Fundamentos destacados: 4. La Constitución plantea dos cláusulas que podrían comprenderse como contradictorias, pero que deben ser analizadas a la luz de los principios de unidad de la constitución y de concordancia práctica. Así, las cláusula constitucionales deben ser consideradas como un todo armónico, debiendo resolverse toda tensión entre ellas optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar de modo absoluto ninguno de los valores, derechos o principios concernidos. La situación planteada por el demandante y resuelta en segunda instancia por la Sala pretende armonizar la libertad de emitir imágenes, en virtud de las libertades informativas (también llamadas libertades comunicativas) y de otro lado, el derecho a la imagen propia de los niños, niñas y adolescentes.
21. En este caso la Sala ha estimado que el periodista César Gonzales Tuanama debe abstenerse de “mostrar en todo tipo de programas que transmita las imágenes de los menores de edad de iniciales O.R.V.A. y R.A.V.A. sin contar con la autorización de los padres”. El ad quem ha llegado a tal conclusión fundamentando que se había emitido una noticia no deseada, y que se difundió la imagen de los menores “en una nota televisiva sin existir justificación social o pública”. Es decir la sala ha cumplido con delimitar, desde su perspectiva, el derecho a la imagen propia de los menores demandantes. Por consiguiente, no tendría sentido obligar al periodista a cumplir con no vulnerar el derecho a la imagen y de otro lado, permitir que ello pueda realizarse en otros casos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03459 2012-PA/TC, Ucayali
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 201 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Velásquez Portocarrero en nombre y representación legal de sus menores hijos de iniciales O.R.V.A y RANA., contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 299, declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2011, el actor interpone demanda de amparo en nombre y representación legal de sus menores hijos O.R.V.A y RANA, contra Ucayalina de Televisión EIRL (UTV), Marcel Erick de Semedt Pajuelo y César Gonzales Tuanama. Solicita que los emplazados cesen las agresiones y violaciones en contra de sus menores hijos de 14 y 10 años respectivamente, mediante la exposición pública injustificada de imágenes de los rostros de los indicados menores en los diversos espacios y programas que transmite. Asimismo, solicita que en el futuro los demandantes se abstengan de mostrar, en todo tipo de programa que trasmitan, las imágenes de los referidos menores.
Afirma que con fecha 2 de agosto de 2011, en un noticiero matutino del Canal América Noticias, edición Pucallpa, a horas 06:30 hrs. se propaló una noticia referida al demandante, Presidente Regional de Ucayali, difundiendo su imagen, pero también las imágenes de sus menores hijos. Dichas imágenes fueron nuevamente emitidas a las 19:00 hrs por el programa noticioso denominado “60 Minutos” conducido por el periodista César Gonzales Tuanama. Durante el desarrollo de tal noticia, y sin justificación ni autorización alguna, se publicaron las imágenes sus menores hijos, exponiéndolos sin adoptar las medidas de protección de distorsión des rostros, a que sean potenciales víctimas de la delincuencia, al presentarlos cuál a familia del Presidente Regional. Argumenta que a pesar de la veracidad de la información emitida, por tratarse de imágenes de menores de edad, se debe implementar una protección reforzada. Ejemplo de ello es la prohibición de emitir imágenes de menores que estén involucrados en casos judiciales. En tal sentido, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la imagen y a la seguridad personal de sus menores hijos.
Con fecha 17 de noviembre de 2011, César Gonzales Tuanama contesta la demanda solicitando que esta sea rechazada. Refiere que conduce el programa “60 Minutos Noticia” emitido por UTV. Alega que las mencionadas agresiones y violaciones de derechos constitucionales no existen. Refiere que el actor está amparando su demanda en la constatación de un video realizado por la notaria Giovana Merino Reyna Campodónico, quien declaró que conoce e identifica a los menores demandantes. Sin embargo, afirma que tal constatación se realizó de forma subjetiva y sin constatar la fecha de realización de la supuesta agresión o violación de derecho de los demandantes. Así, las imágenes muestran que se trata de un mitin de elecciones regionales del 3 de octubre de 2010, “pudiendo ser imágenes transmitidas el año 2010”, por lo que la demanda sería extemporánea.
