solicitar crédito alguno en entidad financiera. Denuncia la afectación de su derecho a la identidad.
El Reniec no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso administrativo, para su tramitación.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que a través del proceso de hábeas data no se puede evaluar la pretensión promovida por el actor, más aún cuando se cuenta con una vía igualmente satisfactoria.
[Continúa…]
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