Fundamento destacado.- 4. Tal como consta en autos, la demandada ha violado el derecho al debido proceso del actor, en su manifestación de su derecho de defensa, porque no cumplió con imputarle cargos concretos. No basta con citarlo a una sesión de asamblea en la que se ha puesto en agenda la discusión sobre su “situación” (cfr. folio 105) si, con antelación, no se le ha comunicado lo que se le atribuye a fin de que pueda elaborar sus descargos y argumentar motu proprio, o con la asesoría de un letrado, lo que autodeterminativamente considere pertinente para defenderse de lo que puntualmente se le acusa, a efectos de que la asamblea tome una decisión informada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04081-2016-PA/TC CAÑETE
LIZARDO VÍCTOR RUIZ RÍOS
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Víctor Ruiz Ríos contra la resolución de fojas 153, de fecha 13 de julio de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 1 de octubre de 2014, el actor interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Huancachi, a fin de que se deje sin efecto la sanción de expulsión definitiva que se le ha impuesto. Según él, no es cierto que se haya aprovechado del cargo de presidente, que haya recibido dádivas de la Sociedad Minera Corona SA y que haya sido contratado por dicha empresa. Asimismo, aduce que no se ha respetado su derecho de defensa, que forma parte del derecho al debido proceso.
Auto de primera instancia o grado
El Juzgado Mixto de Yauyos declaró improcedente in limine la demanda porque el proceso de amparo carece de una estación probatoria adecuada.
Auto de segunda instancia o grado
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete ordenó la admisión a trámite de la demanda porque lo argumentado por el recurrente sí incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.
Contestación de la demanda
La emplazada contradice lo alegado por el actor. De acuerdo con ella, el demandante tenía conocimiento de lo que se le atribuyó y se le dio la oportunidad de defenderse ante la asamblea. Al respecto, ha presentado los argumentos siguientes:
• El demandante se ha beneficiado de un préstamo que, en realidad, es un soborno que la referida empresa ha realizado para incumplir los acuerdos que pactó.
• El demandante estuvo presente en la sesión en la que se discutió su separación, tanto es así que consta en el acta de fecha 6 de julio de 2014 que él se retiró de la sesión, a pesar de tener conocimiento de que ello estaba programado.
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Mixto de Yauyos de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda, puesto que el demandante sí participó de la reunión de la asamblea en la que se decidió su separación.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala revisora confirmó la recurrida por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. A juicio de este Tribunal Constitucional, el problema jurídico sometido a su conocimiento es dilucidar si el procedimiento disciplinario sancionador vulneró los derechos fundamentales que forman parte del derecho constitucional al debido proceso del actor: concretamente, si se violó su derecho de defensa.
2. Precisamente por esta razón parecería, no corresponder emitir pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada en torno a si el demandante se aprovechó o no de su cargo, en tanto y en cuanto ello no formaría parte del problema iusfundamental formulado. En tal sentido, resultaría irrelevante lo aducido por ambas partes sobre el particular.
Análisis de procedencia de la demanda
3. La reclamación planteada sí ameritaría un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada debido a que lo alegado incidiría en el contenido constitucionalmente tutelado del derecho de defensa, puesto que se ha denunciado estar inmerso en un estado de indefensión. De otro lado, este Tribunal Constitucional juzga que, en puridad, no existe un proceso específico en el cual se puedan impugnar acuerdos comunales. Queda claro, entonces, que, desde una perspectiva objetiva, no corresponde resolver el caso iusfundamental planteado en la judicatura ordinaria.
Análisis del caso en concreto
4. Tal como consta en autos, la demandada ha violado el derecho al debido proceso del actor, en su manifestación de su derecho de defensa, porque no cumplió con imputarle cargos concretos. No basta con citarlo a una sesión de asamblea en la que se ha puesto en agenda la discusión sobre su “situación” (cfr. folio 105) si, con antelación, no se le ha comunicado lo que se le atribuye a fin de que pueda elaborar sus descargos y argumentar motu proprio, o con la asesoría de un letrado, lo que autodeterminativamente considere pertinente para defenderse de lo que puntualmente se le acusa, a efectos de que la asamblea tome una decisión informada.
5. En efecto, como anteriormente este Tribunal ha expresado, en el Expediente 2765-2014-PA/TC, todo ejercicio de jurisdicción comunal en el Perú debe contar con la menos las siguientes garantías:
a) Autoridades comunales para ejercer la jurisdicción y tomar de decisiones administrativas.
b) La facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo.
c) Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y los agraviados.
d) La potestad para hacer efectivas sus decisiones y que estas sean definitivas, con plena observancia de los derechos fundamentales de los integrantes.
6. Ahora bien, con respecto a las garantías mínimas exigibles en los procesos llevados a cabo en la jurisdicción comunal, es preciso señalar que, por lo complejo y controvertido del asunto, estas no deben ser tratadas como garantías meramente formales o procedimentales. Así estas deben incluir los derechos a tomar conocimiento de los hechos atribuidos con la finalidad de preparar la propia defensa; a que la falta o sanción esté tipificada en una norma previa o, en su defecto, a que las decisiones se basen en el derecho consuetudinario; y a preparar la defensa y a poder presentarla, entre otros.