Alega también que se pretende afectar su derecho a la libertad de expresión, información, opinión y difusión establecida en el artículo 2°, inciso 4 de la Constitución, ya que el trabajo periodístico se debe realizar sin previa autorización o censura ni impedimento alguno. Además indica que en el mismo cuerpo legal se prevé que los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común mas no en la vía constitucional. Refiere que lo que en realidad se pretende es una venganza del accionante que con anterioridad interpuso una cantidad innumerable de querellas criminales con la única finalidad callar y restringir su labor de periodista sobre los graves casos de corrupción que denuncia públicamente. Alega que resulta condenable que ahora utilice a sus hijos como víctimas para accionar constitucionalmente basado en supuestos hechos ocurridos al parecer en el año 2010, donde el propio accionante es quien expuso a la luz pública de manera irresponsable a sus menores hijos. Alega que no existe ninguna prueba que acredite la fecha de la supuesta agresión y violacion de derechos constitucionales.
Marcel Erick de Smedt Pajuelo argumenta que no ejerce el cargo ni funciones en la Empresa televisora desde el 1 de abril de 2011, por lo que no le corresponde contestar la demanda ya que según el actor las imágenes habrían sido emitidas el 2 de agosto de 2011. UTV contesta la demanda solicitando que se rechace la demanda, aduciendo que las imputaciones no tienen sustento legal, y que estan fundamentadas en una constatación notarial que realiza la Notaria Pública, Giovanna Merino Reyna Campodónico, la que no tiene capacidad para suscribir ninguna acta de constatación en los términos referidos en el acta de fecha 26 de setiembre de 2011. Agrega que en dicha acta no se hace descripción de la grabación del programa “60 minutos” conducido por el periodista César Gonzales Tuanama, y tampoco detalla en dicha acta en qué circunstancias aparecería la fecha 2 de agosto de 2011. Afirma también que en el acta no se refleja de manera documentada agresión alguna a los derechos constitucionales de los demandantes, apreciándose que existe consentimiento de los padres para que los menores participen en dichas manifestaciones. Indica además que la empresa televisora no tiene responsabilidad sobre las acciones del comunicador social y el codemandado, ya que antes de cada programa se advierte que “El canal no se responsabiliza por opiniones vertidas en este programa”. Además, indica que en los contratos entre la televisora y los codemandados se establece una cláusula en las que se establece que la empresa no se responsabiliza por las opiniones, contenidos, etc., siendo ésta responsabilidad única de la productora.
Con fecha 17 de febrero del 2012, el Juzgado Especializado en lo Civil de Emergencia de la Corte Superior de Ucayali declara infundada la demanda de amparo. Estima que si bien es cierto que las personas públicas soportan un mayor riesgo que las personas anónimas o privadas, en lo que se refiere al derecho a la intimidad, ello solo debe considerarse para “aquellos aspectos de su vida que tiene que ver con su proyección pública, en cuyo caso, su derecho es igual al de cualquier persona anónima.” En tal sentido, tal como lo acredita el acta de constatación emitida por la notaria pública, las imágenes fueron captadas al momento en que varios otros medios de prensa cubrían el mitin político que venía realizando el padre de los menores, por lo que la exposición al público de los menores no fue propiciada por las partes demandadas, sino por el propio padre, que al momento de exponerlos a una actividad pública, sale de las esfera familiar y por ende de la vida privada del recurrente. Por consiguiente, los emplazados no han vulnerado los derechos constitucionales al honor, intimidad, identidad e imagen.
