Fundamentos destacados: 9. De lo expuesto entonces se acredita que el actor no solo presentó información falsa a su empleadora con la finalidad de solicitar la justificación de sus inasistencias, sino que además utilizó un certificado médico para justificar su inasistencia, a sabiendas de que era falso; en otras palabras, brindó información falsa a su empleador, tanto por el contenido de la solicitud como por el documento adjunto a esta; hecho que el propio demandante ha reconocido tanto en su escrito de descargos como en su demanda de autos, limitándose a señalar que el despido del que fue objeto habría trasgredido diversos principios que integran el debido proceso, tales como de legalidad, tipicidad, inmediatez, verdad material, especialidad, razonabilidad y proporcionalidad.
12. Por otro lado, en torno la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, se verifica que han sido debidamente observados en razón de que
la falta cometida califica como grave según lo previsto en el del artículo 25, inciso “d” del Decreto Supremo 003-97-TR, y constituye una causa justa de despido relacionado con la conducta del trabajador (artículo 24, inciso “a”, de dicha ley). Y, finalmente, con relación al “principio de especialidad”, se aprecia que se siguió un procedimiento disciplinario de despido al actor, conforme al artículo 32 del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 01510-2017-PA/TC, Áncash
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gioch Eider Alegre Collas contra la resolución de fojas 223, de fecha 25 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia, nulo todo lo ’y concluido el proceso de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General de Potencial Humano del Ministerio Público, a fin de que se declara nula la Carta de Despido 008-2014-MP-FN-GECPH, de fecha 6 de junio de 2014, mediante la cual se le comunicó su despido por falta grave prevista en el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 64, numeral 3, del Reglamento Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de asistente de función fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de materia, y contesta la demanda señalando que en el procedimiento de despido en contra del demandante quedó demostrada la comisión de falta grave, consistente en haber brindado información falsa a través del Certificado Médico 1239678 con la intención de que no se le descuente por las inasistencias injustificadas. Por tanto, le correspondía la sanción de despido impuesta, y no puede alegar la vulneración del derecho de trabajo, más aún si reconoció en el procedimiento disciplinario y en su demanda que el certificado entregado era falso.
El Juzgado Civil Transitorio de Huaraz, con fecha 9 de febrero de 2016, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia por considerar que la pretensión del demandante no puede ser tramitada por vía de amparo, dado que los hechos alegados están sujetos a probanza, por lo que debe adecuarse a la vía procedimental correspondiente.
La Sala superior revisora confirma la apelada por considerar que el despido del demandante surgió como consecuencia del procedimiento seguido en su contra, donde tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa; y que, si bien la decisión adoptada por su empleadora le ha resultado desfavorable al considerar que habría incurrido en la comisión de una falta grave que ameritaba su despido, el cuestionamiento y la calificación del despido fundado en causa justa de naturaleza controvertida resultaría de competencia del juez ordinario, quien debe determinar la veracidad o falsedad de los cargos imputados al actor y luego decidir si habría incurrido o no en falta grave causal de despido.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. El demandante solicita que se declara nula la Carta de Despido 008-2014-MP-FN- GECPH, de fecha 6 de junio de 2014, mediante la cual se le comunicó su despido por falta grave prevista en el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003- 97-TR y en el artículo 64, numeral 3, del Reglamento Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de asistente de función fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz. Manifiesta que el despido del que fue objeto vulnera su derecho de trabajo, así como su derecho al debido procedimiento por violar los principios de especialidad, legalidad, tipicidad, inmediatez, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad.
2. Por su parte, la demandada manifiesta que, en el procedimiento de despido en contra del demandante quedó demostrada la comisión de falta grave consistente en haber brindado información falsa a través del Certificado Médico 1239678 con la intención de que no se le descontaran las inasistencias injustificadas, razón por la cual le correspondía la sanción de despido impuesta, por lo que no puede alegar la vulneración del derecho de trabajo, más aún si el demandante reconoció en el procedimiento disciplinario y en su demanda que el certificado entregado era falso.
Análisis de la controversia
3. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
Por su parte, los artículos 23 a 25 enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.
4. Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto en que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25, inciso “a” del Decreto Supremo 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador.
5. Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, deben tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo y el proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.
6. De la carta de preaviso de despido (folios 15 y 16) y de despido (folio 43), así como del Informe 859-2014-MP-FN-GECPH-APAD (folios. 44 a 48), se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que presentó información falsa contenida en el Certificado Médico 1239678, con la intención de causar un perjuicio a la institución y obtener una ventaja, consistente en subsanar sus inasistencias de los días 16 y 17 de enero de 2014, contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el inciso “d” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.
7. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que a folio 10 obra copia del Certificado Médico 1239678, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por el médicogastroenterólogo Waldo Tello Huamaní, en el cual se consigna que el recurrente presentó un cuadro clínico de gastroenterocolitis aguda, por lo que prescribe un tratamiento médico y descanso físico de 2 días consecutivos; sin embargo, a fojas 14 obra copia del documento mediante el cual el referido médico informa que dicho certificado no ha sido suscrito por él, y la firma y el número de colegiatura no son suyos, por lo que este no fue expedido él.
8. Del escrito de descargo (folios 17 a 35) se verifica que el propio recurrente reconoce que presentó un certificado médico falso para justificar sus inasistencias: “El suscrito, efectivamente presentó en fecha 16 de enero de 2014, un cuadro clínico que fue atendido en el Ministerio de Salud – Red de Salud de Huaylas Norte (…). Es en horas de la madrugada del día 16 en la que una descompensación que ya venía sufriendo de manera leve y al que hacía caso omiso, se complica y me obliga a recurrir al hospital de apoyo y ser atendido por la unidad médica, siendo el médico tratante el profesional Luis E. Serna Lamas con CMP 17164. (…) ya reincorporado a mi centro de ‘trabajo el día lunes 20 de enero, y por razones de horario de trabajo y carga laboral; era físicamente imposible trasladarme hasta la ciudad de Caraz para el llenado del correspondiente Certificado Médico; y cometo la negligencia de solicitar apoyo a mi compañero de trabajo Joao Barzola Domínguez quien a su vez me manifiesta que es amigo de un médico; y considerando ‘que en realidad me encontraba en delicado estado de salud’ bien podría otorgarme el Certificado Médico correspondiente”.
9. De lo expuesto entonces se acredita que el actor no solo presentó información falsa a su empleadora con la finalidad de solicitar la justificación de sus inasistencias, sino que además utilizó un certificado médico para justificar su inasistencia, a sabiendas de que era falso; en otras palabras, brindó información falsa a su empleador, tanto por el contenido de la solicitud como por el documento adjunto a esta; hecho que el propio demandante ha reconocido tanto en su escrito de descargos como en su demanda de autos, limitándose a señalar que el despido del que fue objeto habría trasgredido diversos principios que integran el debido proceso, tales como de legalidad, tipicidad, inmediatez, verdad material, especialidad, razonabilidad y proporcionalidad.
10. Respecto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, debe precisarse que la falta por la cual fue sancionado con el despido fue utilizan la información falsa contenida en dicho certificado con la finalidad de obtener una ventaja, conducta que se encuentra prevista en el inciso “d” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, y, por tanto, no se verifica la vulneración de tales principios.
11. Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal advierte que este principio ha sido respetado por la entidad emplazada, pues desde fecha que toma conocimiento del hecho imputado a través de la carta del médico Waldo Tello Huamaní, de fecha 5 de febrero de 2014, hasta la carta de despido de fecha 6 de junio de 2014, no se advierte que haya transcurrido un plazo irrazonable. Hubo un procedimiento que inició con la notificación de la carta de preaviso de despido, de fecha 8 de abril de 2014, luego continuó con los descargos del recurrente, de fecha 21 de abril de 2014, y que culminó con la emisión de la carta de despido. Asimismo, existieron actos de investigación de la emplazada conducentes a esclarecer la falta imputada al recurrente, tales como las solicitudes de información remitidas al Colegio Médico del Perú (folio 11) y al médico Waldo Tello Huamaní (folio 13).
12. Por otro lado, en torno la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se verifica que han sido debidamente observados en razón de que la falta cometida califica como grave según lo previsto en el del artículo 25, inciso “d” del Decreto Supremo 003-97-TR, y constituye una causa justa de despido relacionado con la conducta del trabajador (artículo 24, inciso “a”, de dicha ley). Y, finalmente, con relación al “principio de especialidad”, se aprecia que se siguió un procedimiento disciplinario de despido al actor, conforme al artículo 32 del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo.
13. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley y ha sido objeto de un debido procedimiento; por tanto, corresponde desestimar la demanda.
14. Finalmente, en la medida en que de conformidad con la resolución administrativa de fojas 2, el caso ya fue remitido a la Fiscalía Provincial Penal de turno para las investigaciones correspondientes, no corresponde aplicar lo estipulado en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúan votos de los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera, Sardón de Taboada y Ferrero Costa]