El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda competencial (Expediente 00003-2021-PCC/TC) presentada por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) contra el Poder Ejecutivo, específicamente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), referida a las competencias de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU).
El municipio limeño argumentó que el MTC habría menoscabado sus competencias exclusivas en materia de planificación, regulación y gestión del tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima, con la emisión del artículo 7 del Decreto Supremo 023- 2020-MTC, que modifica los artículos 3 (último párrafo) y 30 del Reglamento Nacional de Tránsito (RNT), aprobado por el Decreto Supremo 033-2001-MTC.
El Colegiado señaló que el Poder Ejecutivo es competente no solo para emitir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (LGTTT), sino para modificarlos, derogarlos o dejarlos sin efecto, en el ámbito de sus competencias constitucionales. Asimismo, aseveró que la propia norma constitucional ha conferido al titular del Poder Ejecutivo en el inciso 8 del artículo 118 la atribución para “reglamentar las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.
Agrega que al emitir el Decreto Supremo 023-2020-MTC, cuyo artículo 7 modificó el RNT, el Poder Ejecutivo cumplió con la formalidad exigida por el ordenamiento jurídico para modificar una norma reglamentaria en materia de tránsito terrestre, y no por ello transgredió o desnaturalizó lo previsto en la LGTTT, máxime si el fundamento de dicha modificación provenía de otra norma del mismo rango legal, como es el caso de la Ley 30900.
En consecuencia, el TC descartó que el Poder Ejecutivo haya incurrido en un vicio competencial por el solo hecho de modificar el artículo 3 del RNT e incorporar a la ATU como autoridad con limitadas competencias en materia de tránsito que emite opiniones técnicas vinculantes en lo que respecta a la infraestructura vial de Lima y Callao.
Precisa además que lo anterior no significa desconocer las competencias de la MML reconocidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a la planificación, regulación y gestión del tránsito urbano de vehículos y de la red vial metropolitana.
Tribunal Constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 195/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00003-2021-PCC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso de la competencia en materia de tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA C. PODER EJECUTIVO
Asunto
Demanda de conflicto competencial respecto de las competencias municipales en materia de planificación, regulación y gestión del tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 29 de marzo de 2021, la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante MML) interpone una demanda de conflicto competencial contra el Poder Ejecutivo, específicamente, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), con el argumento de que dicho Poder del Estado habría menoscabado sus competencias exclusivas en materia de planificación, regulación y gestión del tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima, con la emisión de artículo 7 del Decreto Supremo 023- 2020-MTC, que modifica los artículos 3 (último párrafo) y 30 del Reglamento Nacional de Tránsito (en adelante RNT), aprobado por el Decreto Supremo 033-2001-MTC.
Tales competencias se encuentran previstas en el artículo 81, incisos 1.3, 1.10, 2.2 y 2.4; y 161, incisos 7.2, 7.3 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Por ello, la demandante solicita que este Tribunal:
i) Declare que la MML tiene competencias exclusivas en la provincia de Lima, para planificar, regular y gestionar el tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima, de conformidad con el marco normativo detallado supra;
ii) Declare que el artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020-MTC, que modifica el artículo 3 (último párrafo), y el artículo 30 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC, menoscaban las competencias exclusivas de la MML antes mencionadas;
iii) Anule el último párrafo del artículo 3 del RNT aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC, modificado por el Decreto Supremo 023- 2020-MTC; y, iv) Anule el literal “a” del inciso 30.1, el inciso 30.2 y el inciso 30.3 del artículo 30 del RNT, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC, modificado por el Decreto Supremo 023-2020-MTC.
Por su parte, con fecha 14 de julio de 2021, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta dicha demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan los argumentos sobre las disposiciones impugnadas que se resumen a continuación:
B-1. DEMANDA
La Municipalidad Metropolitana de Lima plantea los siguientes argumentos en su demanda:
– Cuestiona la emisión del artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020-MTC, que modifica los artículos 3 y 30 del Reglamento Nacional de TránsitoRNT (Decreto Supremo 033-2001-MTC), en cuanto establece una nueva autoridad competente en materia de tránsito terrestre para las provincias de Lima y Callao, que es la ATU, y le confiere competencias para fijar, en zonas urbanas, vías o carriles para la circulación exclusiva o preferencial de vehículos del servicio público de transporte terrestre de personas.
– Esto, a su criterio, constituye un ejercicio indebido de las competencias que corresponden al Poder Ejecutivo (a través del MTC) y menoscaba las atribuciones que le corresponden en exclusividad.
– Destaca que, de acuerdo con la LOM, la MML tiene la competencia exclusiva para planificar, regular y gestionar el tránsito urbano de peatones y vehículos en la provincia de Lima. Menciona que tanto la LGTTT y el RNT consagran que es la MML la autoridad competente para la gestión del tránsito en la provincia de Lima.
– Indica, en cambio, que la ATU ejerce competencia en las provincias de Lima y Callao respecto de la regulación y gestión del servicio público de transporte terrestre de personas que se lleva a cabo en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30900.
– Menciona, asimismo, que el artículo 7 de la Ley 30900 reconoce a la ATU competencias limitadas en materia de tránsito, que son de naturaleza complementaria, para establecer disposiciones dirigidas a la integración obligatoria de centros de gestión del tránsito.