La Sala revoca resolución apelada declarando fundada, en parte, demanda estimando que no se podía determinar si es que la información del programa es injuriosa o despectiva por lo que no se acredita la afectación al derecho a la buena reputación y al honor de los menores. Por el contrario, respecto el derecho a la imagen, la Sala entiende que la imagen ha sido utilizada fuera de contexto, más aún si es que el propio periodista demandado acepta haber transmitido la imagen de los menores sin autorización expresa, justificando ese actuar en el hecho de que su padre, quien ese entonces era candidato a la Presidencia del Gobierno Regional, los expuso públicamente. Así, el ad quem considera que periodista no habría considerado la protección superlativa de los derechos de los niños y adolescentes. Afirma que se vulnera también el derecho a la intimidad puesto que se ha difundido una noticia no deseada por estos y que no realza su vida privada sino que más bien innecesariamente se ha difundido su imagen en una nota televisiva, sin que exista justificación social o pública; y es que el hecho de participar conjuntamente con sus padres en tul mitin de campaña política no significa que se pueda hacer pública su participación sin las medidas de seguridad que correspondan. Por último, considera que también se ha vulnerado la seguridad personal de los adolescentes al ser expuestos a riesgos innecesarios al no haberse protegido la identidad de los menores, exponiéndolos a que puedan ser reconocidos por la población. Alega que si bien existe libertad de expresión y de información, ésta debe ponderarse con la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. Por último, explica que respecto la responsabilidad solidaria, solo alcanza al comunicador y no a UTV, ni a Marcel Erick Smedt Pajuelo en virtud a los contratos firmados entre las partes. En tal sentido ordena que César Gonzales Tuanama se abstenga en el futuro de mostrar en todo tipo de programas que transmita las imágenes de los menores sin contar con la autorización de los padres.
En el recurso de agravio constitucional (RAC), el accionante cuestiona únicamente el extremo en el que no se considera como responsables a UTV y a Marcel Erick Smedt Pajuelo, pues considera que ningún contrato libera del deber de respetar los derechos constitucionales, más aún si se ha acreditado la vulneración.
FUNDAMENTOS
1. Tal como lo indica el artículo 202, inciso 3 de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional “Conocer en última instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.” De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Se observa pues que la demanda ha sido declarada fundada, en parte, cuestionándose mediante el recurso de agravio constitucional únicamente lo referido a la no inclusión de Ucayalina de televisión EIRL y a Marcel Erick de Semedt Pajuelo como responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y a la seguridad personal. En tal sentido, de acuerdo con la Constitución y el Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal se ve impedido de analizar aspectos diferentes a los cuestionados en el RAC. Por consiguiente, en virtud del principio procesal tantum devolutum quantum apellatum este Tribunal solo puede pronunciarse sobre los extremos peticionados por el recurrente.
2. No obstante, este Tribunal considera que debe expresar ciertos argumentos respecto de las cuestiones discutidas en el presente caso. Con ello se espera colaborar con la interpretación que se realice de la Constitución respecto el derecho a la imagen propia de los niños, niñas y adolescentes y además, sin pretender agotar la materia, sentar criterios orientadores para la resolución de futuras controversias similares.
Libertades informativas y derecho a la imagen
3. La Constitución establece en su artículo 2°, inciso 4, que toda persona tiene el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento “mediante la palabra oral escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.” De otro lado, el primer párrafo del artículo 2°, inciso 7, establece que toda persona tiene derecho a la imagen propia. Se observa así que de un lado la Constitución reconoce que los medios de comunicación tienen el derecho de emitir y transmitir las imágenes que estimen convenientes, sin que sean censurados o que se les tenga que autorizar para ello. Pero, de otro lado, establece que toda persona tiene derecho a la imagen propia.
