Fundamento destacado: 3. Como se detalló en el auto cuestionado, los documentos presentados para acreditar aportes eran irregulares, al haberse practicado fotomontaje de la firma de los supuestos exempleadores, conforme se detalló en el informe grafotécnico emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú. Los abogados patrocinantes no pueden, pues, alegar haber sido sorprendidos por su cliente, como sugieren en sus escritos, pues el Código Procesal Civil (artículo IV del título preliminar y los artículos 109 y 112) les impone adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que deben ser diligentes en su labor.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02535-2015-PA/TC
ICA
JUAN DE LA CRUZ LÉVANO
CORRALES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2019
VISTOS
Los escritos de 25 de marzo de 2019 y 23 de agosto de 2019, presentados por doña Rosa Mary Aparcana Vega y don Víctor Daniel Huamán Ramos, mediante los cuales solicitan la nulidad del punto resolutivo 3 del auto de 12 de noviembre de 2018; y, Lima, 11 de julio de 2019
ATENDIENDO A QUE
-
- Con auto de 12 de noviembre de 2018, se tuvo por desistido a don Juan de la Cruz Lévano Corrales del proceso de amparo que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional y se dio por concluido dicho proceso. Asimismo, se impuso multas al demandante y a sus abogados, porque esta Sala analizó y calificó su actuar durante el desarrollo del proceso de amparo como temerario.
- Mediante escrito de 25 de marzo de 2019, doña Rosa Mary Aparcana Vega y don Víctor Daniel Huamán Ramos solicitan la nulidad del extremo del aludido auto que les impone el pago de una multa a cada uno. Alegan que su actuar en el proceso de amparo corresponde al ejercicio de su profesión como abogados y que no tenían medios para saber que los documentos que presentaron con la demanda eran irregulares. Con escrito de 23 de agosto de 2019, agregan, como fundamento de nulidad, que en dos casos análogos se dispuso el sobreseimiento de la causa en el proceso penal iniciado contra ellos, de un lado, y la declaración de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, del otro.
- Como se detalló en el auto cuestionado, los documentos presentados para acreditar aportes eran irregulares, al haberse practicado fotomontaje de la firma de los supuestos exempleadores, conforme se detalló en el informe grafotécnico emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú. Los abogados patrocinantes no pueden, pues, alegar haber sido sorprendidos por su cliente, como sugieren en sus escritos, pues el Código Procesal Civil (artículo IV del título preliminar y los artículos 109 y 112) les impone adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que deben ser diligentes en su labor.
- Además, no se trata de un caso aislado de presentación de documentación irregular, toda vez que este Tribunal ha detectado el mismo proceder de la abogada Rosa Mary Aparcana Vega en los expedientes 01127-2015-PA/TC; 05136-2014-PA/TC; 03978-2016-PA/TC; y, 03843-2014-PA/TC.
- Por demás, el hecho de que las acciones penales presentadas contra los aludidos abogados culminaran con el sobreseimiento de la causa o la prescripción no tiene incidencia en la multa impuesta por este Tribunal. Ello es así no solo porque dichos pronunciamientos son ajenos al presente caso sino porque la imposición de una multa se sustenta en el incumplimiento de deberes procesales, no en el reproche penal de la conducta de las partes. En consecuencia, lo solicitado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
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