TC ordena restituir predio expropiado durante reforma agraria [Exp. 03583-2016-PA/TC]

Fundamentos destacados. 16. Este Tribunal advierte que, como se expuso al analizar la procedibilidad de la demanda, a fojas 682 obra la copia de la Partida Registral 0402429, la cual indica lo siguiente: La propiedad de doña Victoria Petra Sarango Feria fue transferida a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con un área de 381 ha 9200 m2 a mérito de habérselo adjudicado el Ministerio de Agricultura por Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976.

17. A su turno, la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976 (fojas 3), resuelve adjudicar con fines de reforma agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la extensión de 381 ha 9200 m2
del predio rústico “Victoria”, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura. Precisamente, en estos términos se encuentra registrado el mencionado predio.

18. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la propiedad de la recurrente fue confiscada, pues no se cumplió con los requisitos para una expropiación constitucional. En efecto, la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA no es una ley ni la recurrente fue indemnizada, como exigía el artículo 47 de la Constitución de 1933 vigente en aquel momento.

19. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado, por haberse acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad a través de un acto de confiscación.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 724/2021

Expediente N° 03583-2016-PA/TC, Piura

PETRA VICTORIA SARANGO FERIA DE VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la propiedad. En consecuencia, NULA la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, e INAPLICABLE el Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se calificó su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos.

2. Ordenar a la Oficina de los Registros Públicos de Piura dejar sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629, debiendo inscribirse a favor de la recurrente.

3. Ordenar a la entidad demandada el pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular disponiendo declarar improcedente la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03583-2016-PA/TC, Piura

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petra Victoria Sarango Feria de Vásquez contra la resolución de fojas 689, de fecha 20 de mayo de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 9 de mayo de 2013, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, y la inaplicación del Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se calificó su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fines de la Reforma Agraria. Alega que la mencionada resolución es un acto confiscatorio y vulneratorio de su derecho de propiedad, toda vez que el referido predio nunca fue empleado para los fines mencionados, y a la fecha son tierras que se encuentran ocupadas por particulares para fines comerciales.

Además, solicita de manera accesoria, que se ordene a la Oficina de los Registros Públicos de Piura que deje sin efecto legal la inscripción de transferencia de dominio de la mencionada parcela a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro Títulos de Dominio de la Ficha Registral 033085, con la correspondiente restitución de la propiedad del inmueble ya señalado.

Contestaciones de la demanda

El director de la Dirección Regional de Agricultura – Piura, con fecha 17 de junio de 2013, se apersona, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente pues  la Resolución Suprema 00090-76-AG/DGRA/AR, del 6 de mayo de 1976, es un acto debidamente inscrito en los Registros Públicos de Piura a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura con fecha 1 de julio de 2012, se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que la demandante, antes de interponer el proceso de amparo tramitó un proceso judicial de restitución de área afectada en el Expediente 1696-1981, del 29 de diciembre de 1981. Asimismo, sostiene que existió un proceso judicial de mejor derecho de posesión y adjudicación recaído en el Expediente 00484-2008-0-2001-JR-CI-05, del 1 de abril de 2013, entre la demandante y un tercero respecto a un predio dentro del fundo.

Con fecha 15 de junio de 2015, Elsa Ernestina Águila Calderón de Sarango contesta la demanda. Deduce las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia, caducidad, falta de legitimidad para obrar y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, las que, a su juicio, deben declararse fundadas.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de diciembre de 2015, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha probado el
carácter gratuito de la expropiación realizada y que el bien se encuentra bajo dominio del Estado.

A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, con fecha 20 de mayo de 2016, revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que los hechos requieren la necesaria actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

Incorporación de litisconsorte

El Tribunal Constitucional, con fecha 23 de febrero de 2021, resolvió admitir la intervención de la Urbanización Popular de Interés Social (UPIS) Ollanta Humala Tasso, Piura, en calidad de litisconsorte facultativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita lo siguiente:

– La nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976.

– La inaplicación del Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se calificó su terreno de 381 hectáreas 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fines de la Reforma Agraria.

2. Como consecuencia de declarar fundada la demanda, se debe ordenar a la oficina de los Registros Públicos de Piura, que deje sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629 y la consiguiente restitución de la propiedad del citado predio. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad.

Sobre la vía igualmente satisfactoria

3. En el precedente Elgo Ríos emitida en el Expediente 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

4. Señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b)La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho; y (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

5. La perspectiva objetiva señala si existe un proceso diferente al amparo donde pueda discutirse la pretensión de la demandante, es decir, aquella que se circunscribe en la confiscación de su propiedad y su posterior restitución. A ello debe agregarse algunos supuestos indispensables para la procedencia del amparo. Ellos son: i) que la titularidad del derecho fundamental en discusión, en este caso la propiedad, no sea incierta o litigiosa; y ii) que dicha titularidad no se fundamente en hechos controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos.