7. Ello sin perjuicio, claro está, de reconocer que la jurisdicción comunal encuentra su sentido en el reconocimiento de la existencia de enfoques culturales y modos distintos de concebir la realidad que parten de la historia y el desarrollo de los grupos humanos existentes al interior de nuestro territorio, en todos los sectores o ámbitos que la misma abarca. Por ello, esta debe ser ejercida con un importante grado de autonomía, entendida esta última como una capacidad para autodesenvolverse con sujeción a sus propias normas.
8. En efecto, la jurisdicción comunal, y la autonomía de la que se encuentra dotada, es un bien jurídico de relevancia constitucional. No debe, sin embargo, ser tendida como un bien absoluto e irrestricto, pues, como es conocido, la Constitución articula sus diversos contenidos de una manera armónica, y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida. El artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal en los términos antes descritos y establece, a su vez, que debe ser ejercida de forma que no viole los derechos fundamentales de la persona, esto es, coloca a estos últimos como un punto central de obligada referencia. De este modo, nuestra Constitución, a diferencia de otros modelos, ha optado por constitucionalizar como límite material al ejercicio de esta jurisdicción el respeto a los derechos fundamentales, teniendo en consideración en el marco de una comunidad plural como la nuestra.
9. Atendiendo a lo precedentemente expuesto, no es necesario emitir pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada respecto del resto de lo alegado por el recurrente, puesto que desde la supuesta irregularidad advertida es suficiente para concluir que el procedimiento disciplinario sancionador incoado en su contra ha violado su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. 10. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del mencionado derecho fundamental, la demanda debe asumir el pago de los costos y costas, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante. En consecuencia, corresponde DEJAR SIN EFECTO la sanción de expulsión decretada en su contra.
2. Condenar a la Comunidad Campesina de Huancachi al pago de costos y costas, cuya liquidación se efectuará en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mayoría, en el presente caso, considero que la
demanda debe declararse INFUNDADA la demanda.
El recurrente solicita que se inaplique la Resolución 001-2014-CC.CC.Huancachi, de fecha 6 de julio de 2014, que resolvió expulsarlo de la Comunidad Campesina de Huancachi y se ordene su reincorporación como miembro de la comunidad precitada.
Señala que fue expulsado de la comunidad supuestamente por haberse aprovechado de su cargo de presidente, que ostentó en el periodo 2011-2012, para recibir una ventaja económica de la empresa Sociedad Minera Corona SA, así como un puesto de trabajo; sin embargo, denuncia que durante el proceso disciplinario no se le notificó válidamente de los cargos imputados ni se le concedió el uso de la palabra para realizar su defensa.
La sentencia de mayoría estima la demanda, afirmando que se vulneró el derecho de defensa del recurrente, en vista que la comunidad emplazada no cumplió con citarlo correctamente, describiendo los cargos que se le imputan.
Sobre el particular, mediante STC Exp. 00220-2012-PA, el Tribunal Constitucional ha precisado que “al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso irradia todo tipo procesos y procedimientos, cualquiera que fuere su naturaleza, incluyendo las relaciones interprivatos”.
En el caso de autos, no aprecio que en sede comunal se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho fundamental a la defensa del actor, pues la citación a la asamblea de comuneros, donde se discutiría su responsabilidad, a pesar de ser escueta, no obstante, informaba mínimamente sobre qué hecho se le imputaba.
En el expediente obra la citación dirigida al demandante (foja 114), en la cual se le convoca para el día 6 de julio de 2014, a las 9 de la mañana, a la asamblea ordinaria de la comunidad campesina, para tratarse como primer tema de agenda la “Situación del expresidente de la comunidad Lizardo Ruíz Ríos por haberse beneficiado de parte de la empresa minera corona SA”. Es decir, sí se le especificó al demandante que la reunión comunal versaría sobre el beneficio que recibió de la empresa minera cuando ocupaba el cargo de presidente, por lo que no existe la vulneración de su derecho a la defensa que apunta la mayoría.
Debemos considerar que no es razonable trasladar el estándar de exigencia de un proceso judicial como el proceso penal a un procedimiento comunal, donde los dirigentes, los votantes y quienes participan, generalmente, no son abogados; por lo que, no corresponde exigirle a la emplazada que haya detallado con el nivel de detalle propio de una acusación penal los cargos imputados al recurrente, pues eso no es entender correctamente los contextos en los que debe ser aplicado la constitución, conciliando los derechos
fundamentales y las prácticas comunales.
En ese sentido, estimo que el demandante fue válidamente notificado e informado mínimamente del cargo que se le imputaba, incluso, estuvo presente en la reunión de la asamblea en la fecha convocada (foja 102), optando por retirarse a la mitad de la sesión.
De ahí que no observo vulneración del derecho de defensa del actor.
En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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