El derecho al agua potable, que hace poco se reconoció en la Constitución, con la incorporación del artículo 7-A, ya había sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 6546-2006-AA/TC, al amparo del artículo 3 de la Carta Magna, que permite reconocer derechos fundamentales no enunciados expresamente (no enumerados).
Fundamento destacado: Por lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata por consiguiente de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario.
EXP Nº 6546-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO ZUÑIGA LÓPEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 7 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente Nº 6546-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de dicho magistrado.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zuñiga López contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 12 de junio de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.
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ANTECEDENTES
Con fecha 08 de Septiembre del 2005 don Cesar Augusto Zúñiga López interpone demanda de amparo contra Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.) solicitando la restitución de sus derechos constitucionales a la salud y a la propiedad afectados indebidamente al habérsele privado del servicio de agua potable por parte de la emplazada.
Especifica el recurrente que es propietario del inmueble en el que se encuentra su negocio comercial (Estación de Servicios Fórmula Uno SAC), ubicado en calle Francisco Cúneo Nº 11O, urbanización Patazca, ciudad de Chiclayo, destinado al expendio de combustibles. Precisa que desde que asumió la propiedad y gerencia de dicho negocio ha recurrido a EPSEL S.A. reclamando por la instalación del servicio de agua, lo que la demandada se niega a realizar argumentando la existencia de una deuda proveniente del anterior propietario (Jesús Manuel Zúñiga Díaz), tal y como se aprecia de la Carta Nº 188-2005-EPSEL SA GG/GC/SGC y CC de fecha 24 de Mayo del 2005 y pese a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 160-2000-SUNASS cuyo texto establece que “La obligación de pago de adeudos pendientes por concepto de servicio de saneamiento generada antes de la adquisición del predio no puede ser imputada al nuevo propietario”, y que posteriormente y a raíz del proceder administrativo descrito reclamó ante la misma entidad, habiéndose emitido la Resolución de Sub Gerencia Comercial y Catastro de Clientes Nº 1760-2005-EPSEL SA/GC-SGCYCC del 12 de Agosto del 2005 mediante la cual se ha resuelto declarar infundada su reconsideración, motivo por el que ha planteado una apelación ante el superior jerárquico sin que hasta la fecha esta haya sido resuelta.
Entidad prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque se apersona al proceso deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción.
Por otra parte y en cuanto al fondo de la controversia, alega la demandada que el tema de la transferencia de propiedad del recurrente sobre el inmueble que ocupa no se encuentra adecuadamente acreditado, motivo por el que no se le puede alegar la no imputación de adeudos.
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El Primer Juzgado Civil de Chiclayo de fojas 51 a 53 y con fecha 23 de diciembre del 2005 declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda interpuesta.
La recurrida confirma la apelada fundamentalmente por considerar que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento mediante Resolución Nº 10020-2005-SUNAS/TRAS del 05 de octubre del 2005, ha declarado la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento iniciado por la demandante, ordenando a la demandada emita el informe solicitado y atienda el reclamo referente a la deuda reclamada.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.) para que proceda a la restitución de los derechos constitucionales a la salud y a la propiedad de la demandante, afectados indebidamente tras habérsele privado del servicio de agua potable. Precisa que aunque reclamo administrativamente ante la entidad prestadora del citado servicio no se ha resuelto su petición, lo que redunda en la existencia del perjuicio ocasionado.
2. Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que aunque se invoca la protección de los derechos constitucionales a la salud y a la propiedad, el demandante considera que la tutela de dichos atributos pasa inevitablemente por exigir la previa restitución del servicio de agua potable que considera un elemento vital para el goce y disfrute de sus derechos. Al no haberse atendido oportunamente su reclamo en la sede administrativa es que promueve el presente proceso constitucional;
¿Existe un derecho constitucional en referencia al agua potable?
3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, conviene precisar que aunque lo que se reclama por el demandante tiene que ver con una pretensa afectación de derechos a la salud y a la propiedad, esconde tras de sí y de la lógica del propio petitorio planteado, un tema mucho más relevante, a saber: si la decisión de cortar el servicio de agua potable, afecta un derecho fundamental autónomo, consistente en el goce y disposición del líquido elemento. Se trata en otros términos de verificar, si a la luz de las opciones valorativas reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional, puede o no hablarse de un derecho constitucional a la utilización del agua potable y si tras su eventual vulneración o amenaza, le asiste la protección constitucional que se otorga al resto de atributos y libertades expresamente reconocidas por la Constitución.
4. De primera intención y a efectos de poder responder a la reflexión planteada, conviene recordar que aunque la Norma Fundamental no reconoce de manera expresa o nominal un derecho fundamental al agua potable, tal situación no significa ni debe interpretarse como que tal posibilidad se encuentre el[i]dida o diferida. En efecto como ha sido puesto de relieve en anteriores oportunidades, los derechos fundamentales no solo pueden individualizarse a partir de una perspectiva estrictamente gramatical o positiva puesto que en la medida en que el ordenamiento jurídico, no crea estricto sensu los derechos esenciales, sino que simplemente se limita a reconocerlos, su individualización puede operar no solo a partir de una opción valorativa o principista como la reconocida en el artículo 3° de la Constitución Política del Perú, sino también apelando al ejercicio hermenéutico al amparo de una fórmula sistemática o variante de contexto, deducible de las cláusulas contenidas en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos, muchas de las cuales no solo contienen derechos adicionales a los expresamente reconocidos en la Constitución, sino que incluso ofrecen contenidos mucho más amplios para aquellos que ya cuentan con cobertura constitucional.