4. La Constitución plantea dos cláusulas que podrían comprenderse como contradictorias, pero que deben ser analizadas a la luz de los principios de unidad de la constitución y de concordancia práctica. Así, las cláusula constitucionales deben ser consideradas como un todo armónico, debiendo resolverse toda tensión entre ellas optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar de modo absoluto ninguno de los valores, derechos o principios concernidos. La situación planteada por el demandante y resuelta en segunda instancia por la Sala pretende armonizar la libertad de emitir imágenes, en virtud de las libertades informativas (también llamadas libertades comunicativas) y de otro lado, el derecho a la imagen propia de los niños, niñas y adolescentes.
5. En la STC 04611-2007-PA/TC, este Tribunal ha dicho que el derecho la imagen propia involucra básicamente la tutela de:
“(…) la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido (…)”,
es decir, es el “(…) ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la Imagen física, la voz o el nombre; cualidades definitorias, inherentes e irreductibles de toda persona”
[STC 0446- 2002-AA/TC, fundamento 3].
6. Y en la STC 01970-2008-PA/TC, este Tribunal estableció que el derecho a la imagen es:
“Un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida intima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello su titular tiene la facultad para evitar su difusión de su aspecto físico, ya que es el elemento configurador de todo individuo, en cuanto a su identificación, que proyecta al exterior para su reconocimiento como persona.”
7. Establece además que tal derecho tiene una dimensión negativa y una dimensión positiva. La dimensión negativa del derecho a la propia imagen “implica la posibilidad que tiene el sujeto prima Ade de prohibir la captación, reproducción y/o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento”. La dimensión positiva en cambio se refiere a “la facultad que tiene el sujeto de determinar el uso de su imagen, lo que lo faculta a “obtener su imagen, reproducirla o publicarla”(STC 01970-2008-PA/TC, fundamento 11).
8. Pero no siendo los derechos absolutos, en el sentido de que no tienen límites, el ejercicio de este derecho puede ser regulado por ley. Así, en virtud de las libertades informativas, no se requerirá el consentimiento cuando “la persona desempeñe un cargo público y el uso de su imagen se relacione con el cargo que desempeña, por hecho de interés público o por motivos de índole, científica, didáctica o cultural.” Así, por ejemplo, imágenes de funcionarios o empleados públicos realizando actividades delictivas no puede considerarse un mal uso de la imagen de tal funcionario.
9. Debe agregarse que cuando no se está ante una persona notoria, será el propio titular del derecho quien pueda determinar si permite o no la captación de su imagen. Pero que no se tendrá tal poder cuando la captación o la reproducción de la imagen se produzca en circunstancias que razonablemente permitan ello y cuya utilización no tenga como objetivo la denigración de la persona ahora bien, el derecho a la imagen propia de los niños y adolescentes de adaptarse a las especiales circunstancias de este sector de la población.
Por ejemplo, los criterios de razonabilidad no podrán ser los mismos que aquellos utilizados para el caso del derecho a la imagen propia de los adultos, como a continuación se pasará a explicar.
El principio de protección especial y “el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”
10. Este Tribunal ya ha establecido en la STC 02132-2008-PA/TC que el principio constitucional de protección del interés superior de los niños y adolescentes constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental, al establecer que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, [y] al adolescente, (…)“. Se ha explicado en dicha sentencia que debido a la situación especial en las que se encuentran los niños y adolescentes, estos son sujetos de derecho de protección especial, requiriendo asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar.
11. De igual forma en el artículo 3° de la “Convención sobre los Derechos del Niño” (en adelante CNYD) de 1989, ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.° 25278, se especifica que todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes, todas las instituciones públicas o privadas, atenderán al interés superior del niño. De igual modo en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N.° 27337), se establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, así como en la acción de la sociedad, “se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.” Así, en la ya citada STC 02132-2008-PA/TC, el interés superior de los niños y adolescentes impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad bienestar y dignidad (fundamento 11).
