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Fundamentos destacados: 7. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones), se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido (Expediente 00264-2015-PA/TC, fundamento 6).
10. Dicho razonamiento, debe ser aplicado mutatis mutandis al ámbito de toda organización asociativa cuando ejerce contra sus miembros la potestad disciplinaria sancionadora ante una presunta transgresión a su normatividad estatutaria.
16. En efecto, de lo plasmado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 27 de julio de 2008, así como del estatuto de la referida asociación, no se advierte que el procedimiento de exclusión al que fue sometido el demandante, se haya ventilado en una etapa previa que le permita efectuar los descargos correspondientes.
17. En ese sentido, este Colegiado no puede atribuir legitimidad al procedimiento sancionador establecido en el Estatuto de la demandada, toda vez que resulta vulneratorio del derecho de defensa, al imponer en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicar previamente las faltas imputadas, impidiendo que sus asociados puedan efectuar sus descargos y, así, estos sean valorados de manera conjunta con los elementos de cargo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03581-2017-AA/TC
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Saboya Flores contra la resolución de fojas 132, de fecha 22 de mayo de 2017, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2016, don Víctor Saboya Flores interpone demanda de amparo y la dirige contra el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Pucallpa Ltda. – Cootrip, representado por su presidente don Rafael Ríos Gipa. Solicita que se deje sin efecto el acuerdo de fecha 27 de julio de 2008, adoptado por la asamblea general extraordinaria de asociados del citado sindicato, mediante el cual se aprobó por mayoría su separación definitiva. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa.
En líneas generales, el actor sostiene que el 21 de octubre de 2015, solicitó a la emplazada una copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de julio de 2008, así como del libro de padrón de socios. Dicho pedido fue contestado mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2015, informándole que ya no era miembro, tras haber sido excluido como socio.
Alega que antes de llevarse a cabo la mencionada Asamblea General Extraordinaria, no se cumplieron con las formalidades de ley, en tanto no hubo una convocatoria ni se le puso en conocimiento los motivos por el cuál iba a ser sometido a un proceso disciplinario. Añade que luego de aprobarse su expulsión, tampoco se le notificó el acuerdo estatutario, por lo que no lo pudo impugnar hasta tomar conocimiento del mismo de manera accidental, a través de la carta de 11 de noviembre de 2015. Por ello, considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa.
A fojas 48 el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Pucallpa Ltda. – Cootrip se apersona al proceso; deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, falta de agotamiento de la vía administrativa, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, caducidad y prescripción; asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente.
Resolución de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 11 de julio de 2016, declaró improcedente las excepciones propuestas; y con fecha 14 de octubre de 2016, declaró fundada la demanda, tras considerar que la emplazada no puso en conocimiento del actor la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de julio de 2008, así como tampoco comunicó que uno de los temas en agenda era su separación definitiva, vulnerando así el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 4, de fecha 22 de mayo de 2017, confirmó la resolución que declaró improcedente la excepciones promovidas; y, de otro lado, revocó la sentencia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. El objeto de la presente demanda consiste en que se deje sin efecto el acuerdo estatutario de fecha 27 de julio de 2008, adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de asociados del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Pucallpa Ltda. – Cootrip, mediante el cual se aprobó por mayoría la separación definitiva del demandante.
2. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa.
Consideraciones previas
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.l) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que la controversia podría resolverse recurriendo al proceso abreviado civil, en la medida que el artículo 92 del Código Civil señala que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”, por lo que se cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso abreviado civil se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante.
5. Sin embargo, desde una perspectiva subjetiva se advierte que, por la edad avanzada del recurrente, y el largo tiempo que ya ha transcurrido, el derecho reputado como vulnerado podría convertirse en irreparable de tener que transitar por la vía ordinaria. En este sentido, no puede hablarse de una vía igualmente satisfactoria, por lo que es pertinente analizar el fondo de la controversia en el presente amparo.
Análisis del caso
El derecho al debido proceso entre particulares
6. En la sentencia recaída en el expediente 01017-2012-AA/TC, este Tribunal reiteró que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, conforme al cual «son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido proceso […]». En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 0733-2005-PA/TC, 3312-2004-AA/TC, 5527-2007-PA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1489- 2004-AA/TC, 9588-2006-PA/TC, entre otras tantas).
7. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones ínterprivatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones), se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido (Expediente 00264-2015-PA/TC, fundamento 6).
El derecho de defensa en las entidades privadas
8. Nuestra Norma Fundamental en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. Este Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
9. En la sentencia recaída en el Expediente 5871-2005-PA/TC, este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan».
10. Dicho razonamiento, debe ser aplicado mutatis mutandis al ámbito de toda organización asociativa cuando ejerce contra sus miembros la potestad disciplinaria sancionadora ante una presunta transgresión a su normatividad estatutaria.