– La demandante alega que la regulación establecida en el citado artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020-MTC contraviene el artículo 73 de la LOM, que establece que las nuevas autoridades en circunscripciones provinciales conurbadas son responsables de la prestación integrada de un servicio público local; sin embargo, la gestión y/o regulación del tránsito, a su criterio, no constituye un servicio público. – Aduce que la nueva regulación emitida también excede el marco previsto por la LGTTT, toda vez que el artículo 15 de esta ley no reconoce a la ATU como autoridad competente en materia de tránsito y transporte terrestre. Añade que la incorporación de la ATU como nueva autoridad competente, dispuesta por el artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020- MTC, en cuanto modifica el artículo 3 del RNT, excede el ámbito de competencias de esta entidad, establecido en el inciso a) del artículo 7 de la Ley 30900.
– En todo caso, refiere que la ATU no cuenta con competencias normativas ni de gestión en materia de tránsito terrestre, y ello se ve reflejado en el propio artículo 3 del RNT, modificado por el mencionado artículo 7 del del Decreto Supremo 023-2020-MTC, que limita las atribuciones de la ATU a las de fijar las vías o carriles exclusivos o preferenciales.
– Afirma que la modificación del literal “a” del artículo 30.1 del RNT, en cuanto habilita a la ATU a implementar carriles o vías preferenciales, excede el ámbito de sus funciones contempladas en el artículo 5 de la Ley 30900.
– Por otro lado, sostiene que el artículo 30.2 del RNT, modificado por el D.S. 023-2020-MTC -que establece el carácter exclusivo de la competencia detallada supra- excede el ámbito de competencias y funciones atribuidas a la ATU en la Ley 30900 y menoscaba las funciones y competencias que corresponden a las municipalidades provinciales de acuerdo con la LOM y la LGTTT.
– Manifiesta que, en todo caso, se desprende del propio artículo 30.3 del RNT, modificado por el D.S. 023-2020-MTC, que otras autoridades, como las municipalidades provinciales -y no exclusivamente la ATUson competentes en la gestión del tránsito en una vía donde circulan vehículos que brindan el servicio de transporte terrestre de personas.
– Finalmente, la MML concluye que sus competencias exclusivas en materia de planificación, regulación y gestión del tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima han sido menoscabadas por el artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020-MTC, que modifica los artículos 3 y 30 del RNT.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda planteando los siguientes argumentos:
– El procurador alega que el presente proceso competencial no cumple con acreditar el elemento objetivo del conflicto (que se refiera a atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas), pues no se ha cuestionado en la demanda un acto estatal de naturaleza constitucional. – Precisa que el objeto de la demanda consistiría en establecer si la ATU tiene competencias en materia de planificación, regulación y gestión del tránsito de peatones y vehículos en la provincia de Lima; así como también en determinar si el artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020- MTC excedió las competencias legales que le atribuyó la Ley 30900.
– En consecuencia, en su opinión el cuestionamiento del referido artículo 7 del Decreto Supremo 023-2020-MTC debió tramitarse a través de un proceso de acción popular, conforme al artículo 200.5 de la Constitución. Por ello, solicita al Tribunal Constitucional que declare la improcedencia de la demanda.
– En cuanto al fondo del asunto, el demandado afirma que las competencias del MTC para modificar el RNT se sustentan en lo dispuesto en el artículo 23 de la LGTTT.
– En esta línea, sostiene que el MTC es la entidad competente para establecer la medida cuestionada en el presente proceso competencial, así como para interpretar los principios contenidos en la LGTTT.
– Respecto a la ATU, el demandado aduce que esta se creó para ser uno de los pilares de la política nacional de transporte urbano, aprobada por el Decreto Supremo 12-2019-MTC, y que su creación resultaba indispensable en la medida en que la planificación y gestión de un sistema integrado de transporte debe recaer en una sola autoridad, a fin de garantizar un sistema de transporte adecuado para la ciudad.
– El demandado destaca que la ATU, al ser un organismo técnico especializado adscrito al MTC, es la única autoridad con competencia para organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (en adelante, SIT), que es el sistema de transporte público de personas compuesto por las distintas clases o modalidades del servicio de transporte reconocidas en la normativa vigente, de acuerdo con el artículo 4, literal j) de la Ley 30900.
– El procurador del Poder Ejecutivo refiere que, de acuerdo con el artículo 9, inciso 1, y el artículo 10, inciso 9 del Reglamento de la Ley 30900, establecido por Decreto Supremo 5-2019-MTC, entre las competencias normativas de la ATU se encuentra la aprobación de las normas que regulen la gestión, supervisión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio conformado por la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao.
– En cuanto a las funciones de gestión, manifiesta que la ATU está habilitada para gestionar y operar la infraestructura de transporte urbano e infraestructura complementaria correspondiente al SIT.
– Acota que la ATU se encuentra obligada a garantizar la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad del servicio de transporte regular, que comprende al Metropolitano, a los corredores complementarios y el servicio de transporte convencional en ómnibus. Asimismo, el demandante destaca que la ATU debe garantizar el tratamiento preferencial de dicho servicio.
– En relación con esto último, el demandado precisa que este servicio se debe prestar bajo la modalidad de las concesiones, y que estas se otorgan como resultado de un proceso de licitación pública, de acuerdo con la Ley 30900.
[Continúa…]



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