6. En este punto, es necesario precisar que el derecho fundamental a la propiedad tiene diversos contenidos y que no todos merecen tutela constitucional. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la posesión no merece tutela constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos, la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, como, por ejemplo: el proceso de mejor derecho de posesión, el proceso de desalojo y los interdictos.

7. El Tribunal Constitucional advierte que en la presente causa no se está solicitando tutela del derecho de posesión o de algún otro atributo como el uso, goce o disfrute, sino del derecho a la propiedad en relación a un acto de confiscación, es decir, de extinción de esta. Tampoco se está discutiendo la titularidad del derecho de propiedad o un tema de duplicidad de partidas registrales, temas de evidente competencia de la justicia civil y/o registral.

8. Ello se verifica claramente en la copia de la Partida Registral 0402429, a fojas 682, la cual indica lo siguiente: La propiedad de doña Victoria Petra Sarango Feria fue transferida a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con un área de 381 ha. 9200 m2 a mérito de habérselo adjudicado el Ministerio de Agricultura por Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976. En ese sentido, este medio probatorio no requiere de mayor actuación, no siendo aplicable lo estipulado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

9. De la misma manera, este alto Colegiado en constante jurisprudencia, ha señalado que el proceso de amparo es una vía en la que existen mayores posibilidades de obtener tutela adecuada frente a la controversia recaída en autos, como ya se ha hecho en anteriores expedientes como el 02330-2011-PA/TC o más recientemente en el Expediente 00588-2013-PA/TC (caso Gildred).

10. Una cuestión adicional es la del plazo de prescripción. Es menester recalcar que los actos confiscatorios afectan de forma continuada el derecho fundamental a la propiedad, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que se cumplan los requisitos para que una expropiación sea constitucionalmente legítima, como explicaremos más adelante.

11. Por todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda supera los requisitos de procedibilidad y, por tanto, es necesario un pronunciamiento de fondo, máxime si, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:

cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

El derecho fundamental a la propiedad

12. El artículo 70 de la Constitución reconoce la inviolabilidad del derecho de propiedad, así como su garantía por parte del Estado. En ese sentido, la propiedad es “el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien” (artículo 923 del Código Civil).

Debe ejercerse “en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley” (artículo 70 de la Constitución).

13. Sin embargo, este derecho fundamental puede ser limitado por la expropiación, la cual implica la privación forzosa de la propiedad. En ese sentido, para que este acto de expropiación sea constitucionalmente válido, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (artículo 70 de la Constitución):

i. Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública declarados por el Congreso de la República mediante una ley especial.

ii. Que se pague previamente en efectivo la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

14. Este Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia, ha establecido los supuestos donde la privación del derecho de propiedad es inconstitucional (Cfr. Sentencias 02330-2011-AA/TC, fundamento 5 y 05614-2007-PA/TC, fundamento 13):

i. No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, sino otra norma con rango de ley.

ii. Exista ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación o se fundamente en motivos distintos.

iii. Exista ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de  expropiación contemplados en la Constitución, pero esta se produce sin indemnización o pago de justiprecio.

15. Sin perjuicio de ello, es posible que el acto de confiscación tenga su origen en una norma que no tenga rango de ley. Ello conlleva a que no estemos dentro de una expropiación conforme a la Constitución.

Análisis del caso concreto

16. Este Tribunal advierte que, como se expuso al analizar la procedibilidad de la demanda, a fojas 682 obra la copia de la Partida Registral 0402429, la cual indica lo siguiente: La propiedad de doña Victoria Petra Sarango Feria fue transferida a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con un área de 381 ha 9200 m2
a mérito de habérselo adjudicado el Ministerio de Agricultura por Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976.

17. A su turno, la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976 (fojas 3), resuelve adjudicar con fines de reforma agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la extensión de 381 ha 9200 m2
del predio rústico “Victoria”, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura. Precisamente, en estos términos se encuentra registrado el mencionado predio.

18. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la propiedad de la recurrente fue confiscada, pues no se cumplió con los requisitos para una expropiación constitucional. En efecto, la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA no es una ley ni la recurrente fue indemnizada, como exigía el artículo 47 de la Constitución de 1933 vigente en aquel momento.

19. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado, por haberse acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad a través de un acto de confiscación.

20. Finalmente, y como consecuencia de haberse estimado favorablemente la demanda, este Tribunal considera que el emplazado debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la propiedad. En consecuencia, NULA la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, e INAPLICABLE el Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se calificó su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos.

2. Ordenar a la Oficina de los Registros Públicos de Piura dejar sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629, debiendo inscribirse a favor de la recurrente.

3. Ordenar a la entidad demandada el pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE FERRERO COSTA

[Continúa…]

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