El agua potable como derecho constitucional no enumerado
5. En el caso específico del derecho al agua potable este Colegiado considera que aunque dicho atributo no se encuentra considerado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha premisa supone sin embargo perfilar su individualización dentro del contexto que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos y en la medida en que no existe norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno y que a nivel internacional aún se encuentra pendiente de desarrollo muchos de los ámbitos que comprendería dicho atributo, se hace permisible acudir para tal efecto principalmente a la opción valorativa o principialista a la cláusula de los derechos implícitos que le permite servir de referente. Así las cosas, la utilización de la formula de individualización antes descrita permitiría legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado social y democrático de derecho.
Contenido del Derecho Fundamental al agua potable. Roles personales y extra personales
6. El derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización al Estado fundamentalmente corresponde promover. Su condición de recurso natural esencial, lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de dicho elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aún aquellas otras que sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia.
7. El agua en cuanto recurso natural, no solo contribuye directamente a la consolidación de los derechos fundamentales en mención, sino que desde una perspectiva extra personal incide sobre el desarrollo social y económico del país a través de las políticas que el Estado emprende en una serie de sectores. Tal es el caso de la agricultura, la minería, el transporte, la industria, en magnitud que puede llevarnos a afirmar que gracias a su existencia y utilización, se hace posible el crecimiento sostenido y la garantía de que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada, en el corto, mediano y largo plazo.
8. Dentro del contexto descrito y aún cuando no forma parte de la materia controvertida, queda claro que la consideración del rol esencial que le asiste al agua en pro del individuo y de la sociedad en su conjunto, permite considerar su estatus no solo al nivel de un derecho fundamental, sino de un valor objetivo que al Estado Constitucional corresponde privilegiar.
Supuestos mínimos del derecho al agua potable. El acceso, la calidad, la suficiencia
9. Por lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata por consiguiente de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario.
10. El acceso desde la perspectiva supone que el Estado debe crear directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes:
a) Debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.;
b) El agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación;
c) Acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción, cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población;
d) Debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.
11. La calidad ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con las que ha de ser suministrada. Inaceptable por tanto resultaría el que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso, mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones del referido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidos por otros que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad.
12. La suficiencia ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o incluso aquellas referidas a la salud, en tanto de las mismas depende la existencia de cada individuo. El agua en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, no puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas en bien de cada persona.
13. En resumidas cuentas corresponde pues al Estado dentro de su inobjetable rol social y en la lógica de protección al ser humano y su dignidad, fomentar que el agua potable se constituya no solo en un derecho de permanente goce y disfrute, sino a la par, en un elemento al servicio de un interminable repertorio de derechos, todos ellos igual de trascendentes para la realización plena del individuo.
Dilucidación de la controversia
14. Al margen de que en el presente caso este Colegiado considere perfectamente legítimo invocar la existencia de un derecho fundamental al agua potable, de los actuados se aprecia, que en las actuales circunstancias carece de objeto, emitir pronunciamiento favorable sobre el fondo de lo reclamado en atención a que el demandante plantea su demanda constitucional aduciendo que a pesar de haber reclamado en reiteradas oportunidades la restitución en el servicio de agua respecto de su inmueble ubicado en la calle Nº 110 de la Urbanización Patazca (Chiclayo), se le ha respondido que no se puede acceder a su pedido debido a que existe una deuda del anterior propietario, todo ello pese a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 160-2000-SUNASS de acuerdo con la cual: «…la obligación de pago de adeudos pendientes por concepto de servicios de saneamiento generada antes de la adquisición del predio no puede ser imputada al nuevo propietario…».
Sin embargo, a fojas 6 de los autos aparece la Resolución de la Sub Gerencia de Comercialización Catastro de Clientes de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Nº 1760-2005-EPSEL/GC-SGCYCC de fecha 12 de agosto de 2005 que declara infundado el reclamo presentado por el actor sobre responsabilidad de pagos de la deuda registrada sobre el inmueble de su anterior propietario, bajo el argumento de que éste tan solo resulta copropietario del 12% de acciones y derechos. Empero, a fojas 40 obra Resolución Nº 10020-2005-SUNASS/TRASS emitida en vía de apelación por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento de fecha 5 de octubre de 2005, que resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado, subsistiendo sólo las pruebas actuadas, disponiéndose asimismo que la empresa prestadora se pronuncie sobre el reclamo que tiene presentado el recurrente.
15. Por consiguiente, habiéndose producido la revisión en tal sentido, el reclamo administrativo formalizado por el demandante queda aún pendiente de una nueva evaluación, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos reclamados, siendo de aplicación a contrario sensu, la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍRE
Dr. Daniel Figallo Rivadeneyra
SECRETARIO RELATOR