11. En el presente caso, el demandante cuestiona el acuerdo estatutario de fecha 27 de julio de 2008, en el que se decidió excluirlo como socio, sin haberle puesto en conocimiento los motivos por el cuál iba a ser sometido a un procedimiento disciplinario sancionador y, asimismo, por no notificarle dicha expulsión.
12. A mayor abundamiento, del cuestionado acuerdo que corre a fojas 31, se advierte que el objeto de su convocatoria consistía en «aprobar el Informe final de la Comisión Evaluadora para excluir a asociados que presuntamente infringieron el estatuto», por:
[…] INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS O SE HAN APROVECHADO DE SU CONDICIÓN DE ASOCIADO O MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO PARA PARTICIPAR EN ACTOS CONTRARIOS A LOS INTERESES DE LA ASOCIACIÓN Y EN ACTOS EN CONTRA DE LA MISMA Y EN BENEFICIO PROPIO […]
13. Ahora bien, el artículo 9 del Estatuto de la emplazada -fojas 34 a 38 de autos- establece que «pierden la calidad de asociados»:
a) Aquellos que renuncien voluntariamente, debiendo hacerlo mediante comunicación dirigida a la Asamblea General.
b) Aquellos que sean expulsados por la Asamblea General de Asociados.
c) Por traición a la Asociación.
d) Por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias a favor de la Asociación.
e) Por aprovechar su condición de asociado o miembro del Consejo Directivo para participar en actos o negocios con terceros en beneficio propio, en perjuicio de la Asociación y de los miembros.
14. Por su parte, el artículo 10 prevé que «los asociados son pasibles de recibir sanciones al incurrir en falta al Estatuto. Según la gravedad de la falta podrá aplicarse las siguientes sanciones”:
a) Amonestación Verbal
b) Amonestación Escrita
c) Separación Temporal y suspensión de derecho
d) Separación Definitiva
Para la aplicación de dichas sanciones no se requiere que se hayan aplicado previamente las más leves, pues no tienen grado ascendente.
15. De la normatividad estatutaria glosada en los fundamentos precedentes, se observa que el procedimiento con el que cuenta la asociación demandada, para los casos de exclusión de socios, contraviene el derecho de defensa de sus asociados.
16. En efecto, de lo plasmado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 27 de julio de 2008, así como del estatuto de la referida asociación, no se advierte que el procedimiento de exclusión al que fue sometido el demandante, se haya ventilado en una etapa previa que le permita efectuar los descargos correspondientes.
17. En ese sentido, este Colegiado no puede atribuir legitimidad al procedimiento sancionador establecido en el Estatuto de la demandada, toda vez que resulta vulneratorio del derecho de defensa, al imponer en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicar previamente las faltas imputadas, impidiendo que sus asociados puedan efectuar sus descargos y, así, estos sean valorados de manera conjunta con los elementos de cargo.
18. Aunado a ello, es menester resaltar que en la cuestionada asamblea de fecha 27 de julio de 2008, la emplazada no señala cuál es la infracción concreta que habría cometido el demandante. Ello es así, en tanto no se precisa si el actor o habría incumplido reiteradamente con abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias o se habría aprovechado de su condición de asociado o miembro del consejo directivo para participar en actos contrarios a los intereses de la asociación, así como en actos en contra de la misma y en beneficio propio.
19. Como es evidente, los cargos atribuidos son imprecisos y genéricos, en la medida en que no se individualiza cuál de las dos faltas habría cometido el recurrente. El mero hecho de que dichas transgresiones se encuentren previstas en los literales d) y e) del artículo 9 del Estatuto, no dotan de legitimidad a la sanción impuesta, pues no se precisa en qué meses o cuántas cuotas ordinarias o extraordinarias no habría cumplido con abonar el recurrente, mucho menos se precisa en qué forma éste se habría aprovechado de su condición de asociado o cuáles serían los actos en beneficio propio y contrarios a los intereses de la asociación que habría cometido. Todo ello evidencia -a todas luces- la conculcación al derecho de defensa del demandante, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.
20. Finalmente, y no por ello menos importante, conviene exhortar a la Asociación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Pucallpa Ltda – Cootrip, para que adopte las medidas necesarias a fin de establecer dentro de sus normas estatutarias, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en respeto de los derechos de sus asociados y la eficacia de sus decisiones como persona jurídica de derecho privado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa, y, en consecuencia, inaplicable el acuerdo estatutario de expulsión de don Víctor Saboya Flores, decretado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de julio de 2008.
2. ORDENAR la reincorporación de don Víctor Saboya Flores en su condición de asociado de la Asociación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Pucallpa Ltda – Cootrip.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
[Continúa los votos singulares…]