Fundamento destacado. 7. Asimismo, en cuanto al Caso 918-2017 se consideró que, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal, correspondía la acumulación facultativa siempre y cuando los procesos se encontraran en igual estado e instancia y no ocasionaran un grave retardo en la administración de justicia y por principio de celeridad. Por ende, en el presente caso, se estimó que la Investigación 918-2017, como la 714- 2017, se encontraban en igual estadio procesal, y atendiendo a que esta última investigación fue puesta en conocimiento del Ministerio Público con anterioridad a la investigación del Caso 918-2017, por tanto, resultaba conveniente que dicha investigación fuera acumulada a la presente (Caso 714-2017), a fin de mantener la unidad de la investigación y evitar pronunciamientos contradictorios.
8. Sin embargo, mediante la cuestionada Providencia Fiscal 14, de fecha 17 de octubre de 2017[12], se declaró improcedente la solicitud de queja de derecho interpuesta contra la referida Disposición Fiscal 3, estimando que el trámite para interponer el recurso de queja se encuentra estipulado en el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula expresamente la forma y el plazo en la que el denunciante y denunciado deben plantear los cuestionamientos contra las disposiciones fiscales que declaran improcedente la formalización y continuación de la investigación preliminar o preparatoria, y que en este se señala literalmente: “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”.
De lo expuesto, se infirió que la queja de derecho o elevación de actuados procedía solamente con disposiciones que archivan las actuaciones o reservan provisionalmente la investigación, siendo que la disposición recurrida por el investigado no declaraba archivar o reservar la investigación, por lo que no correspondía la elevación de los actuados al fiscal superior.
9. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien es cierto, se declaró improcedente la solicitud de queja de derecho interpuesta por don Franklin Reátegui Valladolid, sin embargo, la demandante asegura en su demanda que este interpuso recurso de apelación contra la Disposición Fiscal 3. Al respecto, en la sumilla del escrito respectivo[13] se evidencia que este señaló que: “Interpone recurso de apelación (elevación de actuados o queja de derecho) contra la Disposición Fiscal 03 – acumulación y continuación de diligencias”, es decir, fue el propio Franklin Reátegui Valladolid quien indicó que interponía un recurso de queja de derecho contra la referida disposición fiscal y es por ello por lo que este fue resuelto conforme con lo estipulado en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal, que establece que la queja de derecho o elevación de actuados solo procede contra disposiciones que archivan las actuaciones o reservan provisionalmente la investigación, lo cual no era el caso de la demandante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 489/2024
EXP. N.° 00566-2023-PA/TC, HUÁNUCO
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CGTP REGIÓN HUÁNUCO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP Región Huánuco) contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2017[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco y el procurador público del Ministerio Público, a fin de que se declare nula la Providencia Fiscal 14, de fecha 17 de octubre de 2017[3], que declaró improcedente la solicitud de queja de derecho interpuesta contra la Disposición 3, de fecha 18 de setiembre de 2017, así como la elevación de los actuados a la fiscalía superior de apelaciones, presentada por don Franklin Reátegui Valladolid, secretario general de la confederación demandante[4].
Manifiesta, básicamente, que a través de la referida Disposición 3, se dispuso acumular las carpetas fiscales 944-2017 y 918-2017 a la presente investigación, por lo que interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley. Sin embargo, este fue desestimado a través de la providencia fiscal que cuestiona, vulnerando sus derechos fundamentales a la pluralidad de la instancia, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.
Con fecha 7 de junio de 2021[5], el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda estimando que esta no debió haber sido rechazada de manera liminar, pues el derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que a través del presente proceso se pretende cuestionar una decisión fiscal que ha sido fundamentada y válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponde a los fiscales y que es reconocida por la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las normas penales respectivas. Agrega que lo que en realidad se cuestiona es el criterio adoptado por los fiscales al momento de resolver la investigación por acto procesal de acumulación. A pesar de ello, advierte que se ha respetado el derecho de libre acceso al órgano fiscal, pues la cuestionada providencia fiscal ha aplicado, al caso concreto, las normas de orden material como procesal.
Don Ángel Edgar Huaroc, fiscal adjunto provincial de emergencia penitenciaria del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente[7]. Manifiesta que, si el recurrente se sentía afectado en alguno de sus derechos, entonces debió acudir al juez de investigación preparatoria, vía tutela de derechos (literal 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal), que resulta ser una vía procedimental específica igualmente satisfactoria.
Asimismo, recuerda que conforme se encuentra previsto en el Código Procesal Penal, la elevación de los actuados a la fiscalía superior, denominado también queja de derecho, solo se encuentra previsto para el denunciante o agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, conforme con lo preceptuado en el literal 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal; es decir, la elevación de los actuados a la fiscalía superior no se encuentra previsto para otra circunstancia como es para la apelación a una disposición o providencia que resuelve acumular carpetas (o investigaciones).
