Fundamento destacado: 4. A juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia penal, específicamente la interpretación del artículo 93.° del Código Penal. Resulta aquí entonces pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sentencia, y, por tanto, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 06744-2013-PA/TC, TACNA
En Lima, al primer día del mes de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención por decoro del magistrado Miranda Canales, aprobada en la sesión del Pleno del 21 de junio de 2016. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Enrique Mayaute Ghezzi contra la resolución de fojas 74, de fecha 9 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2013 (fojas 26), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema emitida en el Expediente 4724-2011, de fecha 21 de setiembre de 2012, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sustenta su pretensión en que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, la Primera Sala Penal Liquidadora lo condenó a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de tres años, y le impuso una reparación civil por la suma de S/ 1 590 000 (un millón quinientos noventa mil nuevos soles). Manifiesta que el monto determinado resulta exorbitante, puesto que se ha realizado sin tener presentes el principio de proporcionalidad y la regla de solidaridad entre los responsables del hecho punible, conforme lo establece el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116. Añade que la Sala emplazada declaró no haber nulidad sin mencionar los criterios utilizados para determinar los daños.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda (fojas 41), por considerar que el Colegiado ha efectuado el análisis respectivo de los hechos que fueron alegados para tal efecto por el recurrente, lo que implica que la Sala ha justificado las razones por las que adoptó su decisión, la que se encuentra arreglada a derecho.
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Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 74) confirmó la apelada, en tanto lo que pretende el demandante es que se revise el análisis y el criterio adoptado por los magistrados que conforman la Sala emplazada al momento de resolver ell’ecurso de nulidad deducido por el amparista, lo que está vedado en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la reparación civil por la suma de S/. 1’590,000 (un millón quinientos noventa mil nuevos soles). Manifiesta que el monto determinado resulta exorbitante, puesto que se ha realizado sin tener presentes el principio de proporcionalidad y la regla de solidaridad entre los responsables del hecho punible, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116.
Consideraciones procesales
2. Este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).
3. A fojas 3 de autos obra la sentencia de la Primera Sala Penal Liquidadora, en el Exp. N.° 34-06 del 24 de agosto de 2011, de donde se advierte que el juzgador procedió en aplicación del artículo 93.° del Código Penal, así como del Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116 y justificando, además, por qué dicha reparación es solidaria. Por su parte, la Sala emplazada confirmó el pronunciamiento materia de recurso en el proceso penal, expresando que el monto fijado en la instancia inferior se ajusta al daño ocasionado.
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4. A juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia penal, específicamente la interpretación del artículo 93.° del Código Penal. Resulta aquí entonces pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sentencia, y, por tanto, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
5. En efecto, se advierte de autos que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del recurrente se encuentran adecuadamente sustentados, apreciándose en la resolución impugnada una respuesta fundamentada al validar la motivación contenida en la sentencia dictada por la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima a la que se ha hecho referencia precedentemente. En ese sentido, no se observa un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, razón por la cual no corresponde evaluarlo mediante el proceso de amparo.
6. En consecuencia, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autori confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda de amparo, discrepo de lo afirmado en los fundamentos 2 y 4, en cuanto consignan literalmente que: “Este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y, “A juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia penal (…).
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, el amparo no debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos, incluyendo las relativas a la aplicación de las normas legales en materia penal, no son asuntos ajenos a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afirma en aquellos fundamentos. Por lo tanto, no competen en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en los fundamentos citados, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez e incluso lo resuelto en la sentencia, entre otros aspectos.
3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción interna.
5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación.
S.
BLUME FORTINI