Fundamento destacado: 5. En el caso específico del derecho al agua potable este Colegiado considera que aunque dicho atributo no se encuentra considerado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha premisa supone sin embargo perfilar su individualización dentro del contexto que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos y en la medida en que no existe norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno y que a nivel internacional aún se encuentra pendiente de desarrollo muchos de los ámbitos que comprendería dicho atributo, se hace permisible acudir para tal efecto principalmente a la opción valorativa o principialista a la cláusula de los derechos implícitos que le permite servir de referente. Así las cosas, la utilización de la formula de individualización antes descrita permitiría legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la Dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho.
EXP. N.º 6546-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO ZUÑIGA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zuñiga López contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 12 de junio de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 08 de Septiembre del 2005 don Cesar Augusto Zúñiga López interpone demanda de amparo contra Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.) solicitando la restitución de sus derechos constitucionales a la salud y a la propiedad afectados indebidamente al habérsele privado del servicio de agua potable por parte de la emplazada.
Especifica el recurrente que es propietario del inmueble en el que se encuentra su negocio comercial (Estación de Servicios Fórmula Uno SAC), ubicado en calle Francisco Cúneo N.º 110, urbanización Patazca, ciudad de Chiclayo, destinado al expendio de combustibles. Precisa que desde que asumió la propiedad y gerencia de dicho negocio ha recurrido a EPSEL S.A. reclamando por la instalación del servicio de agua, lo que la demandada se niega a realizar argumentando la existencia de una deuda proveniente del anterior propietario (Jesús Manuel Zúñiga Díaz), tal y como se aprecia de la Carta N.º 188-2005-EPSEL SA GG/GC/SGC y CC de fecha 24 de Mayo del 2005 y pese a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 160-2000-SUNASS cuyo texto establece que «La obligación de pago de adeudos pendientes por concepto de servicio de saneamiento generada antes de la adquisición del predio no puede ser imputada al nuevo propietario», y que posteriormente y a raíz del proceder administrativo descrito reclamó ante la misma entidad, habiéndose emitido la Resolución de Sub Gerencia Comercial y Catastro de Clientes N.º 1760-2005-EPSEL SA/GC-SGCYCC del 12 de Agosto del 2005 mediante la cual se ha resuelto declarar infundada su reconsideración, motivo por el que ha planteado una apelación ante el superior jerárquico sin que hasta la fecha esta haya sido resuelta.
Entidad prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque se apersona al proceso deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción.
Por otra parte y en cuanto al fondo de la controversia, alega la demandada que el tema de la transferencia de propiedad del recurrente sobre el inmueble que ocupa no se encuentra adecuadamente acreditado, motivo por el que no se le puede alegar la no imputación de adeudos.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo de fojas 51 a 53 y con fecha 23 de diciembre del 2005 declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda interpuesta.
La recurrida confirma la apelada fundamentalmente por considerar que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento mediante Resolución N.º 10020-2005-SUNAS/TRAS del 05 de octubre del 2005, ha declarado la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento iniciado por la demandante, ordenando a la demandada emita el informe solicitado y atienda el reclamo referente a la deuda reclamada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.) para que proceda a la restitución de los derechos constitucionales a la salud y a la propiedad de la demandante, afectados indebidamente tras habérsele privado del servicio de agua potable. Precisa que aunque reclamo administrativamente ante la entidad prestadora del citado servicio no se ha resuelto su petición, lo que redunda en la existencia del perjuicio ocasionado.
2. Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que aunque se invoca la protección de los derechos constitucionales a la salud y a la propiedad, el demandante considera que la tutela de dichos atributos pasa inevitablemente por exigir la previa restitución del servicio de agua potable que considera un elemento vital para el goce y disfrute de sus derechos. Al no haberse atendido oportunamente su reclamo en la sede administrativa es que promueve el presente proceso constitucional;
[Continúa…]
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