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 25 de julio de 2022[8], declaró infundada la demanda por considerar que la decisión fiscal cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que, en todo caso, la demandante debió hacer uso de los recursos que la ley le posibilita, como es acudir al juez de garantías vía tutela de derechos.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 20 de diciembre de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante pretende que se declare nula la Providencia Fiscal 14, de fecha 17 de octubre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de queja de derecho interpuesta contra la Disposición 3, de fecha 18 de setiembre de 2017. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
2. En la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de similar naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[9] .
3. Debe tenerse presente que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que corresponde al legislador crear o determinar los requisitos que se deben cumplir para que los medios impugnatorios sean admitidos, así como establecer el procedimiento a seguir.
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6 de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal “h” del artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la que establece lo siguiente: “[…] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. De igual forma, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: ῾Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’”[10].
5. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone cumplir el modo establecido legalmente respecto a cuándo corresponde su interposición y el procedimiento que se debe seguir, con la finalidad de garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de similar naturaleza. Análisis del caso concreto
6. Mediante la Disposición Fiscal 3, de fecha 18 de setiembre de 2017[11], la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco dispuso acumular las Carpetas Fiscales 944-2017 y 918-2017 a la Carpeta Fiscal 714-2017. Se estimó que en el Caso 944-2017 los hechos presuntamente delictuosos guardarían estrecha relación entre sí y la decisión que tenía que adoptarse en una carpeta fiscal tenía injerencia en la que debía adoptarse en la otra (714-2017), pues los hechos denunciados eran de igual fecha y el imputado era el señor Franklin Reátegui Valladolid y la parte agraviada la señora Mónica Roxana Tamayo García. Así, se consideró que debían acumularse ambas carpetas fiscales porque se venían investigando los mismos hechos e igual delito – agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar– tipificado en el artículo 122-B del Código Penal, y que por ello se debía brindar un tratamiento unitario, conforme con el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal, teniendo como fin complementario el de no quebrar la unidad de la investigación preliminar y evitar pronunciamientos discordantes; precisando que se mantenía la calificación jurídica en cuanto se investigaba a Franklin Reátegui Valladolid por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de mujeres e integrantes del grupo familiar – afectación psicológica, en agravio de Mónica Roxana Tamayo García.
7. Asimismo, en cuanto al Caso 918-2017 se consideró que, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal, correspondía la acumulación facultativa siempre y cuando los procesos se encontraran en igual estado e instancia y no ocasionaran un grave retardo en la administración de justicia y por principio de celeridad. Por ende, en el presente caso, se estimó que la Investigación 918-2017, como la 714- 2017, se encontraban en igual estadio procesal, y atendiendo a que esta última investigación fue puesta en conocimiento del Ministerio Público con anterioridad a la investigación del Caso 918-2017, por tanto, resultaba conveniente que dicha investigación fuera acumulada a la presente (Caso 714-2017), a fin de mantener la unidad de la investigación y evitar pronunciamientos contradictorios.
8. Sin embargo, mediante la cuestionada Providencia Fiscal 14, de fecha 17 de octubre de 2017[12], se declaró improcedente la solicitud de queja de derecho interpuesta contra la referida Disposición Fiscal 3, estimando que el trámite para interponer el recurso de queja se encuentra estipulado en el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula expresamente la forma y el plazo en la que el denunciante y denunciado deben plantear los cuestionamientos contra las disposiciones fiscales que declaran improcedente la formalización y continuación de la investigación preliminar o preparatoria, y que en este se señala literalmente: “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”.
De lo expuesto, se infirió que la queja de derecho o elevación de actuados procedía solamente con disposiciones que archivan las actuaciones o reservan provisionalmente la investigación, siendo que la disposición recurrida por el investigado no declaraba archivar o reservar la investigación, por lo que no correspondía la elevación de los actuados al fiscal superior.
9. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien es cierto, se declaró improcedente la solicitud de queja de derecho interpuesta por don Franklin Reátegui Valladolid, sin embargo, la demandante asegura en su demanda que este interpuso recurso de apelación contra la Disposición Fiscal 3. Al respecto, en la sumilla del escrito respectivo[13] se evidencia que este señaló que: “Interpone recurso de apelación (elevación de actuados o queja de derecho) contra la Disposición Fiscal 03 – acumulación y continuación de diligencias”, es decir, fue el propio Franklin Reátegui Valladolid quien indicó que interponía un recurso de queja de derecho contra la referida disposición fiscal y es por ello por lo que este fue resuelto conforme con lo estipulado en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal, que establece que la queja de derecho o elevación de actuados solo procede contra disposiciones que archivan las actuaciones o reservan provisionalmente la investigación, lo cual no era el caso de la demandante.
10. Siendo así, para esta Sala del Tribunal Constitucional resulta evidente que el referido recurso fue resuelto conforme con lo solicitado por don Franklin Reátegui Valladolid y con observancia de la norma procesal penal pertinente.
11. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que en el caso de autos se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