12. Estos dos principios obligan a la sociedad y al Estado a desplegar su actividad tornando en cuenta la especial situación de los niños y adolescentes. En efecto, la naturaleza extra-protectora o de protección complementaria de la legislación sobre niños y adolescentes, encuentra su razón de ser en la situación de formación y vulnerabilidad en la que se encuentra este sector de la sociedad. En esta etapa de la vida los menores están recién familiarizándose con los valores y patrones culturales que rigen cada sociedad. Los niños y adolescentes desprotegidos contra los maltratos físicos y psicológicos, cometidos consciente o inconscientemente, tenderán a interiorizarlos como algo normal, y reproducirlos más tarde cuando sean adultos o inclusive padres. La legislación desea evitar tal situación por lo que imprime una obligación de protección especial a tal sector de la población. Por dicha razón, este principio también impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de la personalidad de los niños y adolescentes, en condiciones de libertad bienestar y dignidad.
Derecho a la imagen propia de los niños, niñas y adolescentes
13. Resulta indudable el importante rol de los medios de comunicación en la sociedad actual. Desde la clásica prensa escrita, pasando por la radio, la televisión y el internet, los medios de comunicación han sido y son indispensables para el fortalecimiento de las democracias liberales. Pero así como tienen un rol fundamental, pueden ser utilizados también para amenazar y vulnerar derechos fundamentales. Y es que en una sociedad masificada, la transmisión de imágenes, noticias u opiniones que potencialmente vulneren el honor, la intimidad y el derecho a la imagen propia, pueden ser difundidas de manera inconmensurable.
14. Pero no solo ello, los medios de comunicación, con su constante emisión de imágenes y opiniones por medio de programas o de mensajes publicitarios, establecen determinados comportamientos y roles. Con ello puede crear, normalizar y reforzar estereotipos y prejuicios. En efecto, la forma en que los medios de comunicación recolectan, publican y contextualizan la información, ayuda a crear y a formar concepciones sobre las que construyen los valores de la sociedad. En tal sentido, los medios de comunicación, son parte importante de la formación de símbolos culturales, los cuales muchas veces determinan lo que es considerado como un valor y lo que debe ser considerado como un desvalor.
15. Es por ello que la legislación ha respondido regulando, para el caso a radio y televisión, un horario familiar, comprendido entre las 06:00 y las 22.00 horas (Ley de Radio y Televisión, N.° 28278, artículo 103). De otro lado, respecto de la publicidad de los tóxicos sociales, la Ley N.° 28681, que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, establece limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas. De igual modo con la Ley N.° 28705, Ley General para la Prevención y Control del sumo del Tabaco, que establece restricciones la publicidad de tabaco.
16. Respecto al derecho a la imagen propia, para el caso de los niños y adolescentes, debe indicarse que consiste en el dominio o gobierno que tales sujetos de derecho ejercen sobre su imagen, pudiendo impedir no solo la reproducción, sino también inclusive la captación de su imagen en por parte de cualquier medio de comunicación.
Así por ejemplo, una situación que retrate el ámbito intimo de los niños y adolescentes no debería ser captada ni reproducida sin el previo consentimiento de los padres o los representantes. Así, serán estos quienes tendrán que autorizar la emisión de tales imágenes, y siempre que ello no implique daños o perjuicio para el menor.
17. Pero existen casos en donde la imagen de los niños y adolescentes, pese a no vincularse a una situación íntima, tampoco podrán ser emitida como regla general, ni siquiera cuando se cuente con la autorización de los padres. Este supuesto ha sido claramente configurado en el artículo 6° del CNYD, cuyo texto establece:
“Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.”
18. Esta prohibición se justifica, por el intenso riesgo de estigmatización de los menores involucrados en este tipo de actos. Por ejemplo, la reinserción del menor que cometió la falta o delito tenderá a ser más difícil, puesto que la comunidad podrá recordarle ello continuamente, no permitiendo el propio proceso interno del menor en su reinserción social. Sin embargo, ello no implica que no puedan existir menor, por ejemplo) se justifique la difusión de ciertas imágenes. No obstante, casos excepcionales en los que por la naturaleza de los hechos (alta peligrosidad del serían situaciones excepcionales, mas no la regla general. Para el caso de las víctimas, la emisión de imágenes asociadas a determinados hechos dolorosos o bochornosos puede terminar por revictimizar al menor. Así, los medios de comunicación deben abstenerse de identificar o emitir las imágenes de los menores’ lo que no implica que no se puedan emitir imágenes, siempre que de ellas no sea posible la identificación del menor.
19. De otro lado, en las situaciones en las que se presenten imágenes de un menor Debido al interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural, Dichas imágenes tendrán que ser autorizadas prima facie por los padres o adultos responsables. Así, si es que las imágenes son captadas en lugares públicos, tendrá que considerarse la finalidad con la que se realiza la publicación de la imagen, siempre previendo y evitando cualquier tipo de perjuicio en contra de los menores.
Sobre lo solicitado por el demandante en el recurso de agravio constitucional
20. Como ya se ha especificado, el actor pretende que se extienda la “responsabilidad” a los codemandados Marcel Erick de Semedt Pajuelo y Ucayalina de Televisión EIRL. De inicio debe indicarse que no se está ante un caso de responsabilidad civil, por lo tanto no se utilizarán conceptos propios de esta disciplina. En cambio, debe aplicarse la lógica de los derechos fundamentales y del derecho constitucional. El artículo 1° del CPCo preceptúa que la finalidad de los procesos constitucionales es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, el representante de los demandados había solicitado que cesen las agresiones a los derechos de sus hijos y que en el futuro se abstengan de transmitir las imágenes de sus menores sin contar con la autorización de los padres.
21. En este caso la Sala ha estimado que el periodista César Gonzales Tuanama debe abstenerse de “mostrar en todo tipo de programas que transmita las imágenes de los menores de edad de iniciales O.R.V.A. y R.A.V.A. sin contar con la autorización de los padres”. El cid quem ha llegado a tal conclusión fundamentando que se había emitido una noticia no deseada, y que se difundió la imagen de los menores “en una nota televisiva sin existir justificación social o pública”. Es decir la sala ha cumplido con delimitar, desde su perspectiva, el derecho a la imagen propia de los menores demandantes. Por consiguiente, no tendría sentido obligar al periodista a cumplir con no vulnerar el derecho a la imagen y de otro lado, permitir que ello pueda realizarse en otros casos.
22. Una vez establecido el criterio por el cual se va a resolver la presente demanda, debe indicarse que Marcel Erick de Semedt Pajuelo no se encontraba laborando como productor en el tiempo en donde se emitieron las imágenes que ha cuestionado el actor. Ello de acuerdo con el documento obrante a fojas 122. En tal sentido, dicha persona no habría intervenido en el procedimiento dirigido a emitir las imágenes cuestionadas por el actor y, por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada respecto de tal persona.
23. En lo que respecta a Ucayalina de Televisión EIRL, se ha presentado el contrato (fojas 18) entre el periodista demandando y la empresa televisora en donde se observa una cláusula que establece que la empresa “no se résponsabiliza por la opiniones, contenidos, comentarios, ni publicidad vertidos dentro del programa televisivo, siendo responsabilidad única y exclusiva La Productora.” La Sala superior ha considerado que en virtud de la cláusula de exclusión de responsabilidad los efectos de la sentencia no deben afectar a Ucayalina de Televisión EIRL. No obstante, de acuerdo lo ya establecido en el fundamento 21 supra, y en virtud a lo expuesto por propia Sala, los efectos de la sentencia deben recaer también sobre la empresa televisora. Y es que en virtud de un contrato JORGE VELÁSQUEZ PORTOCARRERO privado no es factible rehusarse a cumplir con los mandatos de la Constitución, los que ha sido materializados en el presente caso por la Sala.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de Ucayalina Televisión EIRL.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de Marcel Erick de Semedt Pajuelo